REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-M-2016-000152
PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.958.795, V-15.272.012 y V-10.122.427, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DANIEL EDUARDO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.927.
PARTE DEMANDADA: MANUELVIC JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, GIOVERTY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ y EUCLIDES DE JESUS COLMENARES PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.353.573, V-10.960.084 y V-9.578.201, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Lourdes Celeste Barrios inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 34.649
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, en juicio por RENDICION DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos MANUELVIC JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, GIOVERTY JESUS ALVARADO RODRIGUEZ y EUCLIDES DE JESUS COLMENARES PIÑA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 19/10/2016, se le da entrada a la demanda. En fecha 25/10/2016, se admitió la demanda. En fecha 11/11/2016, se libraron compulsas. En fecha 19/12/2016, se agrego oficio. En fecha 19/12/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 15/01/2017, Tribunal en atención al mismo establece: Sobre la reposición solicitada negó la mima de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/02/2017, se realizo corrección de foliatura.

DEMANDA
Narra la parte actora MARCIAL ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUE MANBEL ESCALONA y ELIO JOSE SILVA FERNANDEZ, asistido por el ciudadano DANIEL EDUARDO BORGES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº148.927, acurre para exponer:
La sociedad civil empresa de producción social (EPS) “Metalúrgica Tocuyanos Socialista” fue registrada por ante la oficina de registro público del municipio moran, en fecha 25-10-2011, bajo el numero 2, folio 3 del tomo 10 del protocolo de Transcripción, el cual consigna copia marcada con la letra “B” teniendo como miembro de la junta directiva para ese momento los ciudadanos demandados en su condición de presidente Gioverty Jesús Yepez y según asamblea extraordinaria de fecha 08-07-2015, bajo el numero 44, folios 316 del tomo 5 del protocolo de transcripción del año 2015, reza lo siguiente en su punto “Cuarto: En virtud de continuar la empresa desarrollando su dirección y gestión de negocios, debido a la renuncia de los socios, José Gregorio Báez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.408.967. Se hace necesaria su sustitución, como consecuencia se propone modificar sin cambiar su naturaleza, ni los periódicos, ni condiciones que ella se establece, la ultima parte de la clausula Novena en los siguientes términos. Clausula Novena: Instancia de control y evaluación controlar Manuelvic José Alvarado Rodríguez, cedula de identidad Nº V-14.353.573. Queda aprobado el punto por unanimidad y no habiendo mas nada que objetar la plenaria de los miembros autoriza al presidente Gioverty Jesús Yepez en condición de presidente para que proceda al registro legal de la sociedad Civil por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara. Consigna copia del documento marcado con la letra “C”. Las funciones de sus cargos duraría por un periodo de 4 años todo de conformidad con el articulo 14 literal “A” de los estatutos de dicha asociación civil, la cual consigna copia marcada con la letra “B”.
Con los datos que aportan pretenden explicar que si el periodo de la junta directiva es de 4 años, esa gestión se inicio 25-10-2011 y el 25-10-2015 terminaría. Debido a que ya el periodo de la junta directiva había expirado, el día 31-10-2015, siendo el día y la hora convocada y estando el Quórum reglamentario con el 70% de los miembros que conforman dicha asociación civil, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de los estatutos, procedieron a realizar la restructuración de la nueva Junta directiva que comprenderá el periodo 2.015 al 2.019, cumpliendo a lo establecido en el articulo 14 literal (A) de los estatutos del mismo y quedando debidamente registrada bajo el numero 3, folios 24 del tomo 7 del protocolo de transcripción de fecha 01-12-2015, así como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D”. La junta directiva periodo 2.011 al 2.015 no quiere de manera alguna, y menos voluntariamente presentar memoria y cuenta a la nueva junta directiva periodo 2015 al 2019, y en vista que la junta directiva saliente no cumplió con sus atribuciones establecidas en el articulo 19 literal “I” de los estatutos de dicha sociedad civil, y lo establecido en el artículo 8 de las faltas graves ordinal 7 del Reglamento Interno de la Sociedad Civil, acudieron ante su competente autoridad para demandar por Juicio de Cuenta, para que dicha junta directiva saliente haga rendición de cuenta de todas sus acciones administrativas, económicas, laborales y sociales, ya que, infructuosos han sido los esfuerzos para que la prenombrada junta Directiva saliente 2011 al 2015 cumpla con sus atribuciones, así poder la nueva junta directiva hacer posesión y con ello empiece a laborar la sociedad civil debido a que esta situación está creando serio daños y perjuicios, porque en la actualidad está paralizada toda actividad en vista de la negativa por parte de la junta directiva quien ha actuado de mala fe en no querer entregar los estados de cuentas, los libros contables, las llaves de las oficinas y entre otros.
Tienen que tener presente que el juicio de cuentas, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. En su ordenamiento jurídico, la institución de la rendición de cuentas se encuentra regulada de forma expresa en las disposiciones establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/u obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas, en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negara a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
Una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar que según el artículo 21 del Código Civil.
A la luz de lo expuesto, se arriba a la siguiente conclusión no existe razón legal alguna para que los demandados plenamente identificados se nieguen a presentar memoria y cuenta a la nueva junta directiva de dicha sociedad civil. Por tal motivo y por efecto a lo señalado expresamente en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Código Civil es que demanda formalmente como en efecto lo hace hoy a los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la Ley. En vista de la presente demanda, se ha dado los supuestos de hecho y de derecho para que sea procedente aplicar lo establecido en 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demanda por Juicio de Cuentas para que convenga o sea condenado por el digno tribunal: Que los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, miembros de la junta directiva periodo 2011 al 2015, sean intimados por el digno tribunal para que presenten y hagan entrega de memoria y cuenta. Que los ciudadanos Gioverty Jesús Yepez y Manuelvic José Alvarado Rodríguez, identificado en el encabezado, miembros de la junta directiva periodo 2011 al 2015, cumplan con sus obligaciones y atribuciones establecida en los estatutos y reglamento interno de Sociedad Civil Empresa de Producción Social (EPS) Metalúrgica Tocuyanos Socialistas. Entregar a la nueva junta directiva memoria y cuenta, las llaves de la oficina administrativa, los libros contables, los libros de actas y computadoras. Pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Pide respetuosamente al ciudadano que en caso de que demandados no convengan en los pedimentos formulados anteriormente sean condenados por el tribunal a su digno cargo. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 840.000,00) o lo que es lo mismo (4.745,76 U.T).

Por su parte el accionado alegó como cuestión previa la prejudicialidad en virtud de una demanda por nulidad de asamblea para dejar sin efecto la asamblea por la cual se nombró a la junta directiva que encabeza la demanda por rendición de cuentas.

El artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, establece:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
El Tribunal recuerda que en derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común materia la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.” La diferencia de la prejudicialidad a otras cuestiones previas descansa en la permanencia de sus efectos, ciertamente, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde.

Dicho esto, observa el juzgado que la parte actora intentó esta demanda en fecha 07/10/2016 y es solo hasta la fecha 29/11/2016 cuando se intenta la demanda por nulidad, en otras palabras, primero se invocó la rendición de cuentas. Por otro lado, entiende el juzgado que la rendición de cuentas, una vez verificados los requisitos de admisión, se identifican con el deber de ser transparentes en los negocios civiles, máxime cuando se trata de una empresa de producción social. Considera el juzgado que la potencial procedencia de la demanda por nulidad, en nada afecta el derecho que tiene la sociedad civil en conjunto, para solicitar la rendición de cuentas, razón por la cual la cuestión previa no es procedente en derecho y así se establece.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativa a la cuestión prejudicial fundamentada en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total en la incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABOG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABOG. BIANCA ESCALONA