REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000857
PARTE ACTORA: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 185.853 y 42.165 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANAIR ESMERALDA LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.535.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNA ELIZABETH ROSARIO MANEIRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.377.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA contra la ciudadana ANAIR ESMERALDA LÓPEZ MEDINA, dictó fallo al tenor siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA en contra de la ciudadana ANAIR ESMERALDA LOPEZ MEDINA, ya identificados.
SEGUNDO: dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, una vez se declare firme la presente decisión, de ser el caso, la parte demandada deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.361.220,17), toda vez que el monto consignado en fecha 17/12/2015 resultó incompleto según la experticia consignada en fecha 10/06/2016; en este sentido se le deberá devolver el referido cheque de fecha 10/12/2015 a la parte demandada.
TERCERO: no hay condenatoria en costas pues el vencimiento fue parcial y no total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 28 de octubre de 2016, el abogado LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 2 de noviembre de 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer la presente causa, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2.016, le dio entrada, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso de pruebas al que se refiere el artículo 520 del citad; llegada la oportunidad procesal el 13 de enero de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes, dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 25 de enero de 2017 se acordó agregar a los autos los respectivos escritos consignados por la representación judicial de cada una de las partes, llegada así la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
De autos se desprende que en fecha 22 de septiembre de 2015, la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA interpone demanda por Rendición de Cuentas a la ciudadana ANAIR ESMERALDA LÓPEZ MEDINA, en los términos desarrollados a continuación: Narra la parte actora que otorgó poder de disposición a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, a los fines de que la mencionada ciudadana procediera a vender un inmueble que era de su propiedad el cual estaba constituido por un apartamento distinguido con el N° 10, del edificio Residencias El Pedregal, ubicado en la calle Río Turbio del sector El Piñal en Zamuro Vano, de la Urbanización El Pedregal, Parroquia Santa Rosa de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, en fecha 24/08/1994, bajo el Nº 18, folios 1 al 17, Protocolo Primero, Tomo 18. Arguyó que el mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de (351 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio que da al área recreacional, caney, gimnasia y parque infantil del edificio; Sur: Con fachada Sur del edificio que es su frente y entrada principal del edificio por la Calle Rio Turbio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio, correspondiéndole 4 puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nº 10-A, 10-B, 10-C y 10-D respectivamente y sus linderos son: Puesto Nº 10-A, con un área aproximado de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con un área de circulación de vehículos sótano nivel 1; Sur: Con pared divisoria al local de tablero eléctrico al cuarto de maletero del apartamento Nº 10; Este: Con estacionamiento 10-B y Oeste: Con pared, muro de jardinería y escalera de acceso a la entrada principal del edificio. Puesto Nº 10-B, con un área aproximado de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con un área de circulación de vehículos sótano nivel 1; Sur: Con pared divisoria al local de tablero eléctrico al cuarto de maletero del apartamento Nº 10; Este: Con estacionamiento 11-A; y Oeste: Con estacionamiento Nº 10-A. Puesto Nº 10-C: Con un área aproximada de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con cuarto de aseo y compactador de basura; Sur: Local cuarto maleteros comunes; Este: Con escalera, sótano, pared de por medio; y Oeste: Con área de circulación. Puesto Nº 10-D: Con un área aproximada de (14 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Área de circulación peatonal de (2mts) de ancho, de acceso al pasillo de ascensor privado; Sur: Con muro descanso de escalera acceso al edificio; Este: Área de circulación de vehículos sótano nivel 1; y Oeste: Con pared divisoria del estacionamiento de visitantes. Igualmente le corresponde un cuarto maletero distinguido con el Nº 10, alinderado de la siguiente manera: Norte: Estacionamiento Nº 10-A y 10-B, pared de por medio; Sur: Cuarto de transformadores, pared de por medio; Este: Cuarto de hidroneumáticos, pared de por medio; y Oeste: Cuarto de medidores, pared de por medio. A dicho apartamento le corresponde sobre las cargas y cosas comunes del edificio, un porcentaje de condominio de (8,333%). Señaló que en fecha 11-09-2007, la nombrada apoderada procedió a dar en venta el inmueble antes descrito, por vía de una venta pura y simple a los ciudadanos Aramis Armando Grijalba Delgado y Ana María López de Grijalba, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.019.097 y V- 7.303.438 respectivamente por el precio de un mil cuarenta millones de Bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) y cuyo documento quedo protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-09-2007, anotado bajo el Nº 42, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto; y que hasta la fecha de presentación de la demanda, la mencionada apoderada se había negado a rendir cuentas de que hizo con el dinero que recibió por concepto de la venta del inmueble, donde o en que cuenta lo deposito, o finalmente, que destino le dio al dinero producto del precio del inmueble. Que al momento de la venta los compradores consignaron copia de un cheque por la cantidad de trescientos cuarenta millones de Bolívares (Bs. 340.000.000.00) distinguido con el Nº 03901235 del Banco Exterior, de fecha 04-09-2007, monto inferior al precio de venta señalado en el documento, y que por ello tampoco la apoderada ha rendido cuenta de si ese cheque por la referida cantidad, es el saldo del precio, y en qué momento, y bajo que figura o modalidad recibió la otra parte del precio total del inmueble vendido y si recibió antes alguna otra cantidad donde depositó ese dinero, en que cuenta bancaria o que destino le dio a esas cantidades de dinero. Es por las razones precedentes que procedió a demandar a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, antes identificada, por rendición de cuentas, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que: 1- Le rindiese cuentas, en su condición de apoderada, de la negociación de compra venta del inmueble de su propiedad, el cual realizo en forma definitiva el día 11-09-2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, utilizando el poder que le fue otorgo. 2- Rinda cuentas de cómo realizo la negociación, que contrato preparatorio firmó con los compradores, como recibió el anticipo del precio, rinda cuentas de si fue en dinero en efectivo, cheque, mediante dación en pago de otro bien o cualquier otra modalidad. 3- De haber recibido dinero en efectivo, rinda cuentas de donde o en que cuentas bancarias depósito el dinero recibido producto de la venta. Que por cuanto su representada no ha recibido el dinero y tales omisiones han sido perjudiciales en lo patrimonial y que habiendo utilizado durante esos años el dinero, es público y notorio que vivimos en una economía altamente inflacionaria que ha devaluado la moneda nacional en forma acelerada es por lo que demando igualmente a la a la mencionada apoderada a los fines de que le pague el valor actualizado a la fecha en que quede firme la presente sentencia del apartamento que vendió y cuyo dinero no entrego con el que seguramente se ha enriquecido e incrementado su patrimonio en perjuicio directo de su representada. En virtud de ello, solicitó que la sentencia que se dicte en el presente caso ordene a la mencionada apoderada aquí demandada, pagarle la cantidad de dinero que resulte del valor de un apartamento de idénticas características al que vendió, requirió que el monto se estableciere mediante una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal realizar al momento de dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en los artículos 1.693, 1694 Y 1696 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), o su equivalente en doscientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (233.333,33 UT), acotando que dicha estimación la hizo en base a un avaluó actualizado del inmueble vendido por la apoderada Anair Esmeralda López Medina. Finalmente solicitó fuese admitida la demanda, se tramita conforme a derecho y en definitiva se declarara con lugar.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado CRUZ MARIO DUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.037, el 30 de Noviembre de 2015 se dio por notificado, en nombre de la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, quien en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado por ante el a-quo procedió a rendir cuentas en los siguientes términos: Reconoció que la actora otorgó poder de administración a su mandante, y que por tal razón la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, procedió a dar en venta el inmueble antes identificado. En cuanto a las interrogantes planteadas por la accionante en el libelo de demanda, indicó 1-que el dinero producto de la mencionada venta se depositó en la cuenta personal de la demandada en el Banco Exterior, signada con el N° 01150039113000363290, que la demora en la entrega se ha debido al tiempo que duró la actora fuera del país, 2-que el precio de venta fue la cantidad de mil cuarenta millones de Bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) y que a consecuencia de la conversión monetaria dicho monto sería un millón cuarenta mil Bolívares (Bs. 1.040.000,00), reconociendo que lo había recibido, 3- que la venta del inmueble se realizó mediante documento de venta pura y simple, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 42, Tomo 25, Folios desde el 340 hasta el 345, Protocolo Primero, de fecha 11/09/2007. Seguidamente pasó a calcular lo que a su entender son las cuentas a la que está obligada. En el mismo acto consignó cheque de gerencia N° 03910758, emitido por el Banco Exterior en fecha 10 de diciembre de 2015, de la cuenta N° 01150039122120210100. Señaló que resulta improcedente la indexación del valor actual del dinero porque nunca se pactó en el contrato y la demora se dio por la voluntad de la demandante. Finalmente solicitó que la rendición de cuentas hecha fuese sustanciada conforme a derecho y operare como aval en la pretensión actoral.
En fecha 16 de febrero de 2016, siendo la oportunidad procesal para presentar observaciones al informe presentado, de conformidad a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado actor consignó el respectivo escrito, en el cual expuso: 1-que la demandada no explicó en el escrito de rendición de cuentas tal y como se le habría solicitado en el libelo de demanda, que contrato preparatorio o preliminar a la venta del inmueble se realizó con los compradores, ya que según el documento de compra venta protocolizado en fecha 11/09/2007, el precio de venta fue un millón cuarenta mil Bolívares, de los cuales le habían anticipado setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) de los cuales no rindió cuentas de cómo, cuando, en qué forma y bajo qué contrato preliminar recibió dicha cantidad. 2-que la accionada indicó un número de cuenta del Banco Exterior donde afirmó haber depositado el dinero producto de la venta definitiva del inmueble, pero que tal afirmación no fue corroborada a través del estado de cuenta bancario donde se evidencie que la demandada es titular de dicha cuenta. 3- que no acreditó la accionada si procuró notificar o notificó a su mandante, de la realización de la venta del inmueble y de tener el dinero a su disposición para realizar la entrega respectiva y que con ello quedaría liberada de indemnizar a la actora, y que debió especificar en su rendición de cuentas que el dinero recibido producto de la venta lo tuvo disponible en su cuenta sin ser utilizado por ella, indicando que de ser así habría incurrido en el delito de apropiación indebida por haber obtenido un beneficio patrimonial en perjuicio de la accionante. 4- que la demandada incurrió en el error de afirmar que se demando el concepto de indexación, siendo lo correcto y cierto que se procedió a reclamar en la demanda la compensación del dinero reclamado. Indicó que por lo precedente se evidencia que la demandada en su rendición de cuentas incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 678 eiusdem. Solicitó que no se tuviesen como rendidas las cuentas en la oportunidad que tenía la accionada para ello.
El 8 de marzo de 2016, el Tribunal a quo ordenó la práctica de experticia realizada por un perito, ello a los fines de determinar el monto de la venta, los intereses generados y la descripción de los soportes, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil; juramentada como fue la Licenciada en Contaduría Pública Alina Sosa Requena, inscrita bajo el C.P.C N° 40.453, consignó en fecha 10 de mayo de 2016 informe contable en el presente juicio.
En fecha 17/05/2016 el abogado Cruz Mario Duin, quien actúo como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito aceptó en nombre de su representada el informe contable realizado por el perito y consignó en el mismo acto cheque de gerencia signado con el N° 00013098 del Banco Nacional de Crédito, de la cuenta número 01040058912580015298, por la cantidad de doscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y nueve Bolívares con siete céntimos (Bs. 291.659,07).
El 13 de julio del año 2016, el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito realizó observaciones al informe del experto, en los siguientes términos: Que la experticia habría sido realizada bajo los parámetros dictados por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016; que dichos parámetros serían indeterminados y ambiguos y que con base a ellos la experta concluyó que el precio de venta había sido la cantidad de un mil cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) para la fecha de venta en septiembre del año 2007, lo que equivale actualmente a un millón cuarenta mil bolívares (Bs. 1.040.000,00). Indicó que con respecto a los intereses generados la experta había concluido que los mismos debían ser calculados de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se vendió el inmueble hasta el mes de abril de 2016, alegando que ese es el interés que pagan los bancos a sus depositantes y que con ello la experta daba por hecho cierto que el dinero producto de la venta del inmueble habría sido depositado en la cuenta bancaria de la ciudadana Anair López Medina sin que exista prueba que lo acredite, y que por tal razón la experticia se desestimaría por si sola; que la experto invadió la competencia de la juez de la causa al afirmar que no hubo contrato preparatorio siendo este un hecho el cual no podría concluir. Solicitó que mediante informe el Banco Exterior indicase: a- si la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, C.I V-10.809.535, mantiene una cuenta bancaria en esa institución financiera; b- el número de cuenta, la modalidad de la cuenta y la fecha desde la cual se encuentra aperturada; c- si la ciudadana Anair López mantiene en esa institución bancaria una cuenta signada con el N° 01150039113000363290; d- remitiese copia de los movimientos de la cuenta señalada, de existir el N° d cuenta ya identificada, desde el mes de septiembre de 2007 hasta el mes de diciembre de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió respuesta por parte de la entidad bancaria, en la cual señalan: 1¬- que la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, titular de la cédula de identidad N° 10.809.535, mantiene una cuenta con dicha institución; 2- que la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, mantiene una cuenta con las siguientes características: Cuenta Corriente, N° 0115-0039-11-3000363290, fecha de apertura 20/11/2009, y que su estatus es activa; 3- que efectivamente la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, es titular de la cuenta corriente N° 0115-0039-11-3000363290; 4- fueron remitidas copias certificadas de los estados de cuenta desde el mes de noviembre del año 2009 hasta septiembre de 2015, de acuerdo a la apertura y movimientos de la cuenta.
En fecha 22 de julio de 2016, el abogado Cruz Mario Duin, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación a las observaciones a las cuentas presentadas del experto, de conformidad a lo establecido en párrafo tercero del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso: Que existe concordancia entre las partes respecto a que la actora le confirió poder de administración a la demandada, con la finalidad de que ésta vendiere un apartamento propiedad de la demandante, y que así lo hizo, por un monto para la época de mil cuarenta millones de Bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) y que con ello su representada cumplió con el mandato exigido por la actora. Señaló que si lo anterior narrado quedó plenamente reconocido por las partes, quedaría entendido que el poder de administración primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 9 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 197 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria, y luego Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 28 de febrero de 2007, inserto bajo el N° 37, Tomo único, Protocolo Tercero y documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, inserto bajo el N° 42, Tomo 25, folios 340 al 345, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 2007, que los mencionados documentos públicos respaldarían el mandato y la venta producto de éste. Señaló que su representada sostuvo cuenta corriente con el Banco Exterior, signada con el N° 01150039122120210100.
Este Tribunal evidencia que la parte actora al momento de presentar la solicitud de Rendicion de Cuentas acompaño los siguiente recaudos:
1. Promovió marcada con la letra “A” original del Poder Especial otorgado por la ciudadana Francia Amarilis López Medina al Abogado Luís Ricardo Saer Villarroel, plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado y registrado por ante el Consulado General en la ciudad de San Francisco, estado de California, Estados Unidos de América, en fecha 4 de octubre de 2012, bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del libro de registros y protestos, poderes y otros actos, llevados por el mencionado consulado general durante el año 2012.
2. Promovió marcada con la letra “B” copia certificada del poder de administración otorgado por la ciudadana Francia Amarilis López Medina a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, plenamente identificadas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 197 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo Único, Protocolo Tercero.
3. Promovió marcada con la letra “C” copia simple del documento de compra venta, suscrito por la ciudadana Anair Esmeralda López Medina (vendedora) y los ciudadanos Aramis Armando Grijalba Delgado y Ana María López de Grijalba (compradores), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 42, Folios desde el 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 25°, Tercer Trimestre del año 2007.
La parte demandada junto con el escrito de Rendición de Cuentas acompaño:
1- Marcada con la letra “A” copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana Anair Esmeralda López Medina a los Abogados Cruz Mario Duin Escalona y Yanira Noguera Yánez, plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2015, inserto bajo el N° 51, Tomo 328, Folios 175 hasta el 177 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria.
2- Marcada con la letra “B” copia simple del poder de administración otorgado por la ciudadana Francia Amarilis López Medina a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, plenamente identificadas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 9 de agosto de 2006, inserto bajo el N° 27, Tomo 197 de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el N° 37, Tomo Único, Protocolo Tercero.
3- Marcada con la letra “C” copia simple del documento de compra venta, suscrito por la ciudadana Anair Esmeralda López Medina (vendedora) a los ciudadanos Aramis Armando Grijalba Delgado y Ana María López de Grijalba (compradores), protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 42, Folios desde el 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo 25°, Tercer Trimestre del año 2007.
4- Promovió marcada con la letra “D” original del cheque de gerencia, identificado con el N° 03910758, del banco Exterior, de la cuenta N° 0115-0039-12-2120210100.
5- Consignó copia simple del informe de experticia realizado por el experto contable, el cual corre inserto en auto en original desde el folio 85 al folio 91.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales y vista la apelación interpuesta por la parte actora, quien recurre de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción, quien juzga observa con detenimiento las actas que conforman el presente asunto, para determinar si el Tribunal ad-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento y para lo cual antes de entrar en materia sobre el fondo de lo debatido, preliminarmente transitaremos por concretas especificaciones que caracterizan el fundamento del procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y quien posteriormente en fecha 13 de enero de 2017 sustituye poder en el profesional del derecho GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, identificado con Inpreabogado N° 42.165; análisis al que se procederá en términos seguidos.
Esta sede jurisdiccional parte del convencimiento que el juicio de Rendición de Cuentas es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir, cuentas sobre una gestión realizada, y la introducción de cuentas. En suma, es la presentación a conocimiento del Juez, para su examen y verificación de la relación municiona y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración. Todo ello por virtud de ser un principio general que todo el que maneja fondos ajenos, o que son comunes a él y a las otras personas, está obligado a llevar y dar cuentas. (EMILIO CALVO BACA (1990)
Por su parte, el procesalista RAMÓN FEO (1953) sostiene que: “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, a menos que sea exceptuado de ello expresamente cuando así pueda hacerse.
El Código Civil en varias materias establece el deber de la rendición a determinadas personas, como el puesto en posesión de bienes del ausente, en ciertos casos el tutor, el curador que es administrador de bienes, el poseedor obligado a devolver los frutos, el heredero beneficiario, el coheredero que ha administrado, el curador de herencia yacente, el albacea, los mandatarios, los depositarios, los prendarios respecto de la garantía. También en ciertos casos, y otros”.
La institución de la rendición de cuentas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Comercio, se aplican entonces las disposiciones instituidas en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho procedimiento se estableció a los fines de la regulación de las tareas, facultades y/o obligaciones de las personas responsables de rendir cuentas, de aquellos actos que impliquen la percepción de rentas, intereses o frutos, como consecuencia de la administración, enajenación o gravamen que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos de la gestión que le hubieren sido encomendadas y en aquellos caso en los cuales dicho administrador, mandatario o gestor se negare a la rendición de forma voluntaria, o que bien fuera insatisfactoria las misma.
También se viene entendido el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del hacer de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo tal como se indico up supra.
Al hilo de lo expuesto y siguiendo el orden en el conocimiento de la causa sometida a esta alzada, tenemos que en cuanto a su procedencia en Sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejo asentado los requisitos de procedencia del Juicio de Rendición de Cuentas, inferidos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
…(Omissis)…
“…En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Del contenido de la norma descrita puede inferirse que están establecidos los requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación en modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
En este orden de ideas, el juicio de cuentas establecido es uno de los procedimientos especiales en donde se ordena la intimación del demandado a rendir cuentas, dentro de los veinte días siguientes a la intimación, pudiendo el demandado dentro de ese lapso oponerse a la demanda, y si las circunstancias en que basa la oposición aparecieren apoyadas con prueba de escritos, se suspenderá el juicio y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, si por el contrario la oposición no aparece apoyada con prueba escrito o si el Juez no la encontrara fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días y contra esa determinación se oye apelación en efecto devolutivo.
La inteligencia de la referida disposición legal patentiza que además de los requisitos generales que debe satisfacer el escrito libelar, el demandante debe acompañar como documental fundamental de la demanda, el instrumento autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deba comprender .
Esta alzada consustanciada con los postulados citados advierte que una vez analizado y estudiado exhaustivamente el escrito libelar presentado por el actor, en el mismo narra: “…Que otorgó poder de disposición a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, a los fines de que la mencionada ciudadana procediera a vender un inmueble que era de su propiedad el cual estaba constituido por un apartamento distinguido con el N° 10, del edificio Residencias El Pedregal, ubicado en la calle Río Turbio del sector El Piñal en Zamuro Vano, de la Urbanización El Pedregal, Parroquia Santa Rosa de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara...” Continua Señalando que en fecha 11-09-2007, la nombrada apoderada procedió a dar en venta el inmueble antes descrito, por vía de una venta pura y simple a los ciudadanos Aramis Armando Grijalba Delgado y Ana Maria López De Grijalba, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.019.097 y V- 7.303.438 respectivamente por el precio de un mil cuarenta millones de Bolívares (Bs. 1.040.000.000.oo) y cuyo documento quedo protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11-09-2007, anotado bajo el Nº 42, folios 340 al 345, Protocolo Primero, Tomo vigésimo quinto; y que hasta la fecha de presentación de la demanda, la mencionada apoderada se había negado a rendir cuentas de que hizo con el dinero que recibió por concepto de la venta del inmueble.
Se desprende además que el libelo contiene la pretensión subsumida en dicha demanda y la cual a los fines interpretativos se trascribe a continuación, continua señalando el actor que “…procedió a demandar a la ciudadana Anair Esmeralda López Medina, antes identificada, por rendición de cuentas, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que: 1- Le rindiese cuentas, en su condición de apoderada, de la negociación de compra venta del inmueble de su propiedad, el cual realizo en forma definitiva el día 11-09-2007 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, utilizando el poder que le fue otorgado . 2- Rinda cuentas de cómo realizo la negociación, que contrato preparatorio firmó con los compradores, como recibió el anticipo del precio, rinda cuentas de si fue en dinero en efectivo, cheque, mediante dación en pago de otro bien o cualquier otra modalidad. 3- De haber recibido dinero en efectivo, rinda cuentas de donde o en que cuentas bancarias depósito el dinero recibido producto de la venta. Que por cuanto su representada no ha recibido el dinero y tales omisiones han sido perjudiciales en lo patrimonial y que habiendo utilizado durante esos años el dinero, es público y notorio que vivimos en una economía altamente inflacionaria que ha devaluado la moneda nacional en forma acelerada es por lo que demando igualmente a la a la mencionada apoderada a los fines de que le pague el valor actualizado a la fecha en que quede firme la presente sentencia del apartamento que vendió y cuyo dinero no entrego con el que seguramente se ha enriquecido e incrementado su patrimonio en perjuicio directo de su representada.
De lo arriba señalado y extraído del escrito libelar se verifica que el demandante no especifica ni determina con precisión una suma de dinero cuyo pago demanda, tal como lo indica el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y lo que se advierte más contradictorio aun y que deriva a todas luces en improcedente, es la solicitud requerida en la demanda al tribunal de cognición, para que al momento de dictar sentencia en el presente caso ordene a la mencionada apoderada aquí demandada, pagarle la cantidad de dinero que resulte del valor de un apartamento de idénticas características al que vendió, y requiriendo que el monto se estableciere mediante una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal realizar al momento de dictarse la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en los artículos 1.693, 1694 Y 1696 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), o su equivalente en doscientas treinta y tres mil trescientas treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (233.333,33 UT), acotando que dicha estimación la hizo en base a un avaluó actualizado del inmueble vendido por la apoderada Anair Esmeralda López Medina. Finalmente solicitó fuese admitida la demanda, se tramita conforme a derecho y en definitiva se declarara con lugar. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, ahondando mas en el punto, que emana del mismo libelo como lo viene señalando el actor, la rendición que pretende es por la venta del inmueble por un monto de un mil cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) que no entrego la demandada pero que solicita no es ese pago sino una sentencia condenatoria en que se le pague con un apartamento de idénticas características al que vendió y cuyo monto se establezca mediante una experticia complementaria del fallo. Es decir que el hecho no es que la parte actora no haya cuantificado el monto de lo reclamado a la demandada, pues de solo haber sucedido así no impediría que se cristalice el fin especifico del procedimiento ejecutivo, esto es la creación del título ejecutivo, pues de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez pude ordenar realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer el monto exacto de la condena, el problema comienza es con la petición que a través de este juicio especial de Rendición de cuentas pretende el actor.
Ahora bien, cónsonos con los planteamientos del actor se precisa que uno de los errores procesales más frecuentemente cometidos por los abogados, al momento de intentar una demanda por rendición de cuentas, es precisamente, no determinar con precisión la cantidad de dinero que reclaman del demandado ya que, en definitiva, en el juicio de cuentas lo que se persigue es que rendidas las cuentas voluntaria o forzosamente, se determine si el obligado a rendirlas, debe alguna cantidad de dinero en virtud de la gestión de administración por él cumplida, en razón de lo cual es necesario que en el libelo se especifique la suma de dinero que en calidad de remanente o “reliquat”, debe el demandado pagar al actor al dictarse la sentencia definitiva, pues por razones de economía procesal se oponen a que concluida la rendición de las cuentas, el acreedor tenga que intentar un nuevo juicio para reclamar al demandado las sumas de dinero producto de la administración cumplida.
Así lo dicho apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos y así tenemos que de la transcripción que antecede se evidencia que literalmente y sin lugar a dudas, la actora reclama: La rendición de cuentas desde el año 2007 hasta la presente fecha, es decir entiende quien se pronuncia que es la fecha de interposición libelar por la venta del inmueble por el precio de un mil cuarenta millones de bolívares (Bs. 1.040.000.000,00) que su apoderada hoy demandada hiciera con ocasión del poder conferido para tal mandato, esto es hasta el 22-09 2015. Que así mismo se ordene a la mencionada apoderada aquí demandada, pagarle la cantidad de dinero que resulte del valor de un apartamento de idénticas características al que vendió, como consecuencia del perjuicio que se le ha causado y requirió que el monto se estableciere mediante una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal realizar al momento de dictarse la sentencia definitiva y estimo la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00).
Todo lo narrado por el actor en su demanda evidencia que la pretensión actoral va mas allá de la rendición de cuenta por el mandato encomendado, toda vez que consumada como manifestó la demandante se realizo la venta del inmueble, pretender también por vía de resarcimiento ante el dejo por no haber rendido las cuentas el demandado, que se le condene a entregar un inmueble con las mismas características del vendido, rompe y trastoca por completo el procedimiento establecido por el legislador con relación a este tipo de juicios ejecutivos y más aun cuando se peticiona que sea el tribunal a través del impulsado procedimiento de rendición de cuentas quien produzca la condenatoria solicitada. Con relación a esta ultima pretensión cabe señalar lo que al respecto dispone el artículo 1277 del Código Civil que el retardado en el cumplimiento de estas clases de obligaciones, consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales, lo cual en su análisis la también pretensión solicitada no se corresponde con el fundamento se la norma señalada.
Delatado lo pretendido en el escrito libelar se coincide que el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas tiene como finalidad, al igual que todos los demás procedimientos especiales ejecutivos, la creación de un título que apareje ejecución, y el mismo tiene establecido un especialísimo procedimiento el cual se encuentra consagrado entre los artículos 673, y 689, del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a las partes y al Tribunal, tramitar el juicio de cuentas por ningún otro procedimiento distinto del consagrado por el legislador, el cual es de aplicación obligatoria, tal como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, en la cual expresó:
“….En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario, desde luego que, para poder proceder como sostiene el formalizante, necesariamente debe contrariar la norma contenida en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil...” CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, Página 529).
Por su parte, las reclamaciones que se interpongan a los fines de obtener compensaciones, indemnizaciones y perjuicios, materiales o morales, deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario al no tener previsto un procedimiento especial, tal como lo señala el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ciertamente el juicio de rendición de cuentas al tener establecido un trámite especial y completamente distinto e incompatible con el ordinario, no puede ser acumulado a ninguna otra pretensión que deba tramitarse por el juicio ordinario, por existir expresa prohibición establecida en el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí.”
Del contenido jurisprudencial citado se prevé que cuando en un mismo libelo se acumulan pretensiones que deban tramitarse por procedimientos incompatibles, se produce lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, y el efecto procesal que produce es la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, por tratarse de normas de orden público al establecer la forma del proceso.
En tal sentido, reiteradamente avalando los hechos, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil, han decidido la inadmisibilidad de las demandas o recursos en los cuales se acumulen indebidamente pretensiones que deban ser tramitadas a través de procedimientos incompatibles, entre cuyas decisiones cabe mencionar las que se transcriben parcialmente a continuación:
“Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).
La acumulación de acciones es de eminente orden público:
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
En sintonía con los criterios jurisprudenciales transcritos es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:
“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público. En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento …..omissis… CASA DE OFICIO, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de diciembre de 1999. (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 27 de abril de 2002 - exp. Nº 00-178, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez.)
En cónsono con los criterios planteaos también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en idénticos términos al declarar inadmisibles los recursos o demandas con pretensiones que se deban tramitar por procedimiento incompatibles. “…Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se concluye en virtud de lo largo de los postulados plasmados en el presente fallo, que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En ese sentido es oportuno recordarle al hoy apelante que el juicio de rendición de cuentas aun sin determinarse el monto sobre el cual se pretende la rendición que se ventila a los autos comporta un procedimiento especial regulado como ya se dijo ilustrado por los artículos 673 y ss. del Código de Procedimiento Civil, mientras que el juicio de indemnizaciones por perjuicios que se incorporan al libelo de la demanda y cuya carga la desplaza al tribunal para que sea el resultado de la condena mediante sentencia emitida por el órgano judicial se lleva a través del procedimiento ordinario, en consecuencia, es evidente la inepta acumulación de acciones que pretendió el actor en el caso sub iudice, razón por la cual esta sentenciadora de alzada se encuentra exhortada a declarar una inepta acumulación de pretensiones, pues resultaría contrario a derecho admitir que la rendición pretendida pudiera estar sujeta a otra cosa distinta que la contenida en el negocio jurídico que el actor declaro encomendado a la demandada; esto es la venta del inmueble de su propiedad por el monto contenido en el documento de venta que también acompaño a la presente acción, delación esta que si es advertida por quien se pronuncia la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, cuya omisión de su declaratoria constituye una conculcación del debido proceso.
En razón de ello, considera quien decide que, ante las pretensiones demandadas, el ad- quo debió emitir pronunciamiento conociendo en cualquier grado de la causa, por cuanto se trata como se dijo de un asunto esencial y determinante para la suerte del juicio; y al no hacerlo, dejó de decidir de manera expresa, positiva y precisa, menoscabando el principio de economía procesal, por cuanto dio trámite a un largo proceso, que podía ser resuelto inicialmente, ya que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demandan o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
En razón de lo expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora, que la actora además de demandar la Rendición de Cuentas, también demanda compensación como consecuencia de las omisiones de la demandada que le produjeron perjuicios patrimoniales; cuyo procedimiento para su sustanciación, es a todas luces incongruente con el juicio de rendición de cuentas también demandado; dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones; lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso, siendo así que quien aquí decide, en aplicación de una tutela judicial efectiva, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es inadmitir la presente demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia de ello, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto de los alegatos y pruebas de las partes por resultar inoficioso al haber quedado fulminada la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUÍS RICARDO SAER VILLARREAL, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, el por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.206 contra ANAIR ESMERALDA LÓPEZ MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.809.535.
Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se RATIFICA el auto dictado por este Juzgado en fecha 13-12-2016, con respecto a la diligencia presentada por el abogado CRUZ MARIO DUIN, apoderado de la parte demandada, donde consigna cheque de gerencia número 03912170, código de cuenta cliente 01150039122120210100 del Banco Exterior por un monto de tres millones trescientos sesenta y un mil doscientos veinte bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 3.361.220,18), en cuya fecha se ordenó su devolución.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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