REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: HARUKO AOKI KATO, Japonesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 625.586, y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YANETH COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.351, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y contra los ciudadanos BRIGETTE PETRA WISCH BLECHINGER y INGERBOR ELIZABETH WISCH DE VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.606.998 y V- 4.603.978 como Terceros Interesados
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.914.

MOTIVO:
SENTENCIA DEFINITIVA EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP02-O-2017-000004


Se reciben las presentes actuaciones consistente en pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana HARUKO AOKI KATO, Japonesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 625.586, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YANETH COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.351, la decisión de fecha 19 de octubre de 2016 dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual las partes de la pretensión son los ciudadanos BRIGETTE PETRA WISCH BLECHINGER y INGERBOR ELIZABETH WISCH DE VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.606.998 y V- 4.603.978, plenamente identificadas en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
Por auto de fecha 27/01/2017 el tribunal admite la pretensión de amparo constitucional, librando las correspondientes boletas de notificación. En fecha 30/01/2017 se recibe poder apud acta de la parte querellante. En fecha 02/02/2017 se recibe diligencia mediante la cual se solicita librar despacho de notificación a la parte querellada, el cual fue librado oportunamente. En fecha 09/02/2017 la parte querellada solicita al tribunal se acuerde medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 19/10/2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 22/02/2017 los terceros interesados presentan diligencia mediante la cual se dan por notificados de la pretensión interpuesta por la parte querellada. En fecha 01/03/2017 el alguacil del tribunal deja constancia que haber realizado las notificaciones correspondientes. En fecha 02/03/2017 el tribunal fija día y hora para la celebración de audiencia oral constitucional. En fecha 06/03/2017 se celebra audiencia de amparo, seguidamente el tribunal dicta dispositivo del fallo declarando procedente la pretensión de amparo constitucional

AUDIENCIA DE AMPARO

Expuso el querellante que el recurso de amparo se solicita por cuanto el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial no acordó la publicación del edicto de la que estaba obligada acordar a los fines de que cualquier tercero que tuviese interés en el asunto se opusiera a ello sobre esta situación es decir sobre la publicación del edicto hay abundantes jurisprudencias constitucional porque es la única manera de que los terceros se enteren de que en ese tribunal se ventila una causa de declaración de únicos herederos universales, por lo que al no publicarse el edicto se violento a los tercero el sagrado derecho universal del debido proceso y como consecuencia se le concluso a los terceros el sagrado derecho de defensa es decir no es que el Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial tenga por costumbre o no en jurisdicción voluntaria no publicar el edicto sino que es una obligación constitucional y también legal artículo 49 de nuestra Constitución, que el artículo 26 establece el libre acceso de todas las personas a los órganos de administración de justicia pues bien como podía su representada acceder al Juzgado Cuarto de esta Circunscripción Judicial si dicho juzgado no hizo del conocimiento público con la publicación del edicto de que allí se estaba sustanciando una declaración de herederos universales. El otro punto es la competencia territorial y aquí se puede distinguir entre el fallecimiento del causante y su ultimo domicilio consta en la partida de defunción fue en el Municipio Turen y no en Barquisimeto por lo tanto el Tribunal Cuarto agraviante no podía tramitar la solicitud y el abogado asistente coopero con él y Tribunal por cuanto no le advirtió como estaba obligado hacerlo por mandato de artículo 253 de la Constitución Nacional.

Por su parte el querellado alegó que no existe lesión actual de ningún derecho o garantía de rango constitucional por parte de los presuntos agraviantes esta afirmación se hace en razón de que la quejosa no tiene actualmente ningún derecho de contenido patrimonial incorporado en su patrimonio en efecto la querellante solo tiene expectativa de derecho o pretensiones de derecho de que en el futuro pueda declararse concubina o no del ciudadano PETER WITSCH, la querellante ha ejercido acciones ordinarias ante la jurisdicción agraria del Estado Portuguesa en el sentido de que se le incorpore con voz y voto en un comité de administración para el manejo de acerbo hereditario. La respuesta mediante una sentencia que emano del Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Portuguesa y confirmado por el Juzgado Superior Agrario de esa Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fue que no tenía derecho a formar parte junto con las legitimas sucesoras a administrar bienes, esta sentencia se fundamento en que la querellante solo tiene pretensiones de derechos y expectativas de derecho por otra parte en materia de amparo se ha establecido que algunos actos consentidos por la querellante impiden la procedencia de la solicitud de Amparo y en este sentido se trae a colación el hecho cierto de que mis asistidas presuntas agraviantes en autos como tales herederas cumplieron con su obligación de declarar la herencia antes el SENIAT, cumplieron con este requisito legal y pagaron al Fisco Nacional la totalidad del Impuesto Sucesoral; esta declaración trato de impedirla la querellante pero el SENIAT no acepta ni incluye a las concubinas y presuntas en la declaraciones por cuanto es necesario que la presunta concubina obtenga por vía jurisdiccional una sentencia definitivamente firme para que se le tome como total Concubina de manera que en su criterio no hay lesión derecho constitucional alguno en la actualidad, por otra parte el Juzgado Cuarto de Municipio para los juicios Contenciosos aplica la citación edictal no así, para la jurisdicción graciosa o voluntaria y dentro de las normas que regula la actuación en esta sede (voluntaria) no exige la citación Edictal en cuanto al 231 del Código de Procedimiento Civil presuntamente violado en el encabezamiento de dicha norma que señala que cuando se desconozca a los presuntos herederos se llamara por edicto y en caso auto se conoce los herederos legítimos con filiación comprobada y no requieren llamamiento por edicto y concluyo señalando que no existe sentencia judicial alguna que allá establecido plenamente el domicilio del cujus aun cuando afirman que domicilio es la ciudad de Barquisimeto porque hubo cambio de domicilio aunque la contraparte señale otro domicilio, por lo expuesto solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público se pronuncia favorable a esta acción de amparo bajo la certificación que hace el acta de defunción que señala como domicilio Turen, Villa Bruzual Estado Portuguesa lo cual no fue desvirtuado en audiencia con algún otro elemento de prueba resultando el acto del Juzgado de Municipio Cuarto reñido con el Artículo 993 del Código Civil, del mismo modo que la interpretación que se hace del artículo 231 del C.P.C en relación a si corresponde o no practicar notificaciones publicadas en diarios de interesados pudiera ser tenido como opcional nos resulta en nuestra consideración que más favorable a la tutela de derechos e intereses es inclinarse por la mayor publicidad posible de un acto que en si mismo se denomina declaración de únicos e universales herederos.


El Tribunal Supremo de Justicia en distintas Salas ha ratificado el carácter solemne que tiene el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, siempre que se compruebe la existencia de herederos desconocidos deberá hacerse el correspondiente llamado por edictos. En una ocasión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó que si los herederos aparecen señalados en el acta de defunción, son esos los conocidos y los que deben ser llamados a juicio, en consecuencia, no es necesaria la publicación de los correspondientes edictos. Con respecto a la necesidad de aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los juicios de jurisdicción voluntaria este juzgado estima que la norma no es aplicable, precisamente porque no produce efectos contra terceros y deja a salvo sus derechos en forma expresa, máxime cuando en esta causa quien alega desconocimiento de derecho es una concubina, quien no tiene la correspondiente acta civil o sentencia judicial que le reconozca.

Aun así, el tribunal dictaminó la procedencia de la querella por existir fraude procesal y violación al orden público en la tramitación de la causa KP02-S-2016-4942. Efectivamente, tal como quedó establecido en la audiencia, prevalece la manifestación en acta pública que el último domicilio del causante estuvo en Turen, Villa Bruzual Estado Portuguesa por lo tanto la correspondiente declaración de únicos y universales herederos debía ventilarse por ahí, como en efecto se llevó según consta entre los folios 45 y 74 en fecha 28/10/2015 oportunidad en que se declaró el sobreseimiento de la solicitud, precisamente por la oposición de la querellante. Luego, los querellados interpusieron nueva solicitud pero con el mismo objeto en fecha 11/08/2016 ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, seis meses luego de la primera decisión adversa que se le dictó en portuguesa.
No sólo se trata de que el juzgado del estado Lara ignoró las normas procesales relacionadas con la competencia, sino que la parte querellada manipuló con sus declaraciones la solicitud ante el juez al que se debía en verdad, para obtener una declaración distinta a la que ya se le había otorgado en el estado Portuguesa. Lo anterior constituyó un acto de maquinación que no solo produjo daño a la querellante, quien no pudo conocer por la publicación en prensa en un estado distinto la solicitud, sino que constituye un cáncer procesal que va en detrimento de la administración de justicia que se verifica con la interposición de diferentes solicitudes de igual tenor exclusivamente para garantizar una resulta favorable, al margen de lo preceptuado por las leyes.

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)

En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional no va a entrar a establecer si la querellante tiene derechos como concubina o no, lo que sí tiene claro quien suscribe es que la solicitud interpuesta ante el juzgado cuarto en el estado Lara se hizo con la intención de burlar la decisión que se dictó en el estado Portuguesa en la causa N° 3.336, decisión que indirectamente llevó al menoscabo de los derechos de la querellante que indefectiblemente reclama una condición de concubina. En conclusión, indistintamente del destino que tenga el estado civil de la querellante, no pueden los querellados intentar solicitudes paralelas como la aquí analizada y utilizar el proceso con fines distintos de los que le corresponden. Por los argumentos expuestos y siguiendo los lineamientos excepcionales en casos como el de marras, donde con los hechos analizados el Juzgador percibe la existencia de un fraude procesal, es menester de quien suscribe declarar con lugar el amparo constitucional y en resguardo del orden público declarar el fraude procesal en el expediente KP02-S-2016-004942, con ello, la inexistencia del juicio.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana HARUKO AOKI KATO contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y contra los ciudadanos BRIGETTE PETRA WISCH BLECHINGER y INGERBOR ELIZABETH WISCH DE VILLAROEL como Terceros Interesados.
SEGUNDO: Por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia de la solicitud con nomenclatura KP02-S-2016-004942, por DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por los ciudadanos BRIGETTE PETRA WISCH BLECHINGER y INGERBOR ELIZABETH WISCH DE VILLAROEL, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.