REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000086
RECURRENTE: JERRY JOEL VILEMA BARBOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.310.
RECURRIDO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 23 de febrero de 2017, se recibe en este Juzgado de la URDD Civil escrito que conforma el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado JERRY JOEL VILEMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.310, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2017 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
El 7 de marzo de 2017, se dio por recibido, désele entrada. Y visto que no se encuentran en autos el auto dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA el cual negó la apelación, así como el auto dictado por el A-quo de donde se origina dicho recurso y el auto donde el abogado apelo; para mejor proveer en la presente causa se ordenó traer a las actas copias certificadas de dichas actuaciones, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concede al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, contados a partir de la presente fecha, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones.
En fecha 15 de febrero de 2017, por cuanto no se ha dado cumplimiento al auto dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un nuevo lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento.
En fecha 23 de febrero de 2017, fue ratificado en auto para mejor proveer; concediéndole nuevamente cinco (5) días de despacho para su cumplimiento, advirtiéndosele que a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias certificadas se procederá a la decisión del presente recurso, todo ello en función de la economía procesal; siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: En fecha 7 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa, y revisadas las actas procesales se observó que las mismas fueron consignadas en copias simples, solicitándosele al recurrente traer a los autos copias certificadas de las mismas. En fecha 15 de febrero de 2017 y el 23 de febrero de 2017, se ratifica dicho auto, advirtiéndosele en este último que al vencimiento del lapso, fueran o no presentadas las copias se procedería a dictar decisión en el presente Recurso.
Es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del presente recurso de hecho, los cuales son copias certificadas de las actuaciones proferidas tanto por el Juzgado a-quo, como las actuaciones practicadas por la parte recurrente; por tanto, quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del recurrente, razón por la cual esta Alzada debe tener como desistido el recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado JERRY JOEL VILEMA BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.310, en contra del auto de fecha 27 de enero de 2017 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la solicitud de RECONOCIMIENTO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al a-quo con oficio Nº 2017/070.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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