REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-000787

PARTE DEMANDANTE: JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.413.913 y 2.986.365 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 92.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER ARRIETA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.424.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


En fecha 12 el agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARRIETA AVENDAÑO la cual es del tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES en contra del ciudadano JAVIER ARRIETA AVENDAÑO, suficientemente identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una oficina identificada con el N° 6, situada en el primer piso del Edificio Tupipan, ubicado en la Avenida Lara esquina de la calle 5 de esta ciudad, cuyos demás datos constan al inicio de este fallo, libre de personas y cosas, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena igualmente al pago de los daños y perjuicios causados a razón de Bs. 109,80 diarios contados a partir del día 01 de julio de 2014, hasta que se produzca la efectiva entrega del inmueble arrendado. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARRIETA AVENDAÑO, parte demandada, asistido por el Abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.370, apeló de la anterior decisión. El 19-10-2015, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 04/11/2015, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; el día 6 de noviembre de 2015 fue agregada a los autos diligencia suscrita por el abogado RAFAEL CARVAJAL, actuando en representación de la parte actora mediante la cual consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel Geraldo Magalhaes, co-demandante, razón por la cual el día 10 de noviembre de 2015, se ordenó suspender el curso de la causa desde la fecha en que fue consignada el acta de fallecimiento hasta tanto fuesen citados los herederos desconocidos del de cujus, mediante edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho edicto fue retirado por el apoderado actor en fecha 16 de noviembre de 2015; y al día siguiente 17 de noviembre de 2015 el Tribunal ordenó subsanar el error en el que se incurrió en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, quedando subsanado se ordenó librar nuevo edicto.

En fecha 2 de marzo de 2017, el ciudadano JOAO GERALDO NOLASCO, parte demandante, asistido por el abogado Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, consignó escrito donde solicitó por ante esta superioridad la perención de la instancia, alegando que desde la fecha en que se dio entrada del expediente al tribunal hasta la actualidad han transcurrido más de seis meses, lapso éste establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y que por mandato expreso del artículo 144 ejusdem la suspensión de la causa y el lapso de perención comenzaron a transcurrir desde el día 10 de noviembre de 2015; que aunque fue retirado el edicto el mismo no fue publicado y que la parte demandada hizo formal entrega material del inmueble objeto de la pretensión, y que por no haber actividad de las partes en el proceso desde entonces, es por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 de la Ley Adjetiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de lalitis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligenteal no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció lo siguiente:

“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

Ahora bien, tal como se señaló supra, el abogado Rafael Carvajal, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia del 6 de noviembre de 2015, consignó copia del Acta de Defunción del ciudadano Manuel Geraldo Magalhaes, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.

Una vez consignada dicha acta de defunción, se ordenó la citación de los herederos del de cujus mediante edicto a publicarse en la prensa regional; siendo retirado dicho edicto a los fines de su publicación y consignación por el abogado Rafael Carvajal Orduz en fecha 16 de noviembre de 2015 tal como se constata al vuelto del folio 97, por lo que con esta actuación es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Como ya se expresó, con la actuación antes referida se impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue el retiro del edicto en fecha 16 de noviembre de 2015, realizada por el apoderado judicial de la parte demandante; y al no constar en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después, que se haya procedido a la publicación y consignación de los mismos, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia; emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos JOAO GERALDO NOLASCO y MANUEL GERALDO MAGALHAES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.413.913 y 2.986.365 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ARRIETA AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.424.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes