REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000720
PARTE ACTORA: MARÍA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA GIMÉNEZ PATIÑO y JENNY CAROLINA SÁNCHEZ MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.541 y 102.111 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO COLOMBET RINCONES, PASTORA PÉREZ MEDINA y MANUEL MARTÍNEZ GRÚBER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.481, 18.699 y 32.648 respectivamente.
TERCERA FORZOSA: ANAISIS ESPERANZA COLMÉNAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.391.479, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

En virtud de la sentencia proferida el 26/09/2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se repuso la causa al estado de cumplir con la debida notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la persona del alcalde o de quien estuviese ejerciendo el cargo, consignadas como fueron las resultas de dichas notificaciones en el expediente, y habiendo transcurrido los lapsos procesales, en fecha 21 de septiembre del 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÀLEZ en contra de la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAM, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada GISELA GIMÉNEZ, Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de noviembre de 2016, le dio entrada, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del mencionado Código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente como término para la presentación de informes establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 12 de enero del año 2017, se ordenó agregar a los autos escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el día 24 de enero de 2014, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre del año 2012, la ciudadana María de las Mercedes Sa González, asistida por la abogada Johani Torrellas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.781, interpuso demanda contra la ciudadana Carmen Rosaura Santelíz de Chan, la cual fue reformada el 5 de octubre de 2012, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 17 de febrero del año 1981 adquirió un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Caldera II etapa, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren antes Distrito Iribarren del Estado Lara, construida en un área de terreno municipal el cual mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2), identificada con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización, cuyos linderos y medidas son: norte: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; sur: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la Avenida 12; este: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la Avenida 10 y Oeste: Diez Metros (10 Mts) con Avenida 12, que es su frente; que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Febrero de 1.981, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 8, Protocolo 1º, y folio 1; arguyó que posteriormente celebró un contrato de opción de compra, del inmueble antes descrito con la ciudadana Alicia Manrique Mora, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y cédula de Identidad Nº 2.373.720, que en dicho contrato se estableció que la compradora se obligaba a adquirir el inmueble por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales serian pagados de la siguiente manera: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que recibió en ese acto y el resto debió ser pagado en cuatro cuotas respaldadas con 4 Letras de Cambio, emitidas todas el 27 de Julio de 1990 en Barquisimeto, la primera de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), para ser pagada el 30 de Octubre de 1990, la Segunda Letra de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), pagaderos el 30 de Diciembre de 1990, la tercera cambial es por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos el 30 de Junio de 1991 y la última por treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) pagaderos el 30 de Enero de 1992 y al momento de realizar el finiquito debería pagar la ultima cuota de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fijándose como fecha de pago el 30 de enero de 1992, pero que la ciudadana Alicia Manrique Mora, no cumplió sus obligaciones contractuales por lo que no se materializó la traslación de la propiedad del inmueble de su persona hacia ella; señaló que en fecha 1 de agosto del año 2005 la ciudadana Alicia Manrique Mora, asistida por el abogado José Trinidad Balza Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°26.141, interpuso demanda en su contra por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 2007, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuó su relato señalando que la ciudadana Alicia Manrique Mora, actuando de mala fe procedió a vender el inmueble a la ciudadana Zoraida Arboleda de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.668.662, que dicha venta se materializó por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara el 23 de diciembre de 1993, inserto bajo el Nº 67, tomo 272 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y que el precio de la compra-venta fue por la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), y que la mencionada ciudadana al transcurrir cierto tiempo procedió a dar en venta el inmueble a los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.191.297 y 7.348.023, respectivamente, por la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta bolívares (Bs.4.280,00) de los cuales la vendedora recibió en dinero efectivo la suma de dos mil ochenta bolívares (Bs. 2.080,00) como inicial, según contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de Marzo de 1995, anotado bajo el Nº 91, tomo 46, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, y que el saldo restante dos mil doscientos bolívares (Bs. 2.200,00) los recibió en ese acto mediante la firma del mencionado documento; que posteriormente los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González, realizaron una negociación con la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 7.391.479, según documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 91, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria anteriormente mencionada, en fecha 21 de febrero de 2003, indicando que la referida venta fue pactada por un precio de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000,00), según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 55, tomo 149, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 27 de Agosto de 2008. Señaló que posteriormente la mencionada ciudadana procedió a dar en venta el inmueble a la ciudadana Carmen Rosaura Santelíz de Chan, plenamente identificada, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) el cual recibió en el acto de autenticación del documento por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 18 de septiembre de 2008, dejándolo inserto bajo el Nº 55, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; que por lo anteriormente expuesto se evidencia la actuación de mala fe de la ciudadana Alicia Manrique Mora, al vender un inmueble de la cual no tenía la titularidad del bien y que por ello estarían vicias las demás ventas que se hicieren del referido inmueble. Es por ello que procedió a demandar a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELÍZ DE CHAN, para que se le ordenare la reivindicación del inmueble ocupado, y que el Tribunal realizare las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerla en posesión del inmueble objeto de la pretensión, y que fuese declarado por el Tribunal lo siguiente: 1- que es la propietaria única y exclusiva del inmueble antes descrito; 2- Que la demandada ha ocupado el inmueble con un documento que no tiene plena validez por encontrarse viciados de nulidad absoluta los documentos que ostente sobre el bien; 3- Que la demandada no posee ningún derecho ni titulo plenamente legal, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad; 4- Para que la demandada convenga o a ello fuese condenada en la restitución y entrega sin plazo alguno el inmueble usurpado por ella. Estimó la demanda en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) equivalentes en su oportunidad a la cantidad de seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666,66 UT).

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales ante el Juzgado a-quo, en fecha 12 de marzo del año 2015, los abogados JORGE COLOMBET Y RAFAELA ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación el cual fue ratificado el 21 de julio de 2015, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su mandante, alegando que es falso que su representada haya desapoderado a la accionante mediante violencia, abuso de confianza, amenaza o engaño, de la posesión o tenencia del bien inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, actualmente Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; anteriormente Parroquia Concepción del entonces Distrito Iribarren del mismo Estado, y que la misma haya cometido, en cuanto a la ocupación del inmueble objeto de la pretensión, el delito de usurpación en detrimento de la accionante. Indicó que el contrato suscrito en fecha 27 de Julio de 1990 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, entre las ciudadanas María de las Mercedes Sa González y Alicia Manrique de Balsa, no es un contrato de opción de compra como se detalla en el libelo de demanda, que el mismo es de compra venta a plazo: Indicó también que están no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que han de llenarse para que proceda la acción reivindicatoria, por las siguientes razones: 1-que quedo amplia y suficientemente demostrado en autos, que la accionante dio válidamente en venta a la ciudadana Alicia Manrique Mora, el inmueble sub-litis, permitiendo de esa manera, la celebración de las sucesivas ventas que válidamente se llevaron a cabo con posterioridad, hasta llegar a la adquisición del dicho inmueble por parte de su representada Carmen Rosaura Santelíz de Chan, mediante compra que del referido inmueble hizo a la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez; 2- que su representada Carmen Rosaura Santelíz de Chan, se encuentra en posesión legitima del inmueble de cuya reivindicación se trata, desde el 18 de Septiembre de 2008, fecha en la cual lo adquirió por compra que del mismo hizo, a la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez; 3-que su mandante por la licitud del negocio jurídico celebrado en cuanto a la adquisición del inmueble sub-litis; de la posesión legitima detentada por los anteriores propietarios del mismo partiendo del año 1990, sumada dicha posesión a los años de ejercicio de dicho bien que tiene su representada de dicho inmueble, todo lo cual suma 24 años de posesión legitima acumulada, concluyeron en que para la acción real incoada en contra de su conferente se encuentra prescrita, y así lo alegó a favor de la accionada en forma expresa; tal y conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Que por las razones antes expuestas la demanda incoada en contra de su mandante debería ser declarada sin lugar, alegando que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 548 del Código Civil y alegando la prescripción de la acción real instaurada, y así solicitó se declarare formalmente con todos los pronunciamientos de ley y especial condenatoria en costas a la accionante. Finalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.504 ejusdem, solicitó fuese citada en saneamiento por evicción, la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.391.479, con domicilio en la Calle 58, entre Carreras 16A y 17, inmueble identificado con el Nº 16A-11, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, civilmente hábil y capaz, en su carácter de vendedora del inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, en la actualidad Parroquia Juan de Villegas de esta Jurisdicción.

El 5 de agosto de 2015, fue admitida la tercería por evicción y ordenó la citación de la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, para que compareciere a dar contestación dentro de los 3 días de despacho siguientes a que constare en autos su citación; en fecha 09/12/2015 el alguacil del Tribunal a quo consignó recibo de compulsa firmado por la mencionada ciudadana el día 04/12/2015.

En fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, en su carácter de tercera forzosa, asistida por la abogada Anais Leal, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.695, consignó escrito de contestación en cual expuso: Que por cuanto la accionante en tercería no ha sido despojada o privada del todo o parte del inmueble sub-litis dado en venta el 18 de Septiembre de 2008, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 40, tomo 164; expresó que su responsabilidad civil en cuanto al asunto planteado en su escrito libelar por la ciudadana María de las Mercedes Sa González, no se encuentra comprometida directa o indirectamente y bajo ninguna circunstancia. Que al realizar la venta del inmueble objeto de esta pretensión, lo hizo de buena fe y con la convicción de que era su propietaria y poseedora legitima, y que tales cualidades transmitió instrumental y fácticamente a la compradora ciudadana Carmen Rosaura Santelíz de Chan. Arguyó que adquirió dicho inmueble por compra que realizare a los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González, mediante documento inserto bajo el Nº 55, tomo 149 en los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Quinta de Barquisimeto, otorgado en fecha 27 de Agosto de 2008, y que los mencionados ciudadanos adquirieron el inmueble por compra que del mismo hicieron a la ciudadana Zoraida Arboleda de Gómez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.668.662, conforme consta en documento autenticado en fecha 22 de marzo de 1995 por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 91, tomo 46. Finalmente de Conformidad a lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuesen citados en saneamiento por evicción, los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ MOSQUERA y EDITH DEL CARMEN NIEVES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 4.191.297 y V-7.348.023 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciados en la Carrera 23 con calle 52, conjunto Residencial Los Almendros, edificio 1, piso 2, apartamento Nº 12A-1, en la misma localidad.

En fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal a quo negó la admisión del llamado en Saneamiento por Evicción de los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith Del Carmen Nieves De González, indicando que dicho llamado fue extemporáneo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a ésta juzgadora determinar si la decisión del Tribunal a-quo de fecha 21/09/2016, la cual declaró sin lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa, está o no ajustada a derecho, por lo que pasa a valorar el acervo probatorio, pronunciándose sobre los alegatos, las defensas y excepciones expuestas por las partes, para finalmente pronunciarse sobre el recurso de Apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida.

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, es decir, que el juicio civil se inicia por demanda, que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que de los hechos llevados al proceso se constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas, es por ello que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o no, de modo que junto a la carga de alegar los hechos, tiene la carga de probarlos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para que los mismos no sean declarados perdidosos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos Trina Angulo Calache y María de las Mercedes González, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/02/1981, inserto bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo 1°. Se valora como documento público fundamental de la acción propuesta, siendo que demuestra la propiedad a favor de la parte actora sobre un inmueble cuyos datos de identificación señalado con el N° 47, se dan por reproducidos con todas las especificaciones características y linderos en el instrumento registrado aquí presentado, los cuales se corresponden con el inmueble pretendido en reivindicación por ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Promovió marcadas con las letras “B y C” copia certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2007, y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008; las cuales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose de las mismas que la ahora demandada anteriormente demandó a la hoy reivindicante, por cumplimiento de contrato de compra venta sobre el inmueble que se pretende reivindicar, resultando totalmente vencida.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda. Las mismas fueron valoradas ut-supra.
2- Ratificó las documentales insertas en autos, específicamente: a- constancia de solvencia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren-Lara, de fecha 14/02/2013 (folio 97); b- original del boletín de notificación catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 16 de enero de 2013 (folio 98); c- copia de la carta remitida a la Ingeniera Elsy Rodríguez, directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 25/09/2012 (folios 99 al 101); d- notificación de la resolución N° 234-2012 suscrita por la Ingeniera Elsy Rodríguez, directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 23/11/2012 (folios 102 y 103); e- copia de la carta remitida al abogado Jorge Luís Mendoza, en su carácter de Director de la Oficina Técnica de Tierra Urbanas de la Alcaldía de Iribarren, de fecha 25/09/2012 (folios 104 al 106); f- constancia de recepción de ejidos N° de control 7367, de fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 107 al 109); g- original del depósito tributario municipal del servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, por la cantidad de doscientos catorce Bolívares (Bs. 214,00), (folio 110). De las mismas se evidencia la ubicación, linderos y cabida del inmueble que se pretende reivindicar, que por ser emanados del organismo técnico autorizado para el levantamiento catastral de los inmuebles urbanos del Municipio Iribarren del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
3- Solicitó que mediante informe la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, informare: la ubicación física del terreno, medidas y linderos del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la cédula catastral N° 222-0017-041-000, con su correspondiente plano de mensura y quien aparece como propietaria del inmueble. En fecha 2 de mayo de 2016 la referida dirección emitió oficio signado con el N° DCCF-2016-05-082, en el cual indicó: a-que el terreno está ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 12 entre calles 5 y 7, N° 47, a nombre de María de las Mercedes Sa González, titular de la cédula de identidad N° 4.379.144; b- que posee un área de 202,75 mts2; c- que su régimen de propiedad es Ejidos Ocupados; d- sus linderos son: norte: a 20.00 mts de Marisela de Morillo, sur: a 20.00 mts de Darwin Meléndez, este: a 10.00 de José Zambrano, oeste: a 10.00 mts de la avenida 12, que es su frente. Recibidas como fueron las resultas y verificando su procedencia, este informe adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la identidad y propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se decide.
4- Promovió la testimonial de los ciudadanos Marisela Morillo de Zambrano, Laiddy Carrasco, Orlando Zambrano Virguez, Víctor Julio Rodríguez Giménez, Anakary Yenitza Zambrano Viel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.116.171, 3.537.134, 7.426.349, 9.611.348, 14.574.658 respectivamente. Con respecto a la ciudadana Laiddy Carrasco, la misma testificó: primero: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto. Si, la conozco porque cuando fundaron las Urbanización nosotros fuimos las primeras habitantes, somos fundadoras de esa Urbanización. segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Rafael Caldera segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si, está ubicada en ese sitio y me consta porque yo también estoy ubicada cerca, si fuimos vecinas. tercera ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si esa es la dueña. cuarto: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, vivió en el inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera segunda etapa, entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si vivió. quinto: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN? Contesto. No la conozco. sexta. ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana CARMEN ROSAURA SATELIZ DE CHAN o la autorizo para que ocupada el inmueble? Contesto. No. séptima ¿Diga la testigo si en la vivienda de la señora MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora CARMEN ROSAURA SATELIZ DE CHAN. Contesto Si han habitado otras personas. octava ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Porque yo he ido a la Urbanización y me han comentado los vecinos. La ciudadana Marisela Morillo de Zambrano, declaro lo siguiente: primero: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto. Si la conozco porque somos fundadoras donde vivimos, nos entregaron las casa el mismo día el 29 de Junio de 1974, nos entregaron las casa y el 30 estaba Mercedes allá, eso fue por sorteo cuando nos la entregaron no tenían agua y ella se fue así. segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Rafael Caldera segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto: mi casa es la número 45 y la de ella es 47 porque de ese lado son impares. tercera ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. si señora me consta. cuarto: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, vivió en el inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera segunda etapa, entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si vivió, sus hijos últimos nacieron allá. quinto: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN? Contesto: esa es la que está viviendo allí ahorita nunca he tenido trato con ella, ella llego ahí de un amanera muy prepotente. sexta. ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN o la autorizo para que ocupada el inmueble? Contesto. No lo sé, conozco es la hermana de ella que vive en el callejón, Mercedes a ella no le vendió ni le dio nada en la casa para que viviera. séptima ¿Diga la testigo si en la vivienda de la señora MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN. Contesto: Si. octava ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Porque he vivido allí toda la vida tengo 41 años viviendo ahí. La ciudadana Anakary Yenitza Zambrano Viel, testificó: primero: Diga si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, y de ser afirmativo su respuesta porque la conoce? Contesto. Si la conozco, la conozco porque la he visto la he tratado he conversados en diferentes ocasiones. segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Rafael Caldera segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara y de ser afirmativo su respuesta porque le consta? Contesto. Si se me y me consta, por cuanto tengo amistades en ese sector. tercera ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, es propietaria del inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si se y me consta. cuarto: ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, vivió en el inmueble ubicado en Urbanización Rafael Caldera segunda etapa, entre calle 5 y 7, Avenida 12 casa Nro. 47, en esta ciudad, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara? Contesto. Si vivió en el inmueble anteriormente identificado. quinto: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN? Contesto. No la conozco solamente sé que esta habitando el inmueble en cuestión. sexta. ¿Diga la testigo si la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, le vendió, arrendó o lo dio en comodato el inmueble antes mencionado a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN o la autorizo para que ocupada el inmueble?. Contesto. Según mi conocimiento no le arrendo ni le vendió, ni le autorizo, ni otorgo en comodato el inmuebles de su propiedad ubicado en la Urb. Rafael Caldera. séptima ¿Diga la testigo si en la vivienda de la señora MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ la han habitado otras personas, antes de que la ocupara la señora CARMEN ROSAURA SATELIZ DE CHAN. Contesto: tengo conocimiento que la han habitado diferentes personas. Octava: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo declarado? Contesto. Me consta por cuanto las amistades que tengo en el sector ha si me lo han hecho saber. En este estado pasa a repreguntar el Apoderado de la parte demandada; primero: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SA GONZALEZ sabe y le consta hasta que fecha vivió, ocupo, el inmueble ubicado en la urb. Rafael Caldera segunda etapa ubicado en la avenida 12, Nº 47 entre las calles 5 y 7 de dicha urbanización? Contesto: por el conocimiento que tengo sé y me consta que vivió y ocupo el inmueble descrito durante el nacimiento y crianza de sus hijos que son alrededor de 9 hijos mas no manejo la fecha exacta. segundo: Diga la testigo se sabe y le consta que otras personas antes de la Sra. CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHANG, ocuparon el inmueble anteriormente identificado, en caso de ser afirmativo exprese desde que fecha llevaron a cabo esas ocupaciones? Contesto: se y me consta que otras personas ocuparon el inmueble identificado antes de la demandada mas no las conozco ni manejo el tiempo del cual habitaron el inmueble. Con respecto a los ciudadanos Orlando Zambrano Vírguez y Víctor Julio Rodríguez Giménez, los mismos no comparecieron al acto.
Los anteriores testimonios, si bien fueron coincidentes en sus deposiciones acerca del conocimiento que tienen de la parte demandante, no dan aportes significativos para la resolución del caso bajo análisis. Así se decide.
5- Solicitó que el Tribunal a quo se trasladase a la dirección donde se encuentra el inmueble a reivindicar, en la siguiente dirección Urbanización Rafael Caldera, etapa II, avenida 12 entre calles 5 y 7, N° 47, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de que se dejare constancia de la identidad de la cosa reivindicada. En fecha 15 de marzo de 2016, siendo las 11:00 am el Tribunal a quo se constituyó en la dirección indicada, notificándole de la misión del Tribunal a la ciudadana Carmen Rosaura Santelíz, titular de la cédula de identidad N° 4.803.292, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las partes, se dejó constancia también que el inmueble consta de sala, comedor, cocina, porche, garaje, cuatro habitaciones, 3 baños; se evidencia que el inmueble inspeccionado posee las características propias del inmueble ocupado por la demandada. Por lo anterior esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:
1- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito por las ciudadanas María de las Mercedes González y Alicia Manrique, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 1990, inserto bajo el N° 78, Tomo 109; este documento sirvió de base a la última de las nombradas para demandar el cumplimiento de contrato que fue declarada sin lugar.
2- Promovió marcado con las letras “B, C, D, E” copias certificadas de los documentos de compra venta suscrito por: 1- las ciudadanas Alicia Manrique Mora y Zoraida Arboleda de Gómez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera, de Barquisimeto, en fecha 23/12/1993, inserto bajo el N° 67, Tomo 272; 2-la ciudadana Zoraida Arboleda de Gómez y los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22/03/1995, inserto bajo el N° 91, Tomo 46; 3-los ciudadanos Roberto José González Mosquera y Edith del Carmen Nieves de González y la ciudadana Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 55, Tomo 149; 4-las ciudadanas Anaisis Esperanza Colmenárez Rodríguez y Carmen Rosaura Santelíz Chan, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 18 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 154. Los anteriores documentos públicos, presentados a los fines de probar la propiedad del inmueble a reivindicar, sucumben ante la mayor eficacia probatoria del documento registrado presentado por la demandante, ya que en los inmuebles sometidos a la publicidad registral, este es el único medio que acredita propiedad y es oponible erga ommes. Así se declara.
3- Promovió marcado con la letra “F” copia simple de la página 335 de la obra titulada Bienes y Derechos Reales, en su 5° edición del Dr. Gert Kummerow.
Pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
Ratificó las documentales consignadas junto al escrito de contestación. Todo lo cual no es objeto de valoración por ser parte del proceso. Así se determina.

El tercero forzoso no promovió pruebas en la contestación de tercería ni en el lapso probatorio.

DEL TERCERO INTERVINIENTE
Ahora bien antes de conocer el fondo de la pretensión es menester hacer las siguientes consideraciones: la parte demandada solicita intervención de Tercero en el proceso por saneamiento de evicción. En cuanto a la intervención de terceros el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su artículo 370 lo siguiente:

Artículo 370: “los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
… e) cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

Por su parte el Código Civil en su artículo 1.504, con respecto al saneamiento por evicción, establece:
“Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.”

La doctrina ha definido la evicción como, la perturbación en la posesión de un bien adquirido, una privación de derecho de propiedad de todo o en parte de la cosa adquirida, en virtud de un derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra. Supone la existencia de un juicio de reivindicación. La figura bajo análisis consiste en que el transmitente, sin ser dueño legítimo de la cosa la enajenó al adquiriente, recibiendo su precio. Entonces, tenemos que el saneamiento por evicción, es la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la propiedad o derecho vendido.
Del análisis de lo antes expuesto se observa que, para hacer el llamado de un tercero en juicio se debe cumplir con una serie de requisitos, y que el tercero llamado tenga un interés jurídico por ser común a este la causa pendiente; de la revisión del escrito de contestación se evidencia que se hizo el llamado a un tercero de conformidad con el artículo 1.504 del Código Civil, por cuanto era quien debía comparecer en saneamiento por evicción, al haber sido quien dio en venta el inmueble a reivindicar a la accionada, por lo que el llamado al tercero es apegado a derecho. Así se establece.

Ahora bien, quien juzga a los fines de pronunciarse, considera relevante deliberar sobre las disposiciones legales que rigen la reivindicación, para lo cual expone: El derecho de propiedad puede ser amparado por medio de la Acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: A- que posee la propiedad del inmueble y B- que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble; esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

En efecto, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, al establecer que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de creencia a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la parte demandante, probar el supuesto de hecho que afirma.

Al analizar los requerimientos para la procedencia de la acción reivindicatoria los cuales son recurrentes, nos encontramos que los mismos son:
1-El derecho de propiedad o dominio del actor; se observa que en la presente causa, constituye un hecho cierto la demostración en el presente juicio de la materialidad que le concierne a la actora sobre el objeto de la presente demanda, en virtud de haber acompañado al libelo de demanda copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 17/02/1981, inserto bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo 1, que la acredita como propietaria del inmueble objeto de esta pretensión tal como se in dicare y así lo valorara esta alzada en su oportunidad

Con respecto al mencionado requisito de procedencia la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo que:

“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

2-El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en este particular el accionante aseguró que la accionada se encuentra poseyendo ilegítimamente el inmueble que pretende reivindicar, por no ser ésta la propietaria legitima el mismo, a lo cual la accionada afirmó que efectivamente reside en el inmueble objeto de esta acción. Mediante inspección judicial realizada por el Tribunal a quo en fecha 15 de marzo de 2016, se dejó constancia de la presencia en el inmueble objeto de la pretensión de la ciudadana Carmen Rosaura Santelíz, quien fue notificada en el acto de la misión del Tribunal.
3-La falta de derecho a poseer del demandado; este requisito fue controvertido, debido a que la parte actora indicó que el inmueble a reivindicar ha sido ocupado ilegalmente por la accionada, por cuanto el mismo le pertenece a su persona, y no ha autorizado de manera alguna la ocupación del mencionado inmueble por parte de la demandada.
4- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derecho como propietario; se verificó la identidad del inmueble a reivindicar mediante la promoción de la copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos Trina Angulo Calache y María de las Mercedes González, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/02/1981, inserto bajo el N° 4, Tomo 8, Protocolo 1°, del cual se evidencia la propiedad que ostenta la actora sobre el inmueble a reivindicar; copias certificadas de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2007, y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante las cuales fue reconocido el derecho de propiedad a favor de la ciudadana María de las Mercedes Sa González; constancia de solvencia emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren-Lara, de fecha 14/02/2013, donde el ente emisor hizo constar que la ciudadana María de las Mercedes Sa González, es propietaria de unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, identificado con el código catastral N° 222-0017-041-000, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Rafael Caldera, avenida 12 entre calles 5 y 7, N° 47, y que los mismo se evidencia en el Boletín Catastral N° 79732-000, de fecha 10/01/2013; d- notificación de la resolución N° 234-2012 suscrita por la Ingeniera Elsy Rodríguez, directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 23/11/2012, donde se dejó sin efecto legal el Boletín Catastral emitido en fecha 08/07/2011 y 20/09/2010 sobre el inmueble objeto de esta pretensión; constancia de recepción de ejidos N° de control 7367, de fecha 19 de febrero de 2013, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; original del depósito tributario municipal del servicio municipal de administración tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren estado Lara, por la cantidad de doscientos catorce Bolívares (Bs. 214,00), donde la contribuyente es la ciudadana María de las Mercedes Sa González, dicho impuesto fue pagado sobre un inmueble identificado con el Código Catastral N° 222-0017-041-000; oficio N° DCCF-2016-05-082, de fecha 2 de mayo de 2016 emitido por la dirección de catastro del ciudad de Barquisimeto estado Lara, en el cual indicó: a-que el terreno está ubicado en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 12 entre calles 5 y 7, N° 47, a nombre de María de las Mercedes Sa González, titular de la cédula de identidad N° 4.379.144; b- que posee un área de 202,75 mts2; c- que su régimen de propiedad es Ejidos Ocupados; d- sus linderos son: norte: a 20.00 mts de Marisela de Morillo, sur: a 20.00 mts de Darwin Meléndez, este: a 10.00 de José Zambrano, oeste: a 10.00 mts de la avenida 12, que es su frente; e inspección judicial realizada en fecha 15/03/2016, donde se dejó constancia que el Tribunal a quo se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la urbanización Rafael Caldera, I etapa, avenida 12 entre calles 5 y 7 N° 47.

Al respecto la Sala de Casación Civil, puntualizó y reiteró otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, para lo cual la referida Sala citó sentencia N° RC-093 de fecha 17 de marzo de 2011, caso de Inmobiliaria La Central, C.A. (INCECA) contra Guzmán Finol Rodríguez, expediente N° 10-427, donde, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico. Así las cosas, esta alzada ratifica y hace suyo el criterio jurisprudencial trascrito up-supra. Así se decide.
Por otra parte, quien juzga encuentra contradictorio que en varias partes del fallo se establece la identificación del inmueble objeto de reivindicación, a decir, en el documento de propiedad, en la inspección judicial y en lo aseverado por la demandada en su escrito de contestación, relativo a que se encuentra en posesión del bien objeto de litigio; y no obstante de lo declarado, a pesar de ello el tribunal a quo erradamente señaló que el inmueble no se encuentra identificado por no haber sido promovida la prueba de experticia, motivo por el cual incurrió en el señalado vicio de inmotivación por contradicción.
En consecuencia, esta superioridad luego del análisis doctrinal y jurisprudencial al que fue sometido el presente recurso concluye que lo procedente en derecho es admitir la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pues el a quo en su fallo incurrió en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos. Así se decide.
En el caso de autos, era a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que los linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee la demandada, (Principio de Identidad Inmobiliaria), la cual podía ser demostrado por criterio de la Sala de Casación Civil y el cual acoge quien aquí juzga, por medio de una inspección judicial y la confesión que hiciere la parte demandada de estar en posesión del inmueble a reivindicar, razón esta que hace procedente la pretensión. Así se establece.
Ahora bien, aplicando tales criterios al caso bajo estudio, puede observarse que al no existir en los autos la prueba de experticia, pero si otros medios probatorios conducentes y pertinentes para la demostración plena de la existencia del presupuesto de identidad de la cosa propiedad de la actora con el inmueble poseído por la accionada que se pretende reivindicar; la acción intentada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Aunado a lo anterior se debe señalar que desde la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial Playa Linda S.R.L., Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha sostenido, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se va a reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedencia de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código Civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, lo que evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa a la demandada, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación fáctica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.

Así pues, observa esta alzada que los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, son conducentes o suficientes para que la misma pruebe la identidad del inmueble poseído por la accionada, requisito sine qua non para llevar a la convicción de quien juzga que la posesión de la accionada se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad de la actora. Por lo cual, al existir inserto en autos la plena prueba de la petición deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la actora debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GISELA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por MARÍA DE LAS MERCEDES SA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.144 contra CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.292.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana CARMEN ROSAURA SANTELIZ DE CHAN, parte demandada entregar el inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Caldera II etapa, Avenida 12, entre calles 5 y 6, distinguido con el Nº 47, actualmente Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; anteriormente Parroquia Concepción del entonces Distrito Iribarren del estado Lara, construido en un área de terreno municipal el cual mide doscientos metros cuadrados (200 Mts2), identificado con el Nº 47 de la Avenida 12 de dicha Urbanización, cuyos linderos y medidas son: norte: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 45 de la Avenida 12; sur: Veinte Metros (20 Mts) con casa Nº 49 de la Avenida 12; este: Diez Metros (10 Mts) con casa Nº 48 de la Avenida 10 y Oeste: Diez Metros (10 Mts) con Avenida 12, que es su frente.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes