REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000881
PARTE ACTORA: WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203 y 113.809, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULIANA DÁVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.013.114 y 16.749.814 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NUNO GOUVEIA REIS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.713.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO

En fecha 27 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la solicitud de OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET a favor de los ciudadanos REIMOND FIZGERAL RAMOS GOMEZ y YULIANA DAVILA DE RAMOS, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N°12.704.783, a favor los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena al oferente, retirar la suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 396.000,00), más TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50), depositadas en la cuenta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena al oferente, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 3 de noviembre de 2016, la abogada DIGNA ARRIECHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 16 de noviembre de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2.016, le dio entrada, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para el acto de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de presentar informes el día 21 de diciembre de 2016, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de marzo de 2013, el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET, debidamente asistido por el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, presentó solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a favor de los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERAL RAMOS, la misma fue reformada el día 2 de diciembre de 2013, cuyo contenido expresa: Que en fecha 29 de octubre de 2012 dio en opción a compra mediante documento autenticado a los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio sin terraza, N° PB 3-52, ubicado en la planta baja del edificio N°3-B el cual forma parte de la primera etapa del conjunto residencial Camino de Tarabana, del Municipio Palavecino estado Lara, que dicho inmueble posee una superficie aproximada de sesenta y dos metros cuadrados (62,00Mts2) y que cuyos linderos son: Norte: en 3,6 mts con área verde AV:Y; Sur: en 3,6 mts con área de uso privativo 3-52; Este: en 10,8 mts con apartamento 3-54 y Oeste: en 10,8 mts con apartamento 3-50; Primer Piso: 3-52: Norte: en 3,6 mts con fachada Norte Edificio 3B; Sur: en 3,6 mts con fachada sur 3B; Este: en 10,8 mts con apartamento 3-54 y Oeste: en 10,8 mts con apartamento 3-50, que dicho apartamento posee un puesto de estacionamiento. Señaló que el mencionado inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el N° 2011.604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.1439 del Libro de Folio Real del año 2011. Indicando que el documento de opción a compra fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2012, bajo el N° 10, Tomo 403 y que el precio pautado fue la cantidad de seiscientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 625.000,00), que el mencionado documento de opción a compra se estableció que los optantes compradores entregarían la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) y que así se hizo, señaló también que en la cláusula cuarta del referido contrato se implantó como condición expresa que si por algún motivo no se realizare la negociación la parte que diere lugar al incumplimiento debería pagar la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) por concepto de daños causados por su falta. Arguyó que en la cláusula segunda del contrato de opción a compra se estableció como vigencia del mismo el lapso de noventa y tres (93) días continuos los cuales se computarían desde la fecha de autenticación, y que de ser necesario los mismos podrían ser prorrogables por una sola vez hasta treinta (30) días adicionales. Continuo su relato alegando que por causas ajenas a su voluntad no se había materializado la venta del inmueble antes descrito, y que en vista de que se encontraba vencido el contrato y su prórroga procedía a presentar oferta real por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00) correspondientes al reintegro de la cantidad de dinero recibida por la opción a compra venta más la cláusula penal por el incumplimiento, ofertó también la cantidad de tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.974,50) por intereses y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos líquidos.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal a quo admitió la solicitud de oferta real e instó al oferente a que consignase cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios por concepto de las cantidades ofertadas; el 12 de abril de 2013 el abogado Jorge Rodríguez Arrieche, actuando en representación del ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, consignó cheques de gerencia del Banco Mercantil contentivos de las cantidades de dinero ofertadas e identificados con los Nros 81028271 y 23028272.

El 23 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en compañía del oferente y su apoderado judicial, se trasladó y constituyó en la avenida El Placer, urbanización Villas Trapiche II, N° 223, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con el fin de realizar la oferta real de la suma de trescientos noventa y cinco mil Bolívares (Bs. 395.000,00) mediante un cheque de gerencia emitido contra el Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta signada con el N° 0105-0140-742140028271, identificado dicho cheque con el N° 81028271, y cheque de gerencia N° 23028272 por la suma de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) del banco mercantil, perteneciente a la cuenta N° 0105-0140-722140028272, en relación al contrato de opción a compra venta, en dicho acto la parte oferida manifestó no aceptar la mencionada oferta real, así mismo el tribunal informo a la misma que si en el lapso de tres días de Despacho no hubiere aceptado la mencionada oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida .

En fecha 26 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó al decir del tribunal el depósito de la cosa ofrecida, consistente en la cantidad de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000,00) en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre del mencionado Juzgado y de la parte oferida.

En fecha 3 de junio del año 2015, el abogado Nuno Gouveia Reis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.713, actuando en representación de los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgeral Ramos, en su condición de oferidos, consignó escrito mediante el cual rechazó e impugnó la oferta real de pago realizada por el oferente, en el cual expuso: Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal, señalando que en la cláusula octava del contrato de opción a compra venta se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y que por tal razón estimaba que la competencia territorial para conocer del presente procedimiento le estaría atribuida a los Tribunales de esta jurisdicción, y que por tal razón solicitaba la regulación de competencia.

Seguidamente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el actor en la solicitud. Indicó que se debe verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Que la oferta real de pago carece del monto por concepto de intereses legales, así como tampoco cubre los gatos líquidos e ilíquidos. Indicó también que en fecha 12/04/2013 la parte oferente consignó mediante diligencia una cantidad de dinero adicional e irrisoria a los efectos de cubrir gastos líquidos, alegando la improcedencia de dicha consignación debido a que según lo establecido en el artículo 1.307 ejusdem, las mencionadas cantidades de dinero deben ser consignadas de manera conjunta e integra a la fecha en que se pretende la liberación del deudor, y que aunado a ello la parte oferente no especifico como obtuvo el monto consignado, que por tal razón debió ser declarada inadmisible la oferta real. Aseveró que el oferente incumplió con la carga de poner a disposición del Tribunal las cantidades de dinero ofrecidas y el certificado que refrende su depósito en algún banco tal y como lo establece el artículo 820 de la Ley Adjetiva. Además declaró que no se evidencia en la solicitud que el oferente manifestare la causa de su incumplimiento, transgrediendo así los principios contractuales y que él mismo desea a través de cualquier medio evadir su obligación contraída mediante la suscripción del contrato de opción a compra venta. Finalmente en base a lo señalado anteriormente, solicitó 1- se regulase la competencia y 2- fuese declarada inadmisible la oferta real de pago alegando que la misma no cumple con los requisitos esenciales para su validez.

En fecha 10 de junio de 2015 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. El día 12 de junio de 2015, mediante diligencia el abogado Nuno Gouveia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.713, en representación de la parte oferida, solicitó la regulación de competencia, razón por la cual en fecha 10 de julio del año 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró competente por el territorio, por la materia y por la cuantía al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
DOCUMENTALES PRESENTADAS
Con la Solicitud la parte oferente presento:
1. Promovió original del contrato de opción a compra venta, suscrito por el ciudadano Wladimir Ilich Echeverría Moret, como optante vendedor y los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Fizgerald Ramos Gómez, como optantes compradores, todos plenamente identificados; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2012, inserto bajo el N° 10, Tomo 403 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnando por el oferido por lo cual sus estipulaciones se valoran como fidedignas, manteniendo el carácter que deviene del contenido del mismo como contrato de opción a compra suscrito por las partes aquí vinculadas. Así se decide.
En la incidencia probatoria:
1- Promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2- Reprodujo el merito favorable de autos con respecto a: a- los autos consignados junto al libelo de demanda; b- consignación de los cheques de gerencia girados por el Banco Mercantil; c- acta de traslado al domicilio de los oferidos y d- depósito del dinero ofertado.
3- Promovió documentales simples.
4- Solicitó prueba de informe la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
5- Promovió tres testimoniales

La parte oferida en la incidencia probatoria:
1- Promovió marcada con la letra “A” copia simple de inspección ocular y Promovió marcada con la letra “B” copia simple del contrato de compra venta. Promovió marcada con la letra “C” copia simple de documento de compra venta realizado entre los ciudadanos Wladimir Echeverría y Hely Butron, en fecha 5 de mayo de 2014.
2- Solicitó prueba de informe al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, En fecha 6 de julio de 2015, el mencionado Juzgado mediante oficio N° 587 informó que: ante tal Tribunal cursaba el expediente KP02-V-2013-990, que en fecha 06/02/2014 los oferentes mediante su apoderado judicial desistieron del procedimiento siendo homologado dicho desistimiento en fecha 13/02/2014 y que el día 14/03/2014 fueron retirados los cheques originales correspondientes a la suma de dinero ofertada. Asimismo indicó que cursa por ante el mencionado Juzgado la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2014-000279, por demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, incoada por los ciudadanos Yuliana Dávila de Ramos y Reymond Ramos contra el ciudadano Wladimir Echeverría, que dicho expediente para la fecha se encontraba en etapa de admisión de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales que integran la solicitud de la oferta real contenida en las presente causa, para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y para lo cual resulta imperioso realizar las consideraciones seguidas.

Visto el recurso interpuesto tenemos así que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.

De la narración de los actos procesales, así como de la transcripción de la sentencia dictada en por el a-quo se desprende lo siguiente:

Acorde con el planteamiento expuesto en la solicitud, presentada por ante el Tribunal a-quo, en fecha 14-03-2013 se advierte de lo expuesto por el presentante que las partes contratantes celebraron un contrato de opción de compra venta mediante el cual el oferente se comprometió en fecha 29 de octubre de 2012 a venderle a los oferidos la propiedad de un inmueble constituido por una vivienda mediante documento válidamente autenticado, por la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00), de los cuales fueron cancelados la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) al momento de suscribir y autenticar el mencionado contrato, continuo su relato alegando que por causas ajenas a su voluntad no se había materializado la venta del inmueble antes descrito, y que en vista de que se encontraba vencido el contrato y su prórroga procedía a presentar oferta real por la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00) correspondientes al reintegro de la cantidad de dinero recibida por la opción a compra venta más la cláusula penal por el incumplimiento, ofertó también la cantidad de tres mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.974,50) por intereses y la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos líquidos. Consagra por su parte la clausula segunda el tiempo de vigencia por noventa y tres días continuos a partir de la autenticación es decir 23/10/2012 pudiendo ser prorrogable por 30 días más.
De la misma manera se aprecia que en fecha 20 de marzo de 2013 fue el tribunal previa presentación de la solicitud que insta al oferente a consignar cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios y fija el lapso para el traslado a los fines de practicar la referida oferta. Siendo en fecha 12 de abril que el oferente consigno los cheques a su decir en cumplimiento del requerimiento del tribunal. El 22 de abril de 2013 el tribunal se traslado y constituyo en la dirección descrita por el eferente y ofreció a los oferidos el pago de la cantidad de trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00) correspondientes al reintegro de la cantidad de dinero recibida por la opción a compra, el cual rechazaron en ese acto.
Ahora bien al hilo de lo acontecido en la presente causa con posterioridad a la negativa por parte de los oferidos en recibir la oferta propuesta por el aquí oferente en el acto del traslado del tribunal a la dirección indicada y la orden por parte del tribunal del depósito de la cosa ofrecida se advierte con meridiana claridad el inicio de una alteración procesal al debido proceso lo cual atañe a estas solicitudes de Oferta Real y Deposito consagrada en la norma adjetiva, desprendiéndose de actas se repite, eventos procesales ulteriores tales como la llamada reforma de la presente demanda denominada así por el oferente, determinándose que la oferta real y depósito, constituye un medio de ofrecimiento real y subsiguiente depósito de la cosa debida con el cual el deudor obtiene su liberación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago. Así lo define el artículo 1.306 del Código Civil. También queda verificado del escrito de exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundaron el rechazo los oferidos que se opusieron cuestiones previas que desnaturalizan el trámite procesal en dicho acto. Al respecto el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad”. (op. cit. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pg. 453)
De acuerdo a la doctrina transcrita , no le es dado al oferido en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición a impugnaciones procedimentales que no atañen al fundamento de la oferta , la sanción legal sería la declaratoria con relación a la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtúe la pretensiones del oferente.
En el sub lite, según ha quedado expuesto, aparte de la cuestión previa opuesta aduce la oferida la impertinencia de la cantidad ofertada, que no se encuentran satisfecho el requisito de validez previsto en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil, así como también continua expresando que en la actualidad existen otras pretensiones judiciales correspondientes a un cumplimiento de contrato y otra oferta real donde son actores. Así tampoco no se evidencia que el oferente manifieste la causa de su incumplimiento de venta en el contrato de opción de compra venta. Sobre este asunto fue promovida por parte de la oferida prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a objeto que ese órgano describiera respecto al asunto cursante entre las partes aquí inmersas.
A propósito de lo sucedido es conviene poner de relieve el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 22 de abril de 2005, quien tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso similar en los siguientes términos:
“De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia…”
En este sentir de conocimiento entorno a la solicitad propuesta conviene determinar que el referido procedimiento, señalado en el artículo 1307 del Código Civil, consagra que para que sea válido, requiere del cumplimiento de algunas exigencias, concurrentes entre sí, entre las cuales se encuentran las siguientes:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir
por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los
gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o
en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Determinados los requisitos de procedencia para la oferta real interpuesta en la presente causa y del recorrido de los eventos procesales aquí desarrollados y señalados up-supra se advierte que la relación jurídica existente entre las partes de esta oferta real se encuentra enmarcada por un contrato de opción de compra venta, con lo cual se ponen de manifiesto un conjunto de obligaciones que no se extinguen únicamente con el pago de un precio, cual es la finalidad de la oferta real y depósito, pues muchas veces este pago es precisamente la condición requerida para lograr el cumplimiento de otras obligaciones, como por ejemplo, la tradición de un inmueble y el señalamiento de la cosa vendida.
En otros términos, aprecia esta alzada que en casos como este, el procedimiento de oferta real es utilizado no sólo con la finalidad de que se declare la validez de la oferta y del depósito, lo cual debería ser el único objetivo del mismo, sino que esta figura se emplea con el objetivo de que se cumpla otra obligación determinada, que tuvo su origen en la oferta y el depósito previamente realizados, lo que permite advertir que la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, se encuentra condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inválida, por no cumplir con la exigencia prevista en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, resulta pertinente invocar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual quedó plasmada en sentencia N° 411, de fecha 13 de junio de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 425, de fecha 9 de julio de 2014, caso: Jorge Luis Hernández Nieves contra José Rafael Villegas Ramírez, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la ‘entrega’ de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
(…Omissis…)
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.
En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.
Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.
Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida…”
Que en consonancia con los postulados transcritos y bajo los cuales también se somete quien se pronuncia, se desprende que en el presente caso la obligación de la oferente de cancelar las sumas que son objeto de la presente oferta real de venta, ha nacido a su decir de la imposibilidad de vender por causas ajenas a su voluntad y como tal del incumplimiento involuntario del contrato en el que ha incurrido, tal como fue establecido precedentemente, en virtud de lo cual, una vez que se ha producido tal incumplimiento, que pone fin definitivamente al contrato conforme a lo establecido por las partes, surgen inmediatamente obligaciones para con la parte que no ha incumplido, ante el desistimiento por parte del oferente de su compromiso de vender, pudiendo perfectamente ambas partes, en procura de la satisfacción de sus derechos, intentar acciones judiciales o extrajudiciales que creyeren convenientes a tal fin, sin que esa facultad de accionar se encuentre limitada por el lapso de vigencia del contrato, pues la misma nace, como se ha señalado, a partir del incumplimiento del contrato, indistintamente del momento en que se produzca.
En consecuencia, en aplicación de los criterios anteriormente transcritos y que esta sentenciadora debe compartir a plenitud, es palmaria que la obligación que ha dado lugar a esta solicitud de oferta real se halla inmersa en una aceptación expresa del oferente relacionada al incumplimiento involuntario del contrato que fundamenta la oferta propuesta en la solicitud de autos, amén de las alteraciones procesales que se delataron en el discurrir de la presente solicitud y en obsequio de lo que el medio liberatorio que este especial procedimiento persigue, el cual podría trastocar el orden público procesal que involucra el derecho de las partes de obtener una decisión que pueda conocer los razonamientos de las mismas partes aquí involucradas, por lo que la solicitud postulada por la oferente debe ser declarada sin lugar, resultando innecesario cualquier valoración sobre los recaudos posteriormente acompañados en la cursante solicitud y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DIGNA ARRIECHI, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2016, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO presentada por el ciudadano WLADIMIR ILICH ECHEVERRIA MORET titular de la cedula de identidad N° 12.704.783, a favor los ciudadanos YULIANA DAVILA DE RAMOS y REYMOND FIZGERALD RAMOS GOMEZ titulares de las cedulas de identidad N° V 17.013.114 y V- 16.749.814, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA al oferente, retirar la suma la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 396.000,00), más TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 3.974,50), depositadas en la cuenta del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte al oferente en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes