REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2015-000922
PARTE RECURRENTE: WILLIAM PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.551.962 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.229, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano ANICETO LINARES.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 22 de Octubre de 2015, acudió por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado William Peña, inscrito en el IPSA bajo el N° 153.229, presentó escrito en el cual señala actuar como endosatario en procuración del ciudadano Aniceto Linares, quien es parte demandante en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intentó contra el ciudadano RAFAEL RAMON SIBAGA GARMENDIA, en el expediente N° KP02-M-2015-000054, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso:
“…Sobre la base del falso supuesto de que el suscrito no cumplió con las obligaciones de ley par impedir la perención breve de la instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó dicha perención.
Ciertamente contra dicho auto no se recurrió por cuanto para la fecha del vencimiento del lapso para ello, me encontraba en la ciudad de Coro. Estado Falcón. coordinando lo relativo a la practica de la medida de embargo que se había decretado, eso, en primer lugar, y en segundo lugar, por cuanto al efectivamente haber cumplido con las expresadas obligaciones legales impeditivas de la perención breve, confiaba en que el tribunal no la declararía. Sin embargo, por tener dicha decisión de perención por fundamento de un error del tribunal de mérito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicité la reposición de la causa, ya que, también con base en esa perención, los demandados de autos, habían solicitado la devolución de los bienes que habían sido objeto de embargo. De esa decisión que declaró firme la perención y ordenó la devolución solicitada, apelé en tiempo útil para ello, apelación ésta que fue oída en un solo efecto. Dada la naturaleza de la decisión recurrida, y el riesgo de que la ejecución del fallo correspondiente quede ilusoria, dicha apelación debió ser oída en ambos efectos.
En tal virtud, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurro de hecho ante este tribunal superior, a objeto de que ordene oir la referida apelación en ambos efectos. A los fines aquí solicitados anexo a la presente los folios 28 y 34 del expediente KP02-M-20115-54…”
El 23 de Octubre de 2015, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 26 de Octubre de 2015, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. Se determina que este Juzgado Superior es competente para conocer del presente recurso, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es oportuno señalar que el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado William Peña, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Aniceto Linares, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 15-10-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 15-10-2015, por el referido abogado.

De los autos se observa que el presente recurso de hecho se le dio entrada mediante auto de fecha 26-10-2015, cuyo tenor es el siguiente:

“Por recibido, désele entrada. Visto que el presente recurso se interpuso sin las copias certificadas, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para decidir dentro de los cinco días de despacho luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes.”


El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, en las actas que conforman el presente expediente, no fueron consignadas las copias certificadas en el tiempo oportuno, elemento esencial a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, situación esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, así como la existencia del hecho al cual se recurre y al no haberse cumplido con lo anterior, pues deberá correr con la consecuencia procesal de su negligencia.
Aunado a lo anterior tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice: “Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”, por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.


Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000049 de fecha 27 de febrero de 2013, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes de Panico contra Inversiones San Felice C.A. e Inversiones Panico S.R.L. y otros, al respecto estableció:

“…Por lo cual, al verificarse una actuación válida de interrupción del lapso de perención, lo que correspondería, es el transcurso de un nuevo lapso de perención, el cual comenzaría a verificarse, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada instando el proceso, y en consecuencia, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso, más de un año sin ninguna nueva actuación, conforme al criterio de esta Sala…”

En el presente caso, se observa que desde la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente fue en fecha 22-10-2015, cuando interpuso el presente Recurso de Hecho, tal como consta al dorso del folio (1). Ahora bien, al hacer el análisis y examen de las actas procesales se comprueba que efectivamente desde que este Superior le dio entrada al presente recurso de hecho (26-10-2015) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora cumpliera con la carga de traer a los autos las copias certificadas, así como tampoco que haya efectuado ningún acto de impulso procesal, por lo cual se verificó la materialización del supuesto de hecho del encabezamiento del supra transcrito artículo 267 del Código Adjetivo Civil, es decir, la inactividad procesal anual de las partes, originándose la consecuencia procesal de extinción del proceso tal como fue solicitada.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Hecho, relacionado con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano ANICETO LINARES en contra el ciudadano RAFAEL RAMON SIBAGA GARMENDIA.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez Titular,
La Secretaria,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Natali Crespo Quintero.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.


JARZ/RdR