REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000908
PARTE ACTORA: LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE Y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.260 y 15.003.751, respectivamente, este último quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REINAL JOSÉ PÉREZ VOLORIA Y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 234.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OP C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 16, tomo 5-J, en fecha 5 de noviembre de 1986 y OXÍGENO BARQUISIMETO C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 26, tomo 5-B, en fecha 10 de abril de 1991, ambas representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.230, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, ISRRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, CARLA SUSANA SÁNCHEZ GÓMEZ, JUAN DIEGO BENÍTEZ Y JOANA VERÓNICA YEPEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.52.182, 60.007, 133.306, 147.290, 147.291 y 143.874, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.
En fecha 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, interpuesto por los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE Y ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OP C.A; y la sociedad mercantil OXÍGENO BARQUISIMETO C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de DISOLUCION DE COMPAÑÍA, incoada por los ciudadanos PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE y LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OP C.A.; y la firma de comercio OXIGENO BARQUISIMETO C.A.; en su presidente, ciudadano MARIO CARRI, todos antes identificados en autos.”
En fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, asistido por la Abogada María Scarlet Olmeta, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 14 de noviembre del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 13 de enero de 2017 se acordó agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para las observaciones en fecha 25 de enero de 2017, se dejo constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2013, los ciudadanos Oscar Ignacio Orellana Herize, representado por el ciudadano Pedro Ignacio Orellana Herize, carácter el suyo, que ejerce conforme poder amplio de administración, disposición y representación Pedro Ignacio Orellana Herize y el ciudadano Luis Ignacio Orellana Herize, asistidos por la Abogada Elisa Pineda Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.311, interpusieron demanda en contra de las firmas mercantiles INVERSIONES OP C.A; y OXÍGENO BARQUISIMETO C.A; en los siguientes términos: Indicó la parte actora que en fecha 5 de noviembre del año 1986, fue constituida la empresa INVERSIONES OP C.A; el objeto social determinado en la clausula cuarta del acta constitutiva, de los estatutos sociales, es la compra venta de inmuebles y desarrollo de proyectos de construcción relacionados con centros comerciales y edificios en general, la duración prevista seria de 50 años, la dirección de la empresa fue conferida al presidente quien delega sus funciones en el vicepresidente en caso de ausencia, en fecha 5 de abril de 1995, inserta bajo el N° 6, tomo 73-A, se hacen nuevas distribuciones accionarias por venta y modificaciones a las respectivas juntas directivas, incorporándose en esta última asamblea OXÍGENO BARQUISIMETO C.A. Posteriormente en asamblea celebrada el 30 de noviembre de 2007 y asentada el 4 de marzo de 2008, bajo el N° 51, en la misma Oficina de Registro Mercantil los hoy demandantes ingresaron a la compañía quedando conformada de la siguiente manera: 1-Capital Social: cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00), equivalentes a cien mil bolívares (Bs 100.000,00) en virtud de la reconvención monetaria, enteramente suscrito y pagado, representado en cien mil acciones (100.000 acc) de un mil bolívares (Bs 1.000,00) cada una, equivalentes a un bolívar cada una (Bs 1,00), 2-socios: Oscar Ignacio Orellana Herize, propietario de dieciséis mil setecientas acciones (16.700 acc), Pedro Ignacio Orellana Herize, propietario de dieciséis mil seiscientas cincuenta acciones (16.650 acc), Luis Ignacio Orellana Herize, propietario de dieciséis mil seiscientas cincuenta acciones (16.650 acc) y OXÍGENO BARQUISIMETO C.A; propietario de cincuenta mil acciones (50.000 acc), 3-Directiva: El ciudadano Mario Carri, como presidente y el ciudadano Pedro Ignacio Orellana Herize, como Vice-presidente, los cuales ejercen la administración y el giro diario de la empresa, indicaron que los estatutos sociales de la empresa no establecen un quórum para la constitución de asambleas y su toma de decisiones. Señalaron los accionantes que la empresa está dividida en la práctica en dos grupos, por una parte los hermanos Orellana Herize, cuya participación accionaria representa y suma un 50% del capital social, y por la otra OXÍGENO BARQUISIMETO C.A; que representa el 50% restante del capital. Fundamentó la presente demanda en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio, concatenado con el artículo 768 del Código Civil, en base a lo anteriormente expuesto señalaron que la compañía hace mucho tiempo no realiza obras de construcción, sea dirigida, administrada y operada por solo dos de los socios y existiendo dos grupos, lo que en la práctica se traduce, en la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, que se tomen decisiones en la asamblea, y que los órganos de la sociedad se encuentren bloqueados o inoperativos, lo que trae como consecuencia la pérdida del affectio societatis y esto a su vez la imposibilidad de conseguir el cabal cumplimiento del objeto social de la empresa lo cual produce un estado atraso o incluso la quiebra. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada en disolver y liquidar la empresa INVERSIONES OP C.A; y debido a que estatutariamente no está previsto un apropiado régimen de disolución y liquidación, solicitó se ordene seguir las pautas establecidas en el Código de Comercio, como régimen sustitutivo, además de que expresamente se fije en su oportunidad, una audiencia a los fines de establecer la posibilidad que los socios, con la presencia del ciudadano Juez de la causa puedan designar un liquidador de común acuerdo, y al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 5.000.000,00), equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (46.728,97 U.T).
En fecha 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada a la presente demanda, posteriormente por auto separado en fecha 9 de enero de 2014, el mismo se declara incompetente, indicando que la naturaleza del juicio no es de carácter contencioso, y en consecuencia declina la competencia al juzgado de municipio correspondiente. En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada y posteriormente por auto separado en fecha 19 de febrero de 2014 se declara incompetente en cuanto a la cuantía, en consecuencia se plantea un conflicto negativo de competencia y se ordena remitir las actas al Juzgado Superior en lo civil y mercantil correspondiente. En ese mismo orden de ideas en fecha 12 de Marzo de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le da entrada y posteriormente en fecha 26 de marzo de 2014, declara que la competencia le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por ser la pretensión incoada de carácter mercantil y contenciosa, en consecuencia se declara resuelto el conflicto negativo de competencia.
Con referencia a lo anterior en fecha 28 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada y por auto separado en fecha 8 de abril de 2014 admite la demanda, en consecuencia se ordena la citación a la parte demandada, posteriormente en fecha 25 de junio de 2014 el ciudadano Mario Carri Profiti en su carácter de presidente de Sociedad Mercantil INVERSIONES OP C.A; y de la sociedad mercantil OXÍGENO BARQUISIMETO C.A; asistido por la Abogada Maritza Elena Hernández, plenamente identificada, presento escrito donde se da por notificado en la presente causa.
En este mismo orden y dirección a los efectos de iniciar conversaciones tendientes a conseguir un acuerdo en el presente caso, las partes acuerdan suspender la presente causa en once (11) oportunidades. En fecha 8 de enero de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara advierte que en fecha 16 de diciembre 2015 comenzó a transcurrir el lapso restante del emplazamiento, en consecuencia en fecha 28 de enero de 2016 vencido el lapso de emplazamiento él a quo advierte que comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, en tal sentido en fecha 24 de febrero vencido el lapso de promoción de pruebas él a quo deja constancia que las partes no presentaron escrito alguno.
Documentos presentados por la parte actora junto con el libelo:
1) Copia simple de poder amplio de administración, reposición y representación, otorgado por el ciudadano Oscar Ignacio Orellana Herize, al ciudadano Pedro Ignacio Orellana Herize, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2013, inserto bajo el N° 23, tomo 167, de los libros de autenticaciones.
2) Copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 16, tomo 5-J, en fecha 5 de noviembre 1986.
3) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 71, tomo 1-B, en fecha 26 de febrero 1987.
4) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 19, tomo 18-A, en fecha 23 de marzo de 1992.
5) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 6, tomo 73-A, en fecha 5 de abril de 1995.
6) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 12, tomo 33-A, en fecha 2 de septiembre de 1999.
7) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 13, tomo 33-A, en fecha 2 de septiembre de 1999.
8) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 17, folio 87, tomo 28-A, en fecha 14 de junio de 2006.
9) Copia simple de Acta de asamblea general extraordinaria de la empresa INVERSIONES O.P, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 51, en fecha 4 de marzo de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia proferida por el a-quo mediante la cual se declaró inadmisible la demanda incoada. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente refiere a conceptos que no inciden en puntos claros sobre los cuales baso el objeto del recurso intentado al observarse que alega que la sentencia proferida viola el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE Y PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, siempre han actuado asistidos de abogados, por lo que la decisión proferida les es adversa. Alegato este que se escapa del análisis de quien se pronuncia por cuanto nada comporta, haciéndose inentendible lo pretendido en el escrito presentado por ante esta alzada como informes así como los demás estratos contenidos, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia sobre la admisibilidad de la pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso sometido al conocimiento de esta alzada se advierte palmariamente tal como lo señalo el a-quo, que los demandantes de autos son los ciudadanos Oscar Ignacio Orellana Herize, representado por el ciudadano Pedro Ignacio Orellana Herize, carácter el suyo, que ejerce conforme poder amplio de administración, disposición y representación, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2013, inserto bajo el N° 23, tomo 167, de los libros de autenticaciones, y el ciudadano Luis Ignacio Orellana Herize.
El poder acompañado a la demanda inserto al folio 09, fue conferido por OSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE a PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE, otorgándole las facultades de Disposición. Administración y Representación.
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir y sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).
Ahora bien, en los casos de la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuatro hipótesis que dan lugar a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor, y son los siguientes:
1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio.
2) Por no tener la representación que se atribuya.
3) Porque el poder no esté otorgado en forma legal; y
4) Porque el poder sea insuficiente.
El supuesto referido en la numeral “1” se relaciona con la ilegitimidad del apoderado del demandante. El supuesto al que alude el numeral “2” está conectado a la representación legal o convencional (padres de niños o adolescentes, tutores de incapaces por defecto intelectual, administradores de compañías, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, etc).
Si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado asume la representación del actor, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme lo dispone el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado. Sí puede subsanarse el poder defectuoso por no haberse otorgado en forma pública o auténtica (artículo 151 eiusdem) o el otorgado apud acta sin la debida certificación por el secretario de la identidad del otorgante (artículo 152 eiusdem), etc., o el otorgado para proponer ciertas pretensiones distintas a las que se deducen en el libelo (154 eiusdem), ya que en todos estos casos se trata de la omisión de formalidades o de facultades que pueden corregirse por un acto posterior del actor.
Precisamente, porque la representación judicial de otro por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial.
Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nros. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.
De la cual se trascribe los argumentos utilizados por la Sala Constitucional en el fallo N° 1333 que es vinculante para esta jurisdiccente:
“…La ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos Lino Antonio Torres y Ángela Piñango de Torres, con la asistencia de un profesional del derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado en forma vinculante, esta Sala Constitucional…”
Analizado todo lo anterior se concluye que el poder otorgado por Oscar Ignacio Orellana Herize, al ciudadano Pedro Ignacio Orellana Herize, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, está viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, al tratar de ejercer en sede jurisdiccional la presente pretensión, en base a un mandato judicial el cual debía ser conferido a un abogado y vista la notoria falta de representación del demandante para ejercer un poder judicial en nombre de su mandatario esta sede judicial en la dispositiva de este fallo procederá a declarar Inadmisible la pretensión ejercida.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, asistido por la Abogada María Scarlet Olmeta, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la pretensión de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA interpuesto por los ciudadanos LUÍS IGNACIO ORELLANA HERIZE, PEDRO IGNACIO ORELLANA HERIZE Y ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.866.260 y 15.003.751, respectivamente, este último quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano ÓSCAR IGNACIO ORELLANA HERIZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.611, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OP C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 16, tomo 5-J, en fecha 5 de noviembre de 1986 y OXÍGENO BARQUISIMETO C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 26, tomo 5-B, en fecha 10 de abril de 1991, ambas representadas por el ciudadano MARIO CARRI PROFITI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.230, en su carácter de presidente.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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