REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000843
PARTE ACTORA: ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.174.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCÁR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, MARÍA ISABEL PETIT TORRES, JOSÉ MARÍN y EDGAR I. SÁNCHEZ, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.631, 104.044, 92.401 y 17.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTERO RUIZ REBAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS JIMÉNEZ Y MOISÉS COLINA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 114.383 y 205.248, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA en contra del ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, contra el ciudadano ANTERO RUÍZ REBAZA, todos antes identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa -constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena…”
En fecha 25 de octubre de 2016, el Abogado OSCÁR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 2 de noviembre de 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de noviembre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de diciembre de 2016 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte actora, plenamente identificada, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 21 de diciembre de 2016, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de noviembre de 2011, la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA, interpuso demanda en contra del ciudadano Antero Ruiz Rebaza, en los siguientes términos: Indicó que desde hace aproximadamente 23 años ha mantenido una relación concubinaria de forma pública, permanente y estable con el ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA, tal como consta en justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en dicha relación no se procrearon hijos, señalo que desde el primer momento de la relación lucharon juntos y trabajaron diariamente para adquirir ciertos bienes como son una casa con terreno propio ubicada en la calle 28 con callejón 35 barrio la voz de Lara casa sin número, de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de cuatrocientos un metros con diecisiete centímetros cuadrados (401,17 M2) comprendida en los siguientes linderos Norte: En línea de quince metros con quince centímetros (15,15 mts) con terreno ocupado, Sur: En línea de doce metros con trece centímetros (12,13 mts) con callejón 35 que es su frente, Este: En línea de veintiséis metros (26,00 mts) con terreno ocupado por Francisca Rodríguez y Oeste: En línea de veintisiete metros con diecisiete centímetros (27,17 mts) con calle 28, el mencionado inmueble fue adquirido por una compra según consta en documento notariado, inserto bajo el N° 14, tomo 147 de fecha 25 de agosto de 1995 y compra del terreno registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, estado Lara, inserto bajo el N° 2.011.319, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3455, correspondiente al libro real del año 2011, igualmente formaron juntos una sociedad mercantil denominada Dipropaci C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo en N° 13, tomo 5-A, de fecha 10 de febrero de 1994, Argullo que el demandado desde hace un tiempo y al verse con suficiente poder adquisitivo empieza a tener problemas con su persona hasta el punto de pedirle que se fuera de su vivienda y por considerar que ambos habían contribuido con el patrimonio común decidió quedarse en la misma y desde entonces está siendo presionada psicológicamente por el demandado, hasta el punto que se vio obligada a acudir a la Fiscalía Segunda de Barquisimeto en materia de Protección a la Mujer, con la finalidad de que se le amparara frente a las lesiones físicas y psicológicas, procedimiento que quedo signado con el Nº de expediente (13-F2-VM-309-09), además de que la parte demandada en ese expediente manifiesta ser el concubino de la accionante, indico que como prueba de lo alegado promoverá testigos y miembros de la comunidad donde habitan, para que den fe de la relación concubinaria y de los esfuerzos conjuntos para tener el patrimonio aludido. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175,176 y 767 del Código Civil vigente. Finalmente solicitó en el PETITUM el reconocimiento de la comunidad concubinaria y el reconocimiento de los bienes activos y pasivos anteriormente mencionados y en caso de negativa así sea condenado por este Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, e igualmente solicitó ordene se congele la cuenta número 010201128001522130 del Banco de Venezuela, ya que el dinero que allí aparece es producto de la unión conyugal ya señalada, por cuanto presume su concubino retirara todo el efectivo allí existente. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00), equivalentes QUINCE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.789.47 U.T).
En fecha 2 de febrero de 2016, el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, quien fue apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.695, presento escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo que su representado haya sostenido una relación concubinaria por más de 23 años de forma pública con la accionante, señalando que esa manifestación o argumento expresado por la parte actora es completamente falso, por cuanto la única relación que existe entre su representado y la accionante es una de tipo mercantil, ya que son accionistas de una sociedad mercantil denominada Dipropasi C.A; donde por lógica deben tener contacto directo y diario ante el público con el único propósito de proyectar y administrar tal empresa. Negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya contribuido con algún recurso económico y mucho menos luchado de manera solidaria para la adquisición del inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 35, del barrio la voz de Lara, casa sin número, de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, por cuanto el referido bien fue adquirido por su representado tal como consta en los documentos notariados y registrados, las bienhechurías por ante la Notaria bajo el N° 14, tomo 147 de fecha 25 de agosto de 1995 y el terreno por ante el Registro Segundo bajo el N° 2.011.319, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.3455, en consecuencia lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda es totalmente falso debido a que el mencionado bien fue adquirido por su representado sin ningún tipo de ayuda. En relación a la denuncia hecha por la parte actora por ante la Fiscalía Pública, por presuntamente presiones psicológicas, y donde su representado por temor de quedar en la calle o ser imputado manifestó algunos hechos bajo coacción de los funcionarios, indicó sobre este punto que una vez estando a derecho la parte actora tendrá la oportunidad de demostrar realmente sus alegatos, considerando que una vez en juicio su representado no tendrá ningún tipo de presión y mucho menos coacción, situación que no fue así frente a los funcionarios policiales y de la Fiscalía.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1) Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara.
2) Promovió marcada con la letra “A.1”, original de constancia de residencia emanada del Consejo comunal VOZ DE LARA LA 010203RL.
3) Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de documento de venta, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 14, tomo 147 de los libros de autenticaciones, de fecha 25 de agosto de 1995.
4) Promovió marcado con la letra “B.1”, copia certificada de venta de parcela de terreno, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 2011.319, tomo AR-1, protocolo FR, correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 7 de febrero de 2011.
5) Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil DIPROPACI.C.A.; protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 13, tomo 5-A, de fecha 10 de febrero de 1994.
6) Promovió marcadas con la letra “D”, a nombre de la ciudadana Zuleida Coromoto González Ojeda, originales de facturas, emanadas por Cesar Rojas, números 092, 090, 195, 354, 369, 379, respectivamente. Originales de facturas emanadas por MATERIALES “LA 27” S.R.L.; números 0898, 0316, 0317, 2317, 2332, 2586, 1101, respectivamente. Original de factura emanada por DISMAPI C.A.; N° 1131. Originales de facturas emanadas de FERRECENTRO LA 27 S.R.L.; números 00537, 00749, 01566, 04553, respectivamente. Original de factura emanada de MERCADERAMICA S.R.L.; N° 12.90. Original de factura emanada de José Rumualdo Amaro, N° 0023 y original de factura emanada de ALFARERÍA INALVENSA DE LARA C.A; N° 3195.
7) Promovió marcadas con la letra “E”, originales de facturas emanadas de FERRECENTRO LA 27 S.R.L.; a nombre de DIPROPACI C.A.; números 000397, 000430, 000470, 000489, 000503, 000523, 000568, 000602, 000633, 000680, 00072, respectivamente.
8) Promovió marcado con la letra “F”, original de solicitud de Contrato funerario familiar de la Sociedad Mercantil POMPAS FUNEBRES DEL CENTRO C.A.; suscrito por la ciudadana Zuleida Coromoto González Ojeda, en fecha 4 de junio de 1996.
9) Promovió marcado con la letra “F.1”, original de Contrato de Servicio Funerario Familiar de la Sociedad Mercantil POMPAS FUNEBRES DEL CENTRO C.A.; suscrito por la ciudadana Zuleida Coromoto González Ojeda, en fecha 22 de marzo de 2005.
10) Promovió marcado con la letra “F.2”, original de Contrato de Servicio Funerario Familiar de la Sociedad Mercantil POMPAS FUNEBRES DEL CENTRO C.A; suscrito por la ciudadana Zuleida Coromoto González Ojeda, en fecha 8 de diciembre de 2006.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1) Promovió copia certificada de justificativo de testigos, solicitado por la ciudadana Zuleida Coromoto González Ojeda, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 24 de febrero de 2016.
2) Ratificó merito favorable de las pruebas promovidas junto al escrito de contestación marcadas con las letras “A.1”, “B”, “B.1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F.1” y “F.2”
3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mayra Selmira Sánchez Rodríguez, Nancy Coromoto Rivas de Duno, Mirtha Coromoto Laguna Guaido, Anggie Betzabeth Carrasco y Karina Fabiola Colmenares, titulares de la cedula de identidad números 7.367.611, 9.613.585, 18.862.963 y 14.696.136, respectivamente, consta en autos las declaraciones de las testigos Nancy Coromoto Rivas de Duno, Mirtha Coromoto Laguna Guaido, Anggie Betzabeth Carrasco y Karina Fabiola Colmenares, las cuales fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Antero Ruiz Rebaza y Zuleida González, que ambos mantienen una relación estable de hecho, que ambos residen en un inmueble ubicado en la calle 28 con callejón 35, del barrio la voz de Lara, que en el mencionado inmueble se encuentra un taller de tornería.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Elissse Margot, hija del ciudadano Antero Ruiz Rebaza, emanada del concejo Distrital de Jesús María, Providencia de Lima, República de Perú, la cual consta en los libros del estado civil del año 1977, de fecha 11 de abril de 1977.
2) Promovió marcada con la letra “B”, original de planilla de inscripción en el seguro social de las ciudadanas Elissse Margot y Flor de María Ríos de Ruiz, de fecha 30 de marzo de 1979.
3) Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ana Pastora Pérez Aranguren y Lucy del Carmen Duran de González, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.541.018 y 9.557.870, respectivamente, domiciliadas en la calle 28 entre carrera 35 y 36, sector Voz de Lara, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, las mismas fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano Antero Ruiz Rebaza desde hace 30 años aproximadamente, que el mismo reside en la carrera 36 esquina de la calle 38, N° 36-7, que conocían a la ciudadana Zuleida González desde hace aproximadamente 20 años, señalaron que ambos eran parte de en una sociedad mercantil, que en la actualidad ambos habitan la misma vivienda debido a que la ciudadana antes mencionada formulo una denuncia en contra del hoy demandado por ante la Fiscalía, razón por la cual ella reside en la misma vivienda y solo se queda en las noches y no todo el tiempo, que en el mencionado inmueble se encuentra una empresa ya que el ciudadano antes descrito es tornero y posee varias maquinarias de todo uso, que en el 2003 se realizo un censo para otorgar la titularidad de la tierra al ciudadano Antero Ruiz Rebaza y el mismo se encontraba solo, su estado civil era casado, y tenía todos los documentos que le acreditaban la propiedad del inmueble por lo que se le da la titularidad del mismo, que la ciudadana Zuleida González intento acreditarse la titularidad del inmueble por ante el comité de tierra urbana pero nunca presento documento alguno para ello, que la ciudadana Zuleida González reside en la vivienda mencionada desde el año 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación del informe presentado por la parte actora y del exhaustivo estudio del escrito libelar y demás actas que integran el presente expediente, esta juzgadora observa:
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA ESTIMACIÓN EN DINERO DE ESTE TIPO DE DEMANDAS
Se observa del contenido del escrito libelar que la parte actora estimo la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) equivalentes a 15.789,47 unidades tributarias.
Al respecto debe comenzar esta alzada por traer a colación lo que en este sentido viene asentando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ilustrándonos en decisiones como la Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, cuando señaló:
“En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
En base a lo expuesto estima quien se pronuncia que de la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda entre otras pretensiones el estado civil de las partes, por tratarse de un reconocimiento también de la unión concubinaria, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, las normas que regulan la competencia para las causas relativas al estado de las personas son perfectamente aplicables para los juicios que como el presente se contraen a la declaratoria de la unión concubinaria, en virtud, de que en ellos la competencia se determina por la materia, en razón de lo cual, resulta irrelevante a estos efectos la estimación de la cuantía que en el libelo de demanda señalo la actora, ya que siempre conocerá en primer grado el juez de primera instancia de la competencia civil ordinaria, que incluye los asuntos de familia. En tal virtud se determina que en cuanto a estas demandas, a efectos, más que de la jurisdicción, de la competencia, no son estimables en dinero. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE EL CARÁCTER TÉCNICO DE LA DEMANDA
La demanda es un acto de declaración de voluntad, que da inicio al procedimiento, que sirve de instrumento para el ejercicio del derecho constitucional de acción, concretamente, mediante la formulación de la pretensión, la cual generalmente se plasma en ese documento escrito.
La demandante dirige su escrito al órgano jurisdiccional del Estado, en este caso a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial solicitando “el reconocimiento de la comunidad concubinaria y el reconocimiento de los bienes activos y pasivos anteriormente mencionados y en caso de negativa así sea condenado por el Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, e igualmente solicitó ordene se congele la cuenta número 010201128001522130 del Banco de Venezuela, ya que el dinero que allí aparece es producto de la unión conyugal ya señalada, por cuanto presume su concubino retirara todo el efectivo allí existente. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.200.000,00), equivalentes QUINCE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (15.789.47 U.T).
Evidentemente que en ese escrito se encuentran contenidos los elementos estructurales de la pretensión, a saber: 1) Los sujetos, esto es, el órgano jurisdiccional del Estado titular de la función jurisdiccional a quien se dirige la demanda, un sujeto activo que pide la tutela jurisdiccional de Estado, que es la ciudadana actora, un sujeto pasivo, que es aquel frente al cual se pide que se haga el pronunciamiento, en este caso es el demandado. 2) La causa de pedir o causa petendi, o fundamente o razón de hecho, que es el conjunto de circunstancias de hecho, enmarcadas en el tiempo y en el espacio de donde se origina la tutela reclamada, pormenorizados en este caso y que según la demandante sucedió que: “…desde hace aproximadamente 23 años ha mantenido una relación concubinaria de forma pública, permanente y estable con el ciudadano Antero Ruiz Rebaza, antes descrito, tal como consta en justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en dicha relación no se procrearon hijos, señalo que desde el primer momento de la relación lucharon juntos y trabajaron diariamente para adquirir ciertos bienes como son una casa con terreno propio ubicada en la calle 28 con callejón 35 barrio la voz de Lara casa sin número, de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de cuatrocientos un metros con diecisiete centímetros cuadrados (401,17 M2)…” Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175,176 y 767 del Código Civil vigente, y 3) Un petitum o petitorio, donde como resultado de la subsunción entre la situación de hecho y la norma, se solicita la sentencia declarativa del reconocimiento de la comunidad concubinaria y el reconocimiento de los bienes activos y pasivos anteriormente mencionados y en caso de negativa así sea condenado por este Tribunal, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, e igualmente solicitó ordene se congele la cuenta número 010201128001522130 del Banco de Venezuela, ya que el dinero que allí aparece es producto de la unión conyugal ya señalada, por cuanto presume su concubino retirara todo el efectivo allí existente.
De modo que, técnicamente, viendo la presente acción desde esa perspectiva siguiendo al sector mayoritario de la doctrina procesal en torno a los elementos estructurales de la pretensión (Jaime Guasp “Derecho Procesal Civil.” Instituto de Estudios Jurídicos. Madrid. 1.968. Tercera edición. T. I. ps. 211 a 232. Y en Venezuela al profesor Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”. T. III. Organización Gráfica Carriles C.A, Caracas 2001. ps. 113, 114 y 115), el escrito presentado por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZALEZ OJEDA, cabeza de este proceso en efecto, es el documento postulativo a través del cual ésta ejerció su derecho constitucional de acción, pero se desprende de su petitum la manera incorrecta por la que pretende hacer valer ambas pretensión mero declarativas de existencia de concubinato y de reconocimiento de comunidad concubinaria por ende, es técnicamente antagónica la demanda propuesta. Y así se decide.
Ahora bien antes de efectuar cualquier consideración con el asunto de mérito, se hace necesario exponer lo siguiente:
En primer lugar, se debe dejar establecido que el acto de admisión de la demanda, por ser la actuación que inicia la función jurisdiccional del Estado, que a su vez fue activada por el requerimiento de tutela judicial por parte del justiciable en el ejercicio del derecho de acción, está revestido de un interés colectivo, y por ende, como en lo largo de todo el proceso, está igualmente interesado el orden público. De allí, de acuerdo a lo expuesto, el Juez está facultado para revisar en cualquier estado y grado de la causa sí se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad de la demanda, razón por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
El constituyente de 1999, en esa actitud plasmada en el texto fundamental de dar fiel respuesta a la realidades imperantes en la sociedad venezolana, y rendir apología a la estructuración de un Estado social de derecho y de justicia, reconoce a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, siempre y cuando cumplan los requerimientos de Ley, los mismos efectos que el ordenamiento jurídico atribuye al matrimonio como unión de derecho. En Venezuela es común encontrar uniones y familias estables en las cuales el vínculo matrimonial está ausente, sin embargo se cumplen cabalmente todos los derechos atribuibles a las uniones conyugales. Como también se suele toparse con circunstancias en las cuales son desconocidos los esfuerzos que se hacen en la formación o en el incremento de patrimonios, en detrimento de los interese de una de las partes de la relación no estable.
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso C. Mampieri, en el recurso de interpretación formulado respecto al artículo in comento, asentó:
“Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
… omissis …
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les están reconociendo beneficios económicos como resultadote su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
… omissis …
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conforman el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
…omissis…
Ahora bien, considera quien se pronuncia que a los fines del reconocimiento de los efectos patrimoniales del matrimonio y a las uniones estables se hace insoslayable que dicha relación sea declarada judicialmente. De no existir una sentencia judicial que reconozca como estable un concubinato, atendiendo los supuestos que así la determinen y que deberán formar parte de dicha declaración, mal puede atribuírsele a tal vínculo efectos que irremisiblemente, en lo que al patrimonio atañe, están ligados a factores como los de carácter temporal, es decir, una de las razones por las cuales se hace imperiosa la declaración de una unión como establefactor de trascendental importancia para la fijación del inicio de la comunidad de bienes que ha de surgir como efecto del matrimonio atribuido a las mencionadas uniones…”
Por lo expuesto, es opinión de esta juzgadora, que de no existir la declaratoria judicial de unión estable, mal ha podido haberse admitido la demanda que derivó en la recurrida, pues se estaría vulnerando la disposición legal, artículo 767 del Código Civil, que concibe el concubinato como una noción jurídica, que como tal requiere de su declaratoria por un órgano competente, lo que se subsume en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es una causal de Inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Al quedar vertida la pretensión actoral en el presente fallo tal cómo se expuso up-supra en el reconocimiento de dos pretensiones por parte del estado aun cuando no fue concretamente la petición sobre liquidación y partición la solicitud de mero declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria produce los mismos efectos anteriores y sobre su abundancia hay mas fundamento jurisprudencial, en el caso del fallo citado ut supra, el cual expresa
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
También es así y en igual sentido lo concebido, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, Expediente Nº 2006-000215, expuso:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.”
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
Al hilo de lo expuesto y siguiendo los postulados enunciados así como de la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente aun cuando se solicito un reconocimiento previo en cuanto a la unión concubinaria, también se solicita el reconocimiento del órgano judicial sobre la comunidad concubinaria y en cuanto a las expresadas relaciones con vínculos societarios, que pudieran haber mantenido las partes, desde el punto de vista mercantil o las relaciones comerciales existentes entre las partes en conflicto, no constituye elemento de convicción para determinar la existencia de una relación concubinaria, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por otra autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y siendo así este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA en contra del ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA y por vía de consecuencia, nulo todo lo actuado en el presente proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado OSCÁR ANTONIO RODRÍGUEZ LEAL, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y por vía de consecuencia, NULO todo lo actuado en el presente proceso, interpuesta por la ciudadana ZULEIDA COROMOTO GONZÁLEZ OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.174.103, en contra del ciudadano ANTERO RUIZ REBAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.331.309.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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