REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000017
PARTE ACTORA: EUCLIDES DE JESÚS PIÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.578.201 y SOCIEDAD CIVIL EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS) METALÚRGICA TOCUYANAS SOCIALISTAS, inscrita por ante Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el N° 2, folio 3, tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2011.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO MORENO Y LOURDES CELESTE BARRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.664 y 34.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCIAL ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUÉ MAMBEL ESCALONA, HENRRY ANTONIO PALMA, ELIO JOSÉ SILVA FERNÁNDEZ Y JOAN RAFAEL VILLANUEVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.958.795, 15.272.012, 16.735.498, 10.122.427 y 18.136.653, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES.
El 21 de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES, aperturado en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano EUCLIDES DE JESÚS PIÑA COLMENARES y SOCIEDAD CIVIL EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS) METALÚRGICA TOCUYANAS SOCIALISTAS en contra de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUÉ MAMBEL ESCALONA, HENRRY ANTONIO PALMA, ELIO JOSÉ SILVA FERNÁNDEZ Y JOAN RAFAEL VILLANUEVA LÓPEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Por todo lo antes expuesto este tribunal Niega las Medidas Cautelares peticionadas en razón que las misma están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de las Medidas solicitadas, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide.”
En fecha 13 de enero de 2017, la Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto, siendo oído por el a-quo el día 20 de enero de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de enero de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al Décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 14 de febrero del 2017, se acuerda agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones en fecha 15 de febrero de 2017, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 16 de diciembre de 2016, el ciudadano Euclides de Jesús Colmenares, debidamente asistido por los Abogados Luis Alejandro Moreno Ávila y Lourdes Celeste Barrios, plenamente identificados, solicitaron se les otorgara de manera inmediata protección cautelar sobre los bienes de la “SOCIEDAD CIVIL EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS) METALÚRGICA TOCUYANAS SOCIALISTAS”, indicó que en fecha 16 de noviembre de 2016, a las 8:00 a.m, los ciudadanos Marcial Antonio Domínguez Montilla, Elio José Silva Fernández y Elixber Pastor Escalona, plenamente identificados, encabezando una turba de más de veinte personas, ingresaron de forma violenta y bajo amenazas, en las áreas del taller de trabajo del ciudadano Gumersindo Sequera, asociado de la mencionada empresa de producción social, y quien por disposición de asamblea, tiene el resguardo de bienes que siendo algunos propiedad de la sociedad y otros de parte de los socios, se han puesto todos al servicio de la actividad de producción social, y que una vez ejecutada su entrada violenta, procedieron usando el camión que también es propiedad de la mencionada empresa, a montar todos los bienes, enseres, equipos y materiales de trabajo que en resguardo se tenían allí, así como muchos otros propiedad del citado ciudadano, esta actividad violenta, se ejecuto con total impunidad durante todo el día, pues había maquinaria pesada y materiales que mover, y no cesó hasta la media noche del mismo día, señaló que se impulsó denuncia por ante las Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Lara, donde se ordenó la investigación de la flagrancia y el resguardo de los bienes, lo cual no se ha producido por complacencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); dichos bienes se encuentran secuestrados en poder del ciudadano Richard Arráez vinculado a la parte accionada. Señaló que ya anteriormente los demandados, en fecha 20 de julio de 2016, también de manera violenta y forzando la entrada penetraron en la sede de la asociación civil, y desde entonces se han dedicado a vender el inventario de bienes. Argulló que en razón de los citados hechos violentos que son reiterados y ante la inminencia del periodo vacacional decembrino durante el cual podrían los demandados consolidar males mayores contra el patrimonio y bienes, incluso podrían vender el vehículo de uso, propiedad de la empresa, que es un camión marca: CHEVROLET, modelo: NPR, placas: A27AE3M, identificado con los siguientes seriales, N.I.V: 8ZCNFJ1Y79V401483, serial carrocería: 8ZCFNJ1Y79V401483, serial chasis: 8ZCFN J1Y79V401483, serial motor: 79V401483, según Certificado de Registro de Vehículo N° 29435125, de fecha 26 de agosto de 2010, dicho vehículo fue adquirido para la empresa, según se evidencia de documento inserto por ante la Notaria Pública de el Tocuyo, bajo el N° 45, tomo 23 de los libros de autenticaciones. Finalmente sobre la base de las consideraciones anteriores solicitó que con urgencia sean acordadas las medidas de protección, en especial: 1-Se ordene la suspensión temporal de todos los efectos del acta registrada en fecha 1 de diciembre de 2015, por ante la Oficina de Registro Público del el Tocuyo, inserta bajo el N° 3, folio 24, tomo 7, y sea notificados los demandados restituyendo la situación jurídica lesionada al estado en que se encontraba antes de la ilegítima elección. 2-Se emita orden por parte del tribunal para ser presentada a las autoridades competentes, a los efectos de rescatar el vehículo anteriormente mencionado propiedad de la empresa, el cual se encuentra indebidamente en manos de los ciudadanos Joan Rafael Villanueva y Pedro José Mambel Escalona, ya identificados, para ponerlo a la orden del tribunal en depositaria ad hoc. 3-Solicitó se ordene la devolución de todos y cada uno de los bienes, herramientas, equipos y enseres así como el inventario de materiales de trabajo, los cuales fueron sustraídos del taller del ciudadano Gumersindo Sequera, y que vuelvan a ser colocados en el mismo taller bajo el resguardo del tribunal. 4-Solicitó se requiera a la Fiscalía 29 del Ministerio Público, con sede en la población de Quibor para que remita copia certificada del expediente MP-479576-2016 5-Solitó se ordene la prohibición de ingreso de estos asociados a la sede de la empresa, debido al daño que han causado y en previsión de nuevos hechos de violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares solicitadas; lo cual hace necesario de este Tribunal un pronunciamiento en relación con la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
Asimismo, son características esenciales de las medidas cautelares, los elementos de homogeneidad e instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita y así le fue acordado, como parte de su pretensión cautelar, una medida de prohibición de gravar y enajenar sobre el bien objeto de demanda, la cual en su momento tenía perfecta sintonía con lo demandado; sin embargo, cuando en la sentencia dictada en el juicio principal se determinó que la parcela objeto de la demanda pertenece en su totalidad a la parte demandada, ciudadano Luís Alberto Gallardo; y sólo se le reconoce a la demandante el 50% de la plusvalía de dicha parcela; la medida cautelar pierde su homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre la medida y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene porque hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de las medidas peticionadas. Así tenemos la parte actora solicita:
1) La suspensión temporal de todos los efectos del acta registrada en fecha 01 de diciembre de 2015 ante la oficina de Registro Público de El Tocuyo.
Al respecto, resulta oportuno y pertinente señalar que el trámite de las medidas se realiza en cuaderno separado, el cual es autónomo con respecto al expediente principal; la anterior acotación se hace a los fines de significar que en el mismo deben constar todas las actas necesarias para que el juez tome su decisión. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio no cursan en autos ni el libelo de demanda, ni el acta impugnada, los cuales a juicio de esta sentenciadora son indispensables para determinar la homogeneidad e instrumentalidad de la medida peticionada; y ante tal carencia, forzoso es negar la misma. Así se declara.
2) Peticiona igualmente, que se emita una orden a las autoridades competentes a los fines de rescatar el vehículo propiedad de la SOCIEDAD CIVIL EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS) METALÚRGICA TOCUYANAS SOCIALISTAS, co-demandante, el cual se encuentra en manos de los ciudadanos Joan Villanueva y Pedro Mambel Escalona, codemandados en la causa; y sea colocado por este tribunal en resguardo de una depositaria.
Sobre lo anterior examinados los medios probatorios, esta juzgadora considera satisfecho el fumus boni iuris del documento notariado en fecha 29 de agosto de 2012 ante la Notaría Pública de El Tocuyo, inscrito bajo el N° 45 Tomo 23 del Libro de Autenticaciones, donde la Sociedad Civil Empresa de Producción Socialista (EPS) Metalúrgica Tocuyanos Socialistas adquiere el citado vehículo.
Igualmente se considera lleno el requisito del periculum in mora de las probanzas signadas “A” y “B1”, “B2” y “B3” de donde se desprende la posible ilusoriedad de la ejecución del fallo. De tal manera que cubiertos los extramos para la procedencia de la medida cautelar, forzoso es para esta alzada decretar el secuestro del vehículo camión marca: CHEVROLET, modelo: NPR, placas: A27AE3M, identificado con los siguientes seriales, N.I.V: 8ZCNFJ1Y79V401483, serial carrocería: 8ZCFNJ1Y79V401483, serial chasis: 8ZCFN J1Y79V401483, serial motor: 79V401483. Así se declara.
3) Solicitan la devolución de todos y cada uno de los bienes herramientas, equipos y enseres de la empresa demandante; al respecto evidencia quien juzga que en las actas procesales no consta medio probatorio alguno que denoten prima facie la existencia y propiedad de tales bienes, razón por la cual no es posible deducir el fumus boni iuris; por lo que al faltar el mismo, la medida peticionada debe ser negada. Así se declara.
4) Con respecto a la petición contenida en el particular cuarto, referente a que se requiera de la Fiscalía 29 del Ministerio Público la remisión del expediente MP-479576-16; y la contenida en el particular quinto donde pide se ordene la prohibición de ingreso de los demandados a la sede de la Asociación Civil Metalúrgica Tocuyanos Socialistas; este tribunal considera conforme a lo establecido supra que dichas medidas no guardan homogeneidad con la pretensión principal, ni gozan de la instrumentalidad para asegurar el resultado de la acción incoada; por tal razón se niegan las mismas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada LOURDES CELESTE BARRIOS, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro peticionada, y se ORDENA al Juzgado a-quo decretar el secuestro del vehículo camión marca: CHEVROLET, modelo: NPR, placas: A27AE3M, identificado con los siguientes seriales, N.I.V: 8ZCNFJ1Y79V401483, serial carrocería: 8ZCFNJ1Y79V401483, serial chasis: 8ZCFN J1Y79V401483, serial motor: 79V401483. Se NIEGAN las demás Medidas Cautelares peticionadas en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES, aperturado en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano EUCLIDES DE JESÚS PIÑA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.201 y SOCIEDAD CIVIL EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL (EPS) METALÚRGICA TOCUYANAS SOCIALISTAS, inscrita por ante Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, inserta bajo el N° 2, folio 3, tomo 10, del protocolo de transcripción del año 2011, en contra de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, PEDRO JOSUÉ MAMBEL ESCALONA, HENRRY ANTONIO PALMA, ELIO JOSÉ SILVA FERNÁNDEZ Y JOAN RAFAEL VILLANUEVA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.958.795, 15.272.012, 16.735.498, 10.122.427 y 18.136.653, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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