REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000073
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de Junio de 1957.-
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LEPERVANCHE MICHELE, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 33.981, 111.961, y 114. 423, domiciliados en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GIMENEZ AGÜERO, IRAN JESUS TORRES LUCENA, JOSE RAMON YEPEZ PEREZ, JUAN JOSE VELEASQUEZ MOYA, CARLOS ERNESTO NEDWETZKI PIÑA, JESUS ANTONIO DOMINGUEZ GASTELO, HEIDY ASVELINA SILVA GOYO, ABRAHAM JOSE PEREZ LOPEZ y ORLANDO JOSE YEPEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.574.539, 16.059.783, 14.229.320, 12.919.167, 13.867.902, 13.197.118, 14.229.702, 11.585.924 y 14.809.065, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación planteado por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA., supra identificado, quien a través de diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, lo planteo así:
“Yo Manuel Lozada García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 15.395.416 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.961, actuando en este acto mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., conforme se desprende de los autos, a los fines de desistir de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero contra el auto que declara inadmisible la demanda, de fecha 25 de enero de 2017, dictado por el dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, (folios 113 al 115).
Sobre las facultades de desistimiento tenemos que el artículo 154 del código de procedimiento civil, prevee:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Y en base a este y verificando como está a través de la fotocopia certificada del poder cursante del folio 20 al 25, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que se le da fe pública del mismo confirmándose que el Abogado Andrés Blanco Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.339 en su condición de apoderado judicial de la demandante sustituyó el poder conferido en fecha 12 de julio, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 58, Tomo 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría señalando los términos de dicha sustitución así:
“Sustituyó en todas y cada una de sus partes el instrumento poder antes indicados, reservándome expresamente su ejercicio en los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Yesenia Piñango Mosquera, Manuel Lozada García y Elibeth Milano Dulcey, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente para que ejerzan con todas las facultades que a mí me fueran conferidas. El Notario Público que suscribe certifica, que conoce al sustituyente, Andrés Blanco Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.156.363, inscrito en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los No. 63.339: Que este acto se ha verificado en su presencia, que ha tenido a su vista el poder sustituido cuyo Texto Literalmente es del Siguiente Tenor: Yo, Hermánn Meyer, suizo, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-82.025.175, en mi carácter de Administrador Principal y Director Gerente de la Sociedad anónima Nestlé Venezuela, C.A., confiero en nombre de mis representado, Poder Judicial Especial, pero todo lo amplio que en derecho se requiera, a los abogados Andrés Blanco Fernández, Ana Luisa Vizcaíno Albarracín, Gloria Portillo de Ferrer, Nuria Julia de Pacheco y Jesús Augusto Peña Amaya, con facultades que a continuación se especifican: Para que conjunta o Separadamente representen y sostenga los derechos de Nestlé C.A., en Todos los Tribunales de la República en todos los juicios en que aparezca, bien sea como demandante o demandado; para el ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, intimar, convenir, desistir, apelar, recurrir, después del derecho en litigio, sustituir las presente facultades en abogado o abogados de su confianza, pero reservándome su ejercicio…Sic”.
Por lo que se determina los siguientes hecho: A) Que el abogado Andrés Blanco Fernández, en su condición de apoderado de la accionante tenía facultades para sustituir el referido mandado; tal como lo prevée el artículo 159 del código adjetivo civil; B) Que el referido apoderado tenía facultades de disponer, individualmente de los derechos en litigios y de que éste a su vez, delegó en el abogado Manuel Lozada García, ya identificado las facultades que su mandante le había conferido, reservándome su ejercicio; por lo que en consecuencia de ello y dado a que a su vez éste último fue quien recurrió e igualmente desistió de dicho recurso, pues se ha de considerar, que el desistimiento de autos está ajustado a lo exigido por el Artículo 154, del código adjetivo civil, en concordancia con el articulo 263 eiusdem, lo cual hace procedente el desistimiento del recurso de apelación y la subsiguiente homologación del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, planteado en fecha 15 de marzo de 2.017, ante esta alzada por la abogada MANUEL LOZADA GARCIA., en su condición de co-apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL NESTLE VENEZUELA C.A., supra identificadas.
No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal alguna.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad a su tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° y 158°.
Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en su fecha, a las 10:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 16.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
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