REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000927
PARTE ACTORA: MARIA PASTORA GAMBOA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-7.987.968, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SOLANYER J. NUÑEZ PERALTA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 148.998.
PARTE DEMANDADA: MARIA HERNANDEZ, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.777.033, domicilio en la ciudad de quibor.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTARL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
DECISION: INTERLOCUTORIA.
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 16 de febrero del año 2016, la ciudadana MARIA PASTORA GAMBOA, asistida por la abogado en ejercicio SOLANYER J. NUÑEZ PERALTA, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 y 02 del presente asunto, alegando:
• Que su representada es poseedora de un Inmueble en la calle 7 de la prolongación de la avenida 14, sector La Isla de esta ciudad de Quibor, la cual está integrado por un terreno propio y las construcciones consistentes en una vivienda construcción de paredes de bloques y piso de cemento, techo de zinc, consta de cuatro habitaciones una sala y cocina con los siguientes linderos: el cual tiene una extensión de terreno, de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETRO (634,37 Mts2) ubicada en el sector La Isla, en la calle 7 de la prolongación de la avenida 14, de esta ciudad de Quibor del Municipio Jiménez, Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales NORTE: Con ocupaciones de Jhoncuar Mendoza, SUR: Con ocupaciones de Rafael Zambrano, ESTE: Con ocupaciones de Lucinda Lucena OESTE: Con calle 7 que es su frente, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 15 de Enero del 2.015, inscrito bajo el Numero 2015.23, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1772 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Que la demandada en fecha 25/03/2015, ciudadana MARIA HERNANDEZ, se introduce en una parte de la casa de mi representada, alegando que viene de la montaña y no tener donde vivir y así es que ocupa una habitación sin ningún permiso. Al día siguiente la actora la increpá que cuando se fuera a ir porque necesito el cuarto y me informa que ella esta mayor de edad y por eso no se va a ir de la casa y procede a colocar un candado en el cuarto y me dice que ella se va pronto. Cuál es mi sorpresa que regresa con camas y corotos personales, porque ella se va hacer un tratamiento en el hospital. Al respecto y por los hechos creyó que luego del tratamiento se iba a ir de la casa espere tres meses y la señora en buen estado de salud le señala a mi representada que ella vive muy bien en esa casa y que por su edad nadie la podía sacar.
• Fundamenta la demanda por el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Estimaron la acción en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), es decir DOSCIENTAS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (282,4 UT).
En fecha 28 de Marzo del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal el Segundo (02) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 03).
En fecha 15 de Marzo del año 2016, la Juez a quó DECRETO MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCION, del siguiente inmueble, supra descrito y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de practicar la medida (folio 04).
En fecha 07 de Octubre del año 2016, se recibió por ante la URDD CIVIL, las resultas de la comisión del Juez comisionado, tal como consta a los (folios 07 al 17).
En fecha 07 de Noviembre del año 2016, la parte actora, diligencio solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dé por notificada a la demandada para la contestación (folio 18).
A los folios 19 y 20, consta escrito de promoción de prueba documentales y a los testifícales de los ciudadanos DORIS COROMOTO MENDOZA, MORAI DEL CARMEN MENDOZA DURAN, PURA MARIA AGUILAR, ELDRI COROMOTO MENDOZA y BEATRIZ COROMOTO GONZALEZ DE DIAZ, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre del año 2016, la Juez aquó dejo constancia que la demandada no fue citada, ya que la misma, no se encontraba debidamente asistida de abogado al momento de la práctica de la medida provisional de restitución. (folio 21).
En fecha 17 de Noviembre de 2016, consta diligencia donde la parte actora Apela del auto que niega la citación tacita. (folio 22)
En fecha 17 de Noviembre de 2016, el Juez aquó oye la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 09/11/2016 mediante el cual se negó tener a la querellada como citada, y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere conveniente la parte apelante, (folio 23).
Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 23/01/2017, (folio 25) y se le dió entrada el 26/01/2017 y se fijó para el Décimo día (10°) de despacho siguiente al de hoy, para presentar informe de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 10-02-2017, este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, compareció la Abogado SOLANYER J. NUÑEZ PERALTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Pastora Gamboa; y presentó escrito de informes constante de (02) folios útiles. Este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado y se acoge al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la incidencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión interlocutorio de fecha 09 de noviembre del 2016, dictada por el a quó, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 07/11/2016 suscrita por la apoderada actora abogada SOLANGER JOSEFINA NUÑEZ PERALTA, de Inpreabogado N° 148.998, el Tribunal evidencia del acta de la práctica de la medida provisional del restitución, de fecha 21/09/2016 efectuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la ciudadana MARIA ELOIZA HERNANDEZ, se le notificó de la misión del Tribunal y no que quedaba citada en el mismo acto, aunado a ello no se encontraba asistida de abogado, por lo que se niega tener a la parte querellada como citada...”
Está o no conforme a derecho y para ello del análisis de las actas del cuaderno de esta incidencia nos permite determinar, que la misma se trata de un proceso interdictal originada por la apelación interpuesta contra negativa del a quó de declarar la citación tácita del querellado, la cual fue oída en un solo efecto.
Ahora bien el proceso interdictal de despojo es especial, la cual está consagrado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil cuyo tenor es el siguiente:
“…Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”
El cual debe ser concatenado con la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC-0132, de fecha 22-05-2001, quien modificó dicho procedimiento cuando estableció
“omisis”
"...En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…"
Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-0132-220501-00449.HTM
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 eiusdem, por lo que subsumiéndose el hecho constitutivo de la presente incidencia dentro de los supuesto de hecho del supra transcrito articulo 701 y de la doctrina Casacional transcrita y aplicada al caso de auto se determina, que en el proceso interdictal no existe posibilidad de incidencia procesal alguna, ya que sí se admite la acción se debe citar al querellado y abrir el lapso probatorio y decidir al fondo del asunto y es esta decisión la que es recurrible y en caso de haberse impugnado, pues se oirá en un solo efecto; por lo que en criterio de este Juzgado, al haber él a quó admitido el recurso de autos contra el auto recurrido, infringió el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual desarrolla la Garantía Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; el cual preceptúa:
Artículo 7 “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…”
Ya que tal como fue supra establecido el articulo 701 eiusdem y la doctrina Casacional establece el procedimiento por el cual se rige el interdicto de despojo, como es el caso de autos, el cual no admite incidencia procesal; por lo que se ha de invocar el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual se oyó la apelación de autos, declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso y así se decide.-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 22 de noviembre de 2016, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la Abogado SOLANGER JOSEFINA NUÑEZ PERALTA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA PASTORA GAMBOA, contra el auto de fecha 09 de noviembre del año 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y en consecuencia, SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto aquí revocado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° y 158°
El Juez Titular.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria.
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta fecha 24/03/2017, a las 10:41 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/ar
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