REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000628
PARTE DEMANDANTE: COLMENÁREZ TORREALBA RAFAEL ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.356.090.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍN BECERRA JORGE LUIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.533.
PARTE DEMANDADA: RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/2001, bajo el Nro. 41, Tomo 4-A, Folios 7 al 10, Expediente N° 46355, RIF N° J-307798823, representada por su Presidente ciudadano MONTILLA MARÍN WILLIAM ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°9.545.692.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GONZÁLEZ RIVAS RAFAEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.882.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR (DAÑOS Y PERJUICIOS)

En fecha 29 de Julio de 2016el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA surgida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano COLMENÁREZ TORREALBA RAFAEL ANDRÉS contra la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., dicta auto al tenor siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 25/07/2016 suscrito por el apoderado actora abogado JORGE LUIS MARIN BECERRA, de inpreabogado N° 143.533, y en el libelo de demanda, en la cual solicita medida Preventiva sobre los bienes muebles del demandado, este Tribunal considera los argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) no son suficientes para justificar ni para decretar la medida preventivas solicitada; ni que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que se han sido denominados: Periculum in Mora “y” FumusBonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución de su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivosentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de queda burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Ahora bien en el caso de marra ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así seestablece.
En cuanto al FumusBonisluris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juiciopreliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente loes, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de cumplimiento de contrato, pero debido a que los inmuebles objeto de la acción no se ha protocolizado el documento de condominio, no es posible que los mismos sean enajenados
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”

En fecha 3 de agosto de 2016 el abogado MARÍN BECERRA JORGE LUIS, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por su representado; por lo que el a-quo en fecha 9 de agosto de 2016, oyó la apelación en un solo efecto y por ende ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, luego de ser redistribuido el presente expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 5 de diciembre de 2016, se le dio entrada, y como habían transcurrido días previstos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de diciembre de 2016, se estableció el octavo (8vo) día de despacho siguiente para el respectivo acto de presentación de Informes y llegado el día 16 de enero de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARÍN BECERRA JORGE LUIS, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 26 de enero de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Señala el ciudadano Colmenárez Torrealba Rafael Andrés, que en fecha 12 de julio de 2016 interpuso demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, y solicitó medida cautelar de embargo preventivo y medida innominada de prohibición de realizar cualquier acto de disposición o gravamen de las acciones del ciudadano William Montilla Marin; manifestando que celebró un contrato verbal de promesa bilateral de compra-venta con la empresa demandada RUTA’S CONSTRUICCIONES, C.A., representada por el ciudadano MONTILLA MARÍN WILLIAM ANTONIO, en su carácter de Presidente, la cual le debería despachar, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (5.200 M3) DE CONCRETO PREMEZCLADO, a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) por metro cúbico, en despachos parciales según la necesidad que presentare; Que le canceló en forma adelantada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), monto total de los metros cúbicos contratados (5.200 M3); Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó sele decretase la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles de las empresas: a) RUTA’S CONSTRUCCIONES, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-307798823, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de Lara, bajo el N| 41, Tomo 4-A, folios 07 al 10, de fecha 31 de enero de 2001. b) CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotado bajo el N° 1, Tomo 123-A; c) AUTO SHOPPING, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-307389303,protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de Lara, bajo el N° 52, Tomo 13-A, de fecha 19 de septiembre del 2000; d) ARENERA RIO GUACHE, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-29729384-1, protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 22-A, del año 2013, todas representadas con el carácter de Presidente, por el ciudadano MONTILLA MARÍN WILLIAM ANTONIO. Por consiguiente por estar llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, pidió sea decretada la Medida Cautelar solicitada.

El Tribunal A-quo por auto dictado en fecha 19 de julio de 2016, ordenó la apertura del cuaderno de medida signado con el N° KH02-X-2016-000066, indicando que se pronunciaría a la medida por auto separado. En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la solicitud de medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la apelación interpuesta, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron negadas las medidas cautelares en el presente proceso.

En ese sentido, expone el Parágrafo Primero del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”. En cuanto al fumusbonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumuspericulum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”

A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, la juez a quo señaló:

“Ahora bien en el caso de marra ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

Con lo anterior no consideró satisfecho el requisito del periculum in mora; y con relación al cumplimiento del otro requisito, es decir el fumusbonis iuris, la juez a quo manifestó:

En cuanto al FumusBonisluris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juiciopreliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente loes, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Si bien es cierto que el juez al dictar medidas preventivas de carácter innominadas puede entre otras cosas autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión, en el presente caso estamos en presencia de una medida solicitada en un procedimiento de cumplimiento de contrato, pero debido a que los inmuebles objeto de la acción no se ha protocolizado el documento de condominio, no es posible que los mismos sean enajenados
Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medida preventiva.

Una vez establecidas las razones por las cuales la juez a quo negó las medidas peticionadas, la parte demandada interpone el recurso de apelación, manifestando que la juzgadora debió verificar que estaban plenamente probados la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, por lo que las medidas peticionadas debían ser acordadas.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los alegatos del apelante, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumusboni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
a) Consignó copias certificadas de expediente KP02-M-2013-000337, juicio por cumplimiento de contrato llevado entre las partes.
b) Consignó factura N° 00-005794, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 126.067,20, en copia certificada.
c) Consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Concretos Larenses 2006, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, N° 1, Tomo 123–A, expediente N° 0000063176, en copia certificada.
d) Consignó acta de declaración de testigos de los ciudadanos: RAMOS PEÑA FRANKLIN NIOMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.704.251, CRESPO PEREIRA ALEXIS HERNÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.733.208, CARMONA CARMONA DENNY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.284, PIÑA ÁLVAREZ LUIS FELIPE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.551.014, en copias certificadas.
e) Oficio emitido por Concretos Larenses 2006, C.A., dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, S/N, en copia certificada.
f) Orden de despacho de concreto, emitido por RUTA’S Construcciones, C.A., dirigido a Concretos Larenses 2006, C.A., S/N, en copia certificada.
g) Factura N° 00-005800, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 413.324,80, en copia certificada.
h) Factura N° 00-005795, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 145.241,60, en copia certificada.
i) Factura N° 00-005796, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 165.692,30, en copia certificada.
j) Factura N° 00-005797, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 180.342,40, en copia certificada.
k) Factura N° 00-005799, emitida por CONCRETOS LARENSES 2006, C.A., a nombre de RAFAEL COLMENÁREZ, por un monto de Bs 138.857,60, en copia certificada.
l) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ARENERA RIO GUACHE, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, N° 1, Tomo 8–A, de fecha 5-3-2009, expediente N° 411-915, en copias certificadas.

Una vez referenciados los medios probatorios aportados al proceso se pasa a analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares nominadas; los cuales son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado en cuanto al fumusboni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, como se dijo no puede prejuzgarse sobre el fondo de la causa, esto se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad sobre la pretensión esgrimida; se encuentra evidenciado en el expediente por los recaudos consignados con el libelo, entre los cuales se encuentra un escrito de contestación a la demanda en el juicio de cumplimiento de contrato signado con el N° KP02-M-2013-000337 incoado por el aquí demandante contra el demandado, donde este último reconoce la existencia de un contrato entre las partes; así como también de las facturas consignadas. Así se declara.

Haciendo estudio del segundo y último extremo legal para las medidas típicas y procedencia de la medida, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y el segundo elemento, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto y aún más, debe probarlo. En el caso bajo estudio, el demandante manifestó que “…que ha sido evidente el incumplimiento por la parte demandada y existe la presunción grave del derecho que están reclamando; que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y que la parte demandada no justifica ni explica ante los entes jurisdiccionales la tardanza de cumplir con la obligación adquirida; lo que trajo como consecuencia a la parte actora la alteración y desmejoramiento económico por las actuaciones de los demandados…”; señalamientos éstos que una vez examinadas las probanzas producidas en juicio, esta sentenciadora considera insuficientes para dar por satisfecho el segundo requisito para la procedencia de las medidas peticionadas; y siendo que estos requisitos son exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas, las mismas deben ser negadas; por tanto, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARÍN BECERRA JORGE LUIS, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se NIEGA la solicitud de medida preventiva debido a que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA surgida en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano COLMENÁREZ TORREALBA RAFAEL ANDRÉS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.356.090, contra RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31/01/2001, bajo el Nro. 41, Tomo 4-A, Folios 7 al 10, Expediente N° 46355, RIF N° J-307798823, representada por su Presidente ciudadano MONTILLA MARÍN WILLIAM ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°9.545.692.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes