REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2016-000714

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265 de los libros llevados por ese Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, EDILMAR ROSANNY CARRASCO y NERLY ELIZABETH MACEA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.841.445, 14.490.878, 14.094.400, 15.352.235, 13.651.478, 17.344.944 y 17.320.760, respectivamente, Inpreabogado Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 90.484, 140.881 y 140.805, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BACKSTAGE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 2010, bajo el N° 22 Tomo 87-A, representada por su Director General ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA FIGUEROA ROMERO, LUDY RAFAELA PEREZ, ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ y LAURA VICTORIA LOPEZ FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.787.726, 3.525.186, 7.421.169, 7.389.835 y 19.921.881, respectivamente, Inpreabogado Nros. 24.072, 90.102, 50.979, 90.104 y 240.790, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26-01-2015 el Abg. Lenin Colmenarez, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464 en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.; presentó libelo de demanda, en el que expuso:

• Que su representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., es propietaria de dos (02) inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados con los números 24 y 26, ambos ubicados en la planta alta del denominado Centro Comercial “BOULEVARD LOS LEONES” en el cual se encuentra ubicado entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto; sobre los mismos suscribió dos (02) contratos de arrendamiento con la Sociedad de Comercio BACKSTAGE, C.A., representada por su Director General ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS GUZMAN.
• Que para el primer inmueble identificado con el N° 24, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 27 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 02, tomo 328, y para el segundo inmueble signado con el N° 26, según contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 06-06-2013, inserto bajo el N° 17, TOMO 156, en donde se pactó un lapso de duración de veinticuatro (24) meses fijos, para el inmueble N°24 contados a partir del 01-08-2012 hasta el 31-07-2014, y para el inmueble Nº26 contados a partir del 01-11-2012 hasta el 30-10-2014. El canon de arrendamiento para el inmueble identificado con el N° 24, fue fijado para los primeros tres (03) meses de vigencia del contrato, en la cantidad de DOS MIL TRECIENTOSCUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340,00), para los siguientes nueve (09) meses, en la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.160,00), y para los siguientes doce (12) meses de vigencia, desde el 01/08/2013 al 31/07/2014, en la cantidad de TRESMIL SETESIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.740,00) y para el inmueble identificado N° 26 fue fijado para los primeros doce (12) meses de vigencia del contrato, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para los siguientes doce (12) meses, desde el 01/011/2012 al 30/10/2014, en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.050,00). Ambos contratos pagaderos por mensualidades vencidas en las oficina de la arrendadora dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente.
• Señaló que los contratos de arrendamiento se encuentran de plazo vencidos por haber sido suscritos a tiempo determinado, para el local identificado con el N° 24, venció el día 31-07-2014, también señaló el hecho de la falta de pago oportuno de las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, por lo alegó la solicitud de desalojo por falta de pago sobre el local identificado con el N° 24.
• En relación al local identificado con el N° 26, el contrato celebrado venció el día 30/10/2.014 y siendo que la arrendataria BACKSTAGE, C.A, se ha negado a restituir la posesión de dicho inmueble, de igual forma se encuentra insolvente en el pago del canon de específicamente desde el mes de Julio de 2014, hasta el mes de Octubre del mismo año, fecha en la cual venció dicho contrato, dejando de cumplir con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
• Alegó que lo anterior le otorga el derecho a mi representada, de solicitar el desalojo de los inmuebles objeto de arrendamientos suscritos, de conformidad con los literales A y G, del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Mediante auto de fecha 19-02-2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 09-12-2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó entre otras cosas:

• Que la demanda tiene como objeto el desalojo de los locales comerciales N° 24 y 26, que la demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, arrendó a nuestra representada hace 5 años, desde el día 01/11/2010, hasta el día 31/10/2011, según contrato otorgado privadamente por el local N° 24, con un canon mensual de 1.800,00 y con un incremento del canon en sus prorrogas, equivalente a los índices de precios al consumidor vigentes para el mes inmediato anterior al vencimiento del contrato” (clausula 3), aumento se haría constar en los recibos emitidos por la arrendadora. Este contrato se prorrogo por dos años más.
• Que la acción que intenta con contra nuestra su arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, es con fundamento en la causal establecida en los literales A y G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causales de desalojo “que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio” y “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
• Señaló como falso que nuestra representada haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio-Octubre 2014., que lo cierto es que la arrendadora desde Mayo de 2014, con el pretexto de la vigencia de la nueva Ley, se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, pretendiendo maliciosamente pero sin éxito, pretendió hacer caer a su representada en un estado de aparente insolvencia para crear la causal de desalojo por falta de pago y con un aumento desmedido, crear la causal de falta de acuerdo para la prórroga del contrato.
• Que los pagos de los cánones de arrendamiento se cancelaran por mensualidades vencidas, en las oficinas de la arrendadora ubicadas en la PB, del centro comercial o directamente a la administradora, ciudadana Dayana De Agrela, quien rutinariamente se trasladaba a los locales con el talonario de recibos para cobrar los cánones de arrendamiento y las mensualidades de condominio, posteriormente desde el mes de Mayo del 2014, la mencionada ciudadana indicó a nuestra representada que “no podía recibir los pagos porque próximamente se aperturaría una nueva cuenta para depositar directamente los cánones de acuerdo a la nueva Ley “como probaremos en su oportunidad.
• A partir del 30 de Julio de 2014, la arrendadora le envió a nuestra representada dos notificaciones de fijación unilateral y “provisional” de ilegales y desproporcionados aumentos de los cánones de arrendamiento del local N° 24, por Bs. 11.000,00+IVA, a partir del 01/08/2014, y del local N° 26 de Bs.11.00, 00+ IVA, a partir del 01/08/2014, “ hasta tanto las autoridades respectivas fijen el mecanismo de avaluó del inmueble, para la metodología y formula del costo de reposición según art. 32 numeral 1”. A partir de esa fecha, y a pesar de la vigencia del contrato (Octubre 2014), a solicitud de la arrendadora nuestra representada inicio una serie de conversaciones con el fin de fijar un nuevo canon, tal como se evidencia en telegrama enviado.
• Que el 21/08/2014, la arrendadora envió un comunicado, en el que le notifica la nueva forma de hacer los pagos a partir del 01/09/2014 de los cánones de arrendamiento “según la nueva ley”, era mediante depósito o transferencia a la cuenta corriente N° 0138-0017-11-0170019373, de inversiones Plaza los Leones C.A, Rif J-30944989-3, Banco Plaza, y en la misma comunicación informó que debía renovar el contrato de arrendamiento se encontrara vigente o vencido y en vista de esto, el 05-09-2014 nuestra representada se dirigió a depositar en la indicada cuenta corriente los cánones de arrendamiento de los meses vencidos de ambos locales por la cantidad de Bs. 12.912,00 comprensiva de los mensualidades Julio- Agosto de 2014 por el local N° 24, (Bs. 4188,80 mensuales Bs. 3.740,00+ Bs 448,80 IVA) y una mensualidad agosto 2014 por el local 26, (4.536,00= Bs. 4.050,00+ Bs. 486,00), pero sorpresivamente el cajero informo que la cuenta estaba cerrada. También señaló que las transferencias electrónicas a esa cuenta y estas han sido reversadas.
• En vista de esta situación, el 07/11/2014 nuestra representada ejerció la facultad de consignar los cánones de arrendamiento vencidos, establecida en la vigente Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial (art. 27), ante este Tribunal 7mo de Municipio, Exp, N° KP02-S-2014-9799, correspondiente a los meses de Julio-Octubre 2014, del local N° 24 y de los meses Agosto-Octubre de 2014 del local N° 26. Mediante cheque de gerencia N° 16.97797645 del banco Fondo Común por un total de Bs. 30.710,40, consignación que fue declarada inadmisible por considerar competente al ministerio de Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), decisión contra la cual ejercimos el recurso de regulación de la jurisdicción, la cual se encuentra en consulta ante la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
• En noviembre de 2014, nuestra representada también gestiono la consignación de sus cánones de arrendamiento ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), de esta ciudad de Barquisimeto, pero el funcionario conciliador también se negó a recibir los cánones, por no tener instrucciones para recibir ni tramitar ese tipo de solicitud. Por último ante la indefensión y para tratar de llegar a un acuerdo con el arrendador, el pasado 20/03/2015, una de las apoderadas de la demandada le manifestó al apoderado judicial de la arrendadora, la voluntad de nuestra representada de aceptar un aumento del 100% del canon del arrendamiento, es decir la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs 15.580,00) más IVA, como consta en comunicación enviada al correo e-aabg1consultores1@hotmail.com, la cual tampoco fue aceptada.
• Las apoderadas judiciales pidieron al a quo fuesen valoradas todas las pruebas, la mala fe de la arrendadora, al mantenerse durante todo este tiempo en conversación con nuestra representada, haciéndole creer que existía una voluntad de respetar la posesión pacífica y el derecho preferente a arrendar los locales, impidiéndole cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, con el propósito de colocarla en un estado de aparente insolvencia para fabricar una causal de desalojo, y sorprender de buena fe de este tribunal con esta demanda.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada Reconvino a la parte demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, para que convenga a ello o sea condenada por el a quo en reintegrar las siguientes cantidades por los conceptos siguientes: CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 58.834,02), pagados en exceso por concepto de pago de cuota de condominio durante el periodo comprendido desde el mes de Agosto del 2012, hasta el 30-09-2015, ambas fechas incluidas. Los intereses legales de estas cantidades. La respectiva corrección monetaria, la cual solicitan sea establecida mediante experticia complementaria del fallo acordada por el a quo. El pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado.

En fecha 10-12-2015, el a quo mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda y en esa misma fecha admitió la reconvención, advirtiendo a las partes que a partir de esa fecha él a quo quedó aperturado el término establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-12-2015, la parte actora presentó su escrito de contestación a la reconvención, en donde alegó que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la prescripción pues la demandada reconviniente, en su escrito de mutua petición al pretender que se le reintegren los supuestos pagos que a su decir, fueron cobrados en exceso por mi representada, también señaló que para el momento de su suscripción del contrato de arrendamiento (01/11/2010), estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 de abril del 1999, y que en su articulado, específicamente en los artículos 58 al 64, únicamente establece el reintegro de los cánones de arrendamiento y no sobre reintegro de excesos de gastos condominales, estando su pretensión carente de sustento jurídico, y en vista que se pretende el reintegro del supuesto pago de exceso del condominio desde el año 2010, opuso la prescripción para reclamar el reintegro de gastos condominales, de conformidad con el articulo 62 eiusdem, cuando en este articulado establece un lapso de reclamación de dos (02) años. De igual modo, en la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 34 establece que la acción para reclamar el reintegro prescribe a los 2 años. Señaló que se evidencia que tal obligación de reintegrar el exceso de pago de condominio se encuentra prescrita, ya que solicitó el reintegro del supuesto exceso desde Agosto del 2010 y dejo pasar más de 02 años, previstos en la norma, por lo que solicitó sea declarado procedente la prescripción de la pretensión.

Que de conformidad con el referido artículo 361 opuso la falta de cualidad de su representada INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., para sostener el presente juicio, pues se evidencia en los recibos consignados por la propia demandada reconviniente, sobre los gastos de condominio fueron recibidos por una persona jurídica totalmente ajena a mi representada, es decir la CONDOMINIOS PLAZA, C.A., quien sería la única que tiene la posibilidad en el supuesto negado de ser declarado procedente la pretensión, de reintegrar el aludido pago y por ende es la única que tiene la legitimatio ad causam de para sostener el presente juicio. Por todo lo anterior solicitó al a quo declarar en la definitiva improcedente la reconvención propuesta.

En fecha 18-12-2015, el a quo dejó constancia del vencimiento del término establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y fijó fecha para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 12-01-2016.

Mediante auto de fecha 18-01-2016, el a quo dejó constancia del comienzo de la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el cual venció en fecha 25-01-2016 según auto de fecha 26-01-2016.
Mediante auto de fecha 01-02-2016, el a quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17-03-2016, el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas y en esa misma fecha fijo lugar para el debate oral en la presente causa. Seguidamente en fecha 28-03-2016 la apoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto, siendo declarado desistido el recurso en sentencia dictada en el asunto KP02-R-2016-000298.

En fecha 12-08-2016, se llevó a cabo la celebración del Debate Oral donde él a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Siendo la oportunidad legal en fecha 26-09-2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia definitiva en la que declaró:

“…este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo del articulo 40 literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A.,” originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265 de los libros llevados por ese Registro Mercantil, a través de su apoderado judicial Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado N° 90.464. Contra la sociedad de comercio BAKSTAGE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 2010, bajo el N° 22 Tomo 87-A, representada por su Director General ciudadano CESAR ENRIQUE CHIRINOS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.960. Representada judicialmente por las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY RAFAELA PÉREZ, Inpreabogado Nros.24.072 90.102. De los dos locales comerciales identificados con los números 24 y 26, ambos ubicados en la planta alta del denominado Centro Comercial “BOULEVARD LOS LEONES” en el cual se encuentra ubicado, entre la acera Este de la Avenida Los Leones y la acera Oeste de la Avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto, edo. Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la actora-reconvenida “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A.,” antes identificada, en la reconvención presentada por la parte demandada- reconviniente, sociedad de comercio BAKSTAGE, C.A.” antes identificada, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, la Reconvención presentada por la sociedad de comercio BAKSTAGE, C.A.” contra “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. ”antes identificadas.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la demanda principal y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar vencida en la Reconvención de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese…”

Sentencia ésta que fue apelada en fechas 28-09-2016 y 30-09-2016 por el Abogado Lenin Colmenarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 02-10-2016 la Abogada Alicia Figueroa, apoderada judicial de la parte demandada, presentó apelación contra la referida sentencia, seguidamente mediante auto de fecha 07-10-2016, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.

En fecha 11-10-2016, se recibe el presente asunto y antes de dársele entrada se ordena su remisión conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 20-10-2016 se recibe nuevamente el presente asunto y en fecha 21-10-2016 se remite al a quo de conformidad con el artículo 109 eiusdem. Seguidamente en fecha 31-10-2016 se recibe el presente asunto; y en fecha 03-11-2016 se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 01-12-2016, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia que los apoderados de las partes presentaron sus escritos de informes, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

En fecha 13-12-2016 mediante auto, este Superior dejó constancia de que agotadas como están las horas de despacho y siendo el día de hoy la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados en la presente causa, se dejó constancia que el apoderado actor presentó su escrito en fecha 09-12-2016 y las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron sus escritos de observaciones a la fecha; acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión recurrida en la cual él a quo declaro: Sin lugar las pretensiones de desalojo de los dos (2) locales comerciales identificados con los números 24 y 26, ubicados en el Centro Comercial “Boulevard Los Leones”, de cobro de cánones insolutos; e igualmente, sin lugar la Reconvención que por reintegro de exceso de pago de cuotas de condominio, por la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (bs 58.834,02), con su respectiva corrección monetaria esta o no conforme a derecho; y para ello se ha de establecer los límites en que quedó planteada la controversia tal como lo exige el artículo 243, ordinal 3 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello establecer los hechos mediante la valoración de la pruebas y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y el resultado de esta operación lógica intelectual compararla con la del a quo en la sentencia recurrida y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre las apelaciones y sus efectos de la sentencia recurrida; y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos y en virtud de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, como por los aducidos en la contestación a la reconversión, así como por los aducidos por la accionada reconviniente en su contestación a la demanda y la reconversión propuesta, los cuales fueron supra identificados, quedan como hechos aceptados por las partes, la suscripción de los contratos de arrendamientos de los locales comerciales señalados por la accionada reconvenida, los cuales fueron consignados con el libelo de demanda en el folio 13 al 17 y del 20 al 24, por lo que ese hecho de la suscripción quedan relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, los derechos y obligaciones establecidas en la misma se dan por ciertos, entre los cuales podemos discriminar los señalados por el accionante en su libelo así:

1- Respecto al contrato de arrendamiento suscrito el 27 de agosto del 2012, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 02, Tomo 328 del Libro de Autenticaciones llevados por ese despacho tenemos:
1.1- Que en él, la actora le arrendó a la accionada el local N° 24, ubicado en la plata alta del denominado Boulevar Plaza Los Leones, ubicado entre la acera Este de la avenida Los Leones en la ciudad de Barquisimeto.
1.2- Que la duración del contrato fue convenido en veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del primero (1) de agosto del 2012 hasta el treinta y uno (31) de julio del año 2014.
1.3- El monto del canon de arrendamiento, fue fijado para los primeros tres (3) meses de vigencia del contrato en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.340,00); para los 9 meses siguiente se fijó en la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares (Bs. 3.160,00), y para el segundo mes siguiente desde el 01-08-2013 al 31-07-2014 el canon seria de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00), el pago se haría por mensualidad vencida dentro de los primeros 5 días del mes siguientes. Se convino que no forma parte del canon de arrendamiento pero si encargo de la arrendataria los gastos comunes o respectivos del inmueble, los impuestos o retenciones de ley respectiva;
2- Mientras que respecto al contrato de arrendamiento del local N° 26, ubicado en la plata alta del denominado Boulevar Plaza Los Leones, ubicado entre la acera Este de la avenida Los Leones y la acera Oeste de la avenida Caracas de esta ciudad de Barquisimeto, suscrito por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 17, Tomo 156 del libro de autenticaciones llevados por dicho despacho, cuyo original cursa al folio 20 al 24, se establecen los siguientes hechos:
2.1- Que la actora le arrendó a la accionada el discutido local N° 26 pretendido en desalojo;
2.2- Que la vigencia del contrato, de acuerdo a la clausula segunda que fijada por veinticuatro (24) meses fijos, contados a partir del 01 de Noviembre del 2012 y hasta el 30 de octubre el año 2014;

2.3- El canon de arrendamiento para los doce (12) primeros meses de vigencia, se fijó en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y para los 12 meses siguientes desde el 01-11-2013 hasta el 30-10-2013 la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros 5 días estableciéndose del expresamente; “En los cánones de arrendamiento, pactados y los posteriores aumentos, no están incluidos los gastos comunes o respectivos del inmueble, ni los impuestos o retenciones de ley respectivos; y serán por cuenta y cargo del patrimonio del arrendatario”;

2.4- El objeto o destino para el cual se arrendó dicho inmueble fue para el uso de peluquería y barbería de caballero;

2.5- Que la arrendataria recibió en buen estado de conservación, aseo y en buen funcionamiento el inmueble arrendado argumentándose a devolverlo en iguales condiciones a las que lo recibió.

Quedando como hechos controvertidos entres otros:

1¿Si es verdad, que el contrato sobre el local N° 24 se dio inicialmente desde el 1-11-2010 hasta 31-10-2011, el cual fue el primero firmado por vía privada y no la fecha del contrato autenticado señalado por la accionante?

2) Las defensas o excepciones, alegadas por la accionada como es: 2.1)¿ Que la administradora Dayana de Agrela desde el mes de Mayo del 2014, informó a los arrendatarios que no podía recibir los cánones de arrendamiento, porque se abrió ahí una cuenta para depositar los cánones de arrendamiento de acuerdo a la nueva ley; 2.2)¿ Si es verdad, que la arrendadora el 30 de julio del 2014 le envió dos notificaciones de aumento desproporcionado de los cánones de arrendamiento de los locales N° 24 y 26, llevándolos a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), más I.V.A a partir del 1-08-2014 cada uno, hasta que las autoridades respectivas fijaren el mecanismo del avaluó del inmueble, para la metodología y formula del costo de reposición según el artículo 32, numeral 1 de la ley Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; 2.3)¿ Que el 21-08-2014 la arrendadora le envió notificación que los cánones a partir del 1-09-2014, se haría mediante deposito o transferencia a la Cuenta Corriente del Banco Plaza N° 0138 0017 11 0170019373 de Inversiones Plaza Los Leones C.A., tal como lo establece la nueva ley; y de que debía renovar el contrato que se encontraba vigente o vencido?; 2.4)¿ Si es verdad, que la arrendataria el 5 de septiembre del 2014 fue a depositar en el Banco Plaza, en la avenida Vargas, en la Cuenta Corriente precedentemente señalado los cánones de los meses de Julio y Agosto del 2014, vencidos del local N° 24 y el mes de agosto del 2014 del local N° 26 y el cajero le informó, que la cuenta estaba cerrada; 2.5) Si es verdad, que la arrendataria le pagó a la ciudadana Dayana Agrela, los gastos de condominio de cánones correspondiente a los locales , por los meses de Julio y Octubre del 2014; 2.6) ¿ Si es verdad, que la arrendataria ante la negativa de la arrendadora de recibir los cánones de arrendamiento que le impone insolutos, acudió ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (Sundde) el mes de noviembre del año 2014 a consignar el monto de los mismos, la cual fue infructuosa ante la negativa del funcionario del área de conciliación abogado Wilfredo Fonseca, negativa ésta que a su vez se reiteró cuando en fecha 10-03-2015, acudió a consignar los cánones de los meses de Noviembre del 2014 y Enero- Febrero del año 2015; 2.7)¿ Si es verdad, ante la negativa de recepción de las consignaciones precedentemente señaladas, acudió el 15 de Abril del año 2015 ante la Oficina del Ministerio de Comercio de esta ciudad, a la apertura de la cuenta para la consignación de canon de arrendamiento de los locales Nros 24 y 26, objeto de pretensión de desalojo de autos.

3) Las defensas o excepciones alegadas por la arrendataria accionante reconvenida, al contestar la reconversión como son; 1) La falta de cualidad para sostener la reconvención, por cuanto el cobro y exceso de pago del condominio, no fueron recibidos por ella, sino por su persona distinta como es Condominios Plaza C,A.; 2) La prescripción de la acción de reintegro de los pagos hechos en exceso de condominio, por lo que la carga de la prueba de los hechos controvertidos la tiene la parte que lo alego conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por ser excepciones opuestas ya que con ello se produjo la por subversión de la carga de la prueba; y así se establece.
De las pruebas y su valoración.

Las partes a los fines de probar sus afirmaciones y los hechos constitutivos de las defensas o excepciones alegadas, promovieron las pruebas sobre las cuales se hace el si siguiente pronunciamiento:

A) Respecto a la comunidad de la prueba promovida por la accionante reconvenida, se desestiman, por no ser medio probatorio sino que es una carga procesal del Juez al tenor de lo establecido en al artículo 12 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.
B) Respecto a las documentales consignadas con el libelo de demanda, consistente en los contratos de arrendamiento de los locales objeto de pretensión de desalojo de autos, este Juzgado manifiesta que ya se pronuncio ut supra al establecer los hechos; y así se establece.
En cuanto a las de la parte accionada tenemos:

1- Respecto a la prueba de informe al Banco Plaza C.A., cuyas resultas cursan a los folios 211 al 212, lo cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, y dado se indica que la cuenta 170019373 fue aperturada el 03-06-2008 y cancelada el 28-08-2014, se da probado esos hechos; y así se establece.
2- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Luis Oswaldo Feo Carchidio, Zaskia Milene Estrada, Adriana Chiquinquira Feo Carchidio, Johana María Quijada Salazar, Mary Moraima Vargas de Serna, Aidaly del Carmen del Mar Carrero y Yolima Adela Deivis de Romero, cuyas deposiciones consta en la Audiencia Oral cursantes al los folios 231 al 238, los cuales se desestiman, por inhábiles conforme al artículo 478 del Código Adjetivo Civil, por cuanto todos a pesar de ser contestes en ser arrendatarios en el C.C. Boulevard Plaza Los Leones R; también manifestaron haber sido demandados por la aquí accionante Inversiones Plaza Los Leones, C.A., lo cual se evidencia el interés de dichos testigos al declarar en contra de la accionada, aunado a que por el hecho de existir entre ésta, y ellos juicios se infiere a la existencia de enemistad de ellos con la aquí accionante; supuesto este que constituye de acuerdo a dicho artículo motivo de inhabilidad de dichas testigos; y así se decide.

Respecto a las documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda tenemos: A) Respecto al contrato de arrendamiento privado, sobre el local N° 24 en virtud de no haber sido impugnado por la accionante reconvenida, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se da por reconocido el mismo, y en consecuencia, de acuerdo al mismo y a la Clausula Tercera cuyo tenor es el siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, en virtud de que siempre debe ser determinado su lapso de duración, contados a partir de 01 de noviembre del año 2010 y hasta 31 de octubre del año 2011, pudiendo ser renovado por un lapso de un (1) año más cuando el arrendatario se encuentre solvente…”, y adminiculado con el contrato de arrendamiento cursantes del folio 13 al 17 suscrito por las partes en fecha 27 de agosto del 2012, por vía autentica ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 02, Tomo 328, se determina que efectivamente como afirma la accionada reconviniente, que la relación arrendaticia sobre el referido local N° 24, se inicio el 01 de noviembre del 2010 y no desde del 01 de agosto del 2012 como afirma la accionante reconvenida; y así se decide.

Respecto a los documentales cursantes del folio 91 y 92, las cuales tiene el logo de la accionante reconvenida y una firma ilegible sobre el texto de la administraciones, en virtud de ser documento privado no desconocido por la accionante reconvenida, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se declara reconocido respecto a la arrendadora y por ende se da por probado que ésta le notificó a la arrendataria en fecha 30 de julio del año 2014, el aumento del canon de arrendamiento de los locales Nros 24 y 26 objeto del presente juicio a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensual cada uno, más el Valor Agregado (IVA); estando el primer contrato (local 24) en prorroga legal y del local 26 dentro del tiempo de vigencia de éste; ya que de acuerdo al contrato, este vencía el 30 de octubre del 2014; por lo que después de esta fecha comenzó a gozar la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; la cual preceptúa:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años



Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”;

normativa ésta de orden público al tenor del articulo 3 eiusdem, que entró en vigencia desde el día de publicación del Decreto 929, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela el 23 de Mayo del 2014; y así se decide.
Respecto a la copia del telegrama cursante al folio 93, se desestima, por ser copia simple de documento administrativo; y así se decide.

Respecto a las documentales cursantes del folio 94 al 95, se desestiman, por ser apócrifas, es decir, no está suscrito por personas a quien se le pueda atribuir su autenticidad; y así se decide.

Respecto a la copia de consulta de movimiento bancario cursante al folio 96, en virtud de que no está el número de cuenta a que se refiere la misma e inclusive no dice a quién pertenece dicha cuenta, pues se ha desestimar de valor probatorio alguno; y así se decide.
Respectos a los documentos cursantes del folio 97 al 98, dirigido al Jefe de la Oficina Regional Sundde, en virtud de tener sellos de este despacho oficial, se considera probado que la aquí accionada instó el 13-03-2015 a ese ente oficial, para que requiriera a la arrendadora aquí accionante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., el informe del número de cuenta aperturada para consignar los cánones de arrendamiento tal como lo exige el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que ese requerimiento lo hizo después de vencido el lapso contractual y no de la prorroga legal; y así se decide.

Respecto a la copia de impresión del correo de fecha 20 de marzo del 2015, cursante a los folios 99 al 100, se desestima, en virtud que debió ser promovido como prueba libre tal como lo prevé el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y más sin embargo en virtud del documento cursante del folio 108 al 109, se determina que dicho ente en fecha 03 de junio del 2015, admitió dicha denuncia; y así se decide.

Respecto a las documentales cursantes del folio 108 al 178, consistentes en facturas de pago de condominios, cursantes del folio 108 al 111, se desestiman, por ser apócrifas, es decir, no están suscrita por quien representa a la emitente de los mismos a quien se le puede atribuir la autenticidad de ellas; y las restantes se desestiman, por cuanto aparece el logo de CONDOMINIO PLAZA C.A., y con una firma ilegible, las cuales por ser documentos privados emitidos por terceros, tenían que ser ratificadas por vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 de Código de Adjetivo Civil y al no haber ocurrido así, no hay prueba que valorar; y así se establece.

Una vez establecidos los hechos procede este Juzgador a pronunciarse así:
Dado a que la actora reconvenida estimó la acción en la CANTIDAD DE TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 34.553,00) o su equivalente en DOSCIENTOS SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (272 U.T), y la accionada reconviniente, no rechazó la misma tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil y en virtud de ello se establece que esa es la cuantía; y así se decide.

De la demanda:

1- En cuanto a la pretensión de desalojo del local N° 24 por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014; y el cobro de estos cánones insolutos título de Indemnización de Daños y Perjuicios, en virtud de lo dejado de percibir por esa actitud morosa de la accionada en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 20.945,00), cantidad ésta que dividida entre los cincos (5) meses daría la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.189,00) por cada mes; mientras que, respecto a la pretensión de desalojo del local N° 26 bajo el argumento de que el contrato de arrendamiento de éste, para la fecha de interposición de la demanda de autos (27-01-2015) estaba vencido, y por el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2014, montos éstos que a su vez pretende su pago a titulo de Indemnización de Daños y Perjuicios, en virtud, de la suma que ha dejado de percibir por el no pago de ellos, la cual estableció la accionante en la cantidad de Trece Mil Seiscientos Ocho Bolívares (Bs. 13.608,00) incluyendo el Valor Agregado (IVA); más la cantidad del precio diario del arrendamiento por cada día transcurrido, más una cantidad equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, contados a partir del 30 de Octubre del año 2014, fecha en que según el accionante terminó el contrato suscrito por el referido local N° 26, hasta la restitución del inmueble de conformidad con el artículo 22, numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y ante la admisión de la accionante de la suscripción de los contratos de arrendamientos, pero desistiendo de la fecha del contrato del local N° 24, sobre el cual afirmó que la relación arrendaticia de éste no comenzó en la fecha que dice la accionante, sino que previo a éste, ya se había firmado uno por vía privada el cual establece, que comenzaba a regir desde el 01-11-2010 hasta el 31-10-2011; lo cual efectivamente quedó ut supra probado al valorar dicha documental; por lo que, sumando estos dos años a los dos del contrato de marras, daría un lapso de cuatro (4) años de relación arrendaticia, cual comenzó a regir el 01 de noviembre del año 2010 hasta el 31 de Julio del año 2014; al igual que quedó probado que la accionante desde de Julio, le notificó que los cánones de arrendamiento a partir de Agosto del 2014 serían por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs 11.000,00) mensuales por cada local, más el Valor Agregado (IVA), y de que no habían pagado ese monto e igualmente ante la admisión del no pago de los meses imputados como insolutos; pero excepcionandose de que el no pago no era imputable a ella, sino a la accionante quien cerró la cuenta corriente N° 170019373, del Banco Plaza C.A., hecho de cierre éste que efectivamente quedó probado, a través de los informes enviados por dicha institución financiera al a quo supra valorada, y por lo tanto al incumplir la accionada con esa obligación contenida infringió el articulo 27 eiusdem, que establece;
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.”;

Quien suscribe el presente falló concuerda con él a quo en aceptar ésta defensa, cuando adujo;

“ De los hechos anteriormente señalados, se observa, que la parte actora solicita el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, por falta de pago de las cuotas de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, correspondiente al local comercial N° 24, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2014, correspondiente al local comercial N° 26. Siendo que, la parte actora-reconvenida, presentó dos contratos de arrendamientos, como instrumentos fundamentales de su acción, los cuales, del contrato de arrendamiento del local comercial N° 24, cursante a los folios (11 al 17), del presente asunto, se constata que en la clausula segunda; señala que la duración del contrato es de 24 meses fijos, contados a partir del 01 de agosto del 2012, hasta el 31 de julio del 2014, y el contrato de arrendamiento por el local N° 26, en su clausula segunda; establece la duración del contrato, de 24 meses fijos, contados a partir del 01 de noviembre del 2012, hasta el 30 de octubre del 2014, de lo que se desprende que los referidos contratos de arrendamiento se encontraban vigentes para la fecha 23 de mayo del año 2014, fecha, en que entra en vigencia la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que se hace necesario destacar, que la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley, establece lo siguiente:
Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de 6 meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Según se ha citado, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses, constatándose , en el caso de autos, que la parte actora, no adecuó, los dos contratos de arrendamiento que se encontraban vigentes a la entrada en vigor de la mencionada ley, observándose que el contrato de arrendamiento del local comercial N°24, venció el 31 de julio del 2014, es decir, venció tres meses después de la entrada en vigor la Ley, y el contrato de arrendamiento del local N° 26, venció el 30 de octubre del 2014, es decir, venció seis meses después de entrada en vigor el Decreto Ley, venció en el lapso que tenia la parte actora para adecuarlo, y no lo hizo, lo cual era de obligatorio cumplimiento, no observando los extremos y las formalidades establecidas en la misma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14:
El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
En concordancia con el artículo 24 Ibídem, que señala todos los requisitos que deben contener los contratos de arrendamiento, entre ellos el número de la cuenta bancaria, para el pago de los cánones de arrendamiento, es más, la parte actora-reconvenida, inobservó lo señalado en el artículo 27, de la mencionada Ley, que establece:
El pago del canon del canon de arrendamiento se efectuara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado…
En efecto, el pago de las cuotas de arrendamiento, se realizara en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, y los datos correspondientes de la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento, la cual, no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Por lo que la parte actora-reconvenida, estaba en la obligación de adecuar los contratos de arrendamiento que se encontraban vigentes y señalar en el mismo, la cuenta bancaria para el pago de las cuotas de arrendamiento, y no lo hizo, observando el Tribunal todo lo contrario en el caso de autos, pues, el demandante lejos de aperturar la cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento, como lo señala le Ley, procedió a la clausura de la cuenta bancaria, de acuerdo a las deposiciones de los testigos arrendatarios del Centro Comercial Boulevard Plaza los Leones, quienes afirmaron, que su arrendador desde la fecha del mes de mayo del año 2014, les pasó un número de cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento y que la misma posteriormente fue cancelada, siendo los testigos contestes en sus declaraciones y adminiculando dichas deposiciones con la prueba de informe emanada del Banco Plaza Banco Universal, este Tribunal aprecia, que la empresa demandante INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., titular de la cuenta N°170019373, en fecha 28 de agosto del 2014, clausuro la referida cuenta, fecha, en la cual, señala que la demandada incurre en la falta de pago del local N° 24 del mes de agosto a diciembre del 2014, y del local N° 26, de julio a octubre del 2014. Y al no cumplir la parte actora-reconvenida, con su obligación de adecuar los dos contratos de arrendamiento que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del tantas veces mencionado Decreto Ley de acuerdo a lo establecido en su Disposición Transitoria Primera y al no cumplir con la apertura de la cuenta bancaria en los términos antes dichos, los referidos contratos arrendamientos de los locales 24 y 26, consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, no se ajustán a las formalidades y extremos establecidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que la presente demanda, debe ser desechada y declarada sin lugar el Desalojo del artículo 40 literal A, Ibídem, por falta de pago de cuotas de arrendamiento. Y así se decide.”;

Y disiente del alegato de la parte actora recurrente en sus informes rendidos ante esta alzada, quien cuestiona la decisión recurrida, también disintiendo de la motivación Supra transcrita en virtud de lo siguiente; 1) Que el a quo, no se atiene a lo estrictamente alegado por ella, ni la excepciones opuestas por la demandada y que si bien es cierto, que la ley entró en vigencia el 23 de Mayo del año 2014, la disposición transitoria de que los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de ella, deberían ser adecuadas a su lapso no mayor de seis (6) meses, ella no es aplicable a los contratos del caso sub lite, ya que estos fenecieron por haber sido suscritos a tiempo determinado así; para el local identificado con el N° 24, en fecha 31-07-2014, y para el local N° 26 el día 30-10-2014. 2) Que si bien es cierto, que la accionada alegó que la accionante se negó a recibir los cánones de arrendamientos y a su vez canceló o cerró la cuenta corriente donde se le habría dicho, que se depositara los respectivos pagos, el legislador previó esta situación cuando en el mismo artículo 27 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableció lo siguiente;

“Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.”;

Y al establecer este mecanismo alterno como lo es, la consignación de los cánones en el supuesto que el arrendador se niegue a recibir o cancele, su cuenta bancaria o por cualquier causa imputable al arrendador, a los fines de evitar la insolvencia de los los arrendatarios, éstos podrán consignar el canon en concordancia con lo estipulado por el articulo 14 eiusdem, en cantidad y oportunidad que se fijó el contrato, por lo que, el a quo al analizar esté mecanismo de consignación como medio idóneo para evitar la solvencia; incurrió en una errónea interpretación de la norma subsumiendo defensa y excepciones de la parte demandada.

En cuanto al argumento del numeral 1, este Juzgador disiente del recurrente en virtud de: Dichos contratos no estaban vencidos, ya que si bien es cierto, que ambos establecieron como vigencia al local N° 24 hasta el 30-7-2014 y el local N° 26 hasta el día 30-10-2014, pues al entrar en vigencia el 23 de mayo del año 2014 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, indudablemente que es falso que dichos contratos estuvieran vencidos, sino todo lo contrario estaban vigentes, lo cual no era hasta las fechas señaladas por el accionante recurrente, sino que Al haber sido suscrito por más de un (1) año cada contrato, pues al tenor del artículo 26 de la referida ley; la cual preceptúa:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años


Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”;

La arrendataria tenía derecho a una prorroga arrendaticia de un (1) año más respectos a la fecha de terminación de ellos, prorroga ésta que es obligatoria para la arrendadora; y al no constar la renuncia de ésta por la accionada se debe asumir que se acogió a la prorroga, y en consecuencia, de acuerdo a la parte infine de dicho artículo 26, la prorroga legal arrendaticia de esos contratos se extendería hasta el 30-07-2015 y 30-10-2014 respectivamente, y durante ese lapso se considera que las condiciones contractuales se mantienen, y por ende; es falso como afirma la accionante que no se aplicaba dicho instrumento legal; y en especial la obligación establecida en el articulo 27 eiusdem de aperturar la cuenta corriente en la cual la arrendataria, le efectuaría el pago del canon y mantenerla hasta tanto fenezca el contrato; y así se establece:
En cuanto a lo referido al numeral 2, quien emite el presente fallo disiente del recurrente quien afirma, que él a quo erró en la interpretación del supra transcrito articulo 27 eiusdem, al considerar que la no consignación del canon se debió a que el arrendador, quien cerró la cuenta corriente en donde le depositarían el canon de arrendamiento y no a la accionada, que tenía la alternativa de consignación establecida en el mismo artículo 27 en virtud de lo siguiente: A) Dicha norma al establecer; “Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.”; pues en criterio de este Jurisdicente, al señalar esa alternativa de consignación de liberación de la obligación del pago, la misma es facultativas para el arrendatario, ya que dice “ podrá consignar…”, y no como obligación de usarla; por lo que ello no exime al arrendador de la obligación de aperturar y mantener durante la ejecución del contrato la cuenta bancaria, en donde le pueden hacer el pago del canon arrendaticio; y además también la condicionada para el ejercido esa facultad de la consignación arrendaticia, como es, el ente competente en la materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial, pusiera a disposición una cuenta bancaria, a tal efecto: hecho este que incluso para la fecha de interposición de la acción de autos (27-01-2015) no existía, sino que es a partir del 24 de febrero del 2016, a través de la sentencia N° 00200 de la Sala Político Administrativo como señala la parte accionada reconviniente en sus informes rendidos ante esta Alzada, con ocasión del propio juicio, en virtud del conflicto de regulación de competencia plantea que decidió que las oficinas de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios serán los que deben recibir las consignaciones de cánones de arrendamientos en caso de no existir dichas oficinas, y no existiera el Circuito Judicial y por ende tampoco la oficina de control de consignaciones, pues la recibirá al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hasta tanto el Ministerio competente creare la cuenta para recibir la consignaciones de los cánones de arrendamientos de locales comerciales; por lo que lo aducido por él a quo en la motiva y la dispositiva de la sentencia recurrida al respecto está ajustada a derecho, conforme a los hechos supra señalados y a lo establecido en los artículos 26 y 27 del referido instrumento legal y al criterio Jurisprudencial señalado; por lo que lo decidido sobre este particular; prescindiendo por innecesario del análisis de los demás hechos y pretensiones. Se ha de ratificar; y así se decide.

De la reconvención

Respecto a la reconversión en la cual la accionante pretende de la arrendadora, el reintegro de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 58.834,02), por exceso de pago de las cuotas de condominio desde el mes de Agosto del año 2012 hasta el 30 de septiembre de 2015, a lo cual la reconvenida se excepcionó alegando:

1) La prescripción de la acción de reintegro demandado aduciendo que la demandada reconviniente pretende se le reintegre los supuestos pagos que a su decir, le fueron cobrados con excesos por concepto de pagos de cuotas de condominio durante el periodo comprendido desde el 30/11/2010 al 30/09/2015, fecha en que aun estaba vigente la Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 36.687 de fecha 26 de Abril de 1999, lo cual en su artículo 58 al 64, establece el reintegro de los cánones de arrendamiento y el supuesto pago, más sin embargo, opuso de acuerdo al artículo 62 de dicha ley, la prescripción bianual para reclamar el reintegro de gastos condominales, e igualmente invoca lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 34 establece igual el tiempo de prescripción bianual para reclamar dichos concepto.
2 ) La falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo que los recibos consignados por la propia demandada reconviniente, y cuyos recibos se encuentran insertos en autos, que los gastos de condominio fueron recibidos por un apersona jurídica totalmente ajena denominada Condominio Plaza C.A., mas sin embargo de manera contradictoria aduce defensa de fondo en el particular III, rechazando los hechos narrados por la reconviniente, aduciendo no haber recibido los pagos de condominio que aduce la reconviniente haberle pagado en exceso, sino que dichos pagos aducidos al aseverado por esta en su propio escrito, la misma fueron pagadas y recibidas por una persona jurídica totalmente ajena a mi representada, a decir, Condominios Plaza , C.A., que en el supuesto negado de demostrarse el pago en exceso en el condominio, es lo único quien tiene la posibilidad de reintegrar el debido pago.

Quien emite el presente fallo concuerda con él a quo, en la conclusión de declaratoria de sin lugar de la reconvención de autos, pero disiente en la motivación dada para llegar a ella, como fue, la declaratoria de con lugar la falta de cualidad de la actora reconviniente “INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A.”; y en consecuencia de ello, la de Sin Lugar la reconvención, en virtud de lo siguientes:

1) Porque La declaratoria Con Lugar de la falta de cualidad, implica que no se estableció legalmente la relación jurídica procesal, la cual es un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, que impide al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto como la hizo el a quo, tal como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia de la Sentencia Casacional Civil, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia; N° 01116 de fecha 19-09-2002, la cual estableció que la cualidad o legitimatio, ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como, idoneidad:

“Omisis” … La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…Sic.”

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/01116-190902-13353.HTM

2) Sobre la cualidad, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida en la sentencia N° 118 de fecha 23/04/2010 con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo cual es pertinente por la didáctica de la misma, ya que a parte de hacer distinción entre legitimatio ad procesum y la ad causam, establece lo qué es la falta de cualidad, y como la debe constatar el Juez efectivamente dicha sentencia estableció:
(...)Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (¿)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 521 del Código Civil Venezolano. Por lo que, subsumiendo dentro de ello lo afirmando por la reconviniente en su escrito respectivo:
“Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Código Civil Venezolano, la ley es obligatoria desde su publicación de gaceta oficial y la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Asimismo, de conformidad con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a REPETICIÓN, y si quien recibe el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los interés.
Se evidencia del anterior cuadro, y de las documentales consignadas que la empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., demandante aquí reconvenida, violo tanto el contrato otorgado en marzo del 2010, como el art. 19 de la Ley especial aplicable para la época (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999), al obligar a nuestra representada a cancelar cuotas de condominios que exceden el porcentaje del 25% del canon de arrendamiento.
Por tal razón y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil Venezolano y con los artículos 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999, y último aparte del art. 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial del 2014; hemos decidido RECONVENIR a su arrendadora INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., RIF N° j-30944989-3, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto el día 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, folio 265, modificada el 29-04-2013, bajo el N° 21, Tomo 28-A, representada por su director, JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, venezolano, mayor de edad, CI N° 24.567.454 y de este domicilio; para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal, en REINTEGRAR las siguientes cantidades por los conceptos siguientes:
1) CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs 58.834,02) pagados en excesos por concepto de pagos de cuotas de condominio durante el período comprendido desde el mes de agosto de 2012 el hasta el 30 de septiembre de 2015 amabas fechas incluidas, cual se demostró supra,
2) Los intereses legales de esta cantidades,
3) Las respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, la cual solicitamos sea establecida mediante experticia complementaria del fallo acordada por ese tribunal.
4) El pago de las COSTAS PROCESALES, incluyendo los honorarios de abogado.”;
Se determina, que la reconvención se plantea en relación con la ejecución de los mismos contratos de arrendamientos, por el cual la reconvenida demandó el desalojo de los locales supra referido, y por lo tanto existe una identidad lógica en la relación material de autos, entre la demandada reconviniente y la accionante reconvenida, quienes se plantean reclamaciones recíprocas independientemente que sea o no cierto la recepción por parte de la accionante reconvenida de los pagos cuyos reintegro le reclaman, y que ello es parte de los análisis de fondo de lo pretendido; por lo que al haberse reconvenido a la accionante arrendadora, pues implica que ella, sí tienen cualidad para sostener el juicio de autos, por lo que se ha de declarar, Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio de autos; y así se decide.

En virtud de lo precedentemente decidido obliga a considerar la defensa de fondo planteado por la accionante reconvenida, como es la de que, a ella no le fue hecho el pago de los gastos de condominio contentivos de los excesos de gastos que por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 58.834,02) le reclaman en reintegro, sino que le fue pagado a un tercero como fue Condominio Plaza C.A., aduciendo como prueba las propias documentales consignadas por la reconviniente en su escrito de contestación de demanda, y a tal efecto, en criterio de este Juzgador la reconviniente tenía la carga de probar de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, los hechos constitutivos de sus afirmaciones; es decir, que dicho pago se lo hizo a la actora reconvenida; carga probatoria ésta que no cumplió, por cuanto ni siquiera probo dicho pago; ya que las documentales consignadas a tal efecto por ella en su escrito de contestación de demanda y de reconvención, las cuales cursan del folio 108 al 178 de la pieza N° 1, a parte de tener un logotipo que se identifica con el de Condominio Plaza C.A., la cual sería una persona distinta la reconvenida, dichas documentales fueron desestimadas tal como fue up supra establecida al valorar las pruebas, por no haber sido ratificados por los terceros emitentes de los mismos, tal como lo ordena el artículo 431 del Código Civil Adjetivo, lo cual obliga a declarar Sin Lugar la reconvención con pretensiones de reintegro de pago de exceso de gastos de condominio; y así se decide.

De manera, que las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión definitiva de fecha 26-09-2016, dictada por el a quo se han de declarar Sin Lugar, por cuanto la misma fue dictada conforme a lo exigido por el artículo 254 del Código Civil Adjetivo; el cual preceptúa:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Ratificándose la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta; y así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora reconvenida INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., a través de su apoderado Judicial abogado Lenin Colmenarez, y por la parte reconviniente BACKSTAGE, C.A., a través de su apoderada Judicial abogada Alicia Figueroa, todos identificados en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de Septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de desalojo de locales comerciales incoada INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., contra la empresa BACKSTAGE, C.A., y cobro de cánones insolutos, ambos identificados en autos.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A para sostener la reconvención incoada contra ella por BACKSTAGE, C.A.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención incoada por BACKSTAGE, C.A., contra INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, ambos identificados en autos.

QUINTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena a costas a las partes recurrentes, por haber sido vencidas en los recursos de apelaciones interpuestos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206º y 158º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano. La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:18 pm., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.