REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2016-000170
RECUSANTE: ROSALINDA SALAS FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.569.781.
RECUSADA: EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, en contra de la abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana SALAS FELICE ROSALINDA contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.

En fecha 23 de febrero de 201, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 24 de noviembre de 2016 la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, parte actora en el juicio principal, asistida por la abogada Maglin Vera, inscrita en el Inpreabogado N° 140.869, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 25 de noviembre de 2016, abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016, fue presentada ante mí, por la ciudadana ROSALINDA SALAS, titular de la cédula de identidad N° 1.569.781, asistido por la abogada MAGLIN VERA, inscrita en el Inpreabogado N° 140.869, donde expone lo siguiente:

Asegura el querellante que estoy en conocimiento que su hermano demandado no le permite el acceso a la empresa porque la tiene secuestrada, que su hermano le falsificó la firma, que su hermano es un bandido y un delincuente. Que estoy parcializada por el abogado de la contraparte y en contra de su persona. Que cometí un acto errado y demostrativo de absoluta parcialidad, que me hace responsable penal y civilmente. Finalmente asegura que no puede esperar una sentencia imparcial y que garantice sus derechos constitucionales, razón por la cual recua a quien suscribe basado en los numerales 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, a saber, haber manifestado opinión sobre el fondo y la enemistad.
Los numerales in comento establecen:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De conformidad con la norma in comento existirá causal de recusación siempre que el Juez, en este caso, adelante opinión sobre el fondo. Por fondo debe entenderse la conclusión de los hechos que determinen la procedencia o no de la demanda, criterio o comentario que indefectiblemente constituya influencia sobre la decisión final. Doctrina patria sobre esta causal, como la expuesta por el Maestro Ricardo Henriquez La Roche en sus cometarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 182), establece:
La extensión del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas”; significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
De estas consideraciones se entiende que el pronunciamiento adelantado sobre una incidencia desemboca en la inhabilitación para decidirla posteriormente, y dependiendo del alcance de ese pronunciamiento puede afectar el fondo de la pretensión. La magnitud o alcance del pronunciamiento evidentemente corresponde al Juzgador, quien en última instancia debe establecer la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 15 comentado. Al examinar la causa marras es claro que esta juzgadora se atuvo a las exigencias relacionadas con la presunción de buen derecho y el peligro de mora, por lo tanto, mal puede asegurar la recusante que este tribunal se pronunció sobre el fondo, razón por la cual rechazo la causal.

Sobre la enemistad denunciada igualmente la rechazo, con la recusante no he tenido un trato distinto al que doy a los demás intervinientes en juicio. No considero mi enemiga a la recusante, porque sencillamente no le conozco nunca he tenido trato con ella, razón por la cual también rechazo la causal.
Finalmente deseo agregar que el punto medular de esta recusación descansa en una medida cautelar que el tribunal dictó y por lo cual se declaró sin lugar. La decisión se dictó haciendo alusión a una sentencia de un Tribunal Superior, sentencia que posteriormente revocó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este tribunal en números decisiones ha advertido que las medidas cautelares no constituyen cosa juzgada en sentido estricto, por ello a un tribunal le es dable revocar, ratificar o modificar las medidas que dicta siempre y cuando su decisión esté fundamentada, este tribunal concluyó que la cautelar no debía ser acordada y explicó su razón. Si la decisión estaba o no ajustada a derecho era una situación que la denunciante podía revisar con el ejercicio del recurso de apelación, este juzgado aunque decidió en contra de la recusante nunca emitió oficio o comunicó a otros organismos la sentencia, en otras palabras, nunca ejecutó la cautelar, precisamente a la espera del recurso que la parte pudiera ejercer.
La recusante solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio la decisión, pero expresamente se le señaló que por el mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la sentencia interlocutoria no podía ser revocada o modificada, salvo que surgieran otros hechos nuevos que permitieran la revisión de la cautelar. En síntesis, la disconformidad con la decisión justifica la interposición de los recursos de rigor, mas no justifica el cúmulo de argumentos y expresiones peyorativas en contra de quien suscribe, ningún particular puede en uso de un derecho invadir el terreno de lo personal irrespetando la majestad de la institución que se representa, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la recusación.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusación, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso analizado, la recurrente aduce que la jueza Eunice Camacho ha desarrollado en el presente caso actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características; afincando su decir en el hecho de que la recusada revocó una medida cautelar en desacato –a su decir- de una sentencia de amparo constitucional proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual revela no solo una gran temeridad de esta juzgadora al incurrir en un delito fragante previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo, demostrativo también de la absoluta parcialidad violatoria de toda norma moral, ética y alejada del profundo estudio que se supone debe tener toda juzgadora.

Con respecto a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito cuando se pronunció sobre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para revocar la medida cautelar que con anterioridad había dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se debe señalar, que la determinación preliminar que hace el juez acerca de los requisitos para la procedencia o no de una medida cautelar en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines.

Ahora bien, analizada la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016 en la cual la juez recusada se pronunció sobre las medidas cautelares peticionadas, quien juzga considerada que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que la abogada recusante expone; ello en virtud de que la juez Camacho se limitó a fundamentar las razones por las cuáles consideraba que no estaban acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares.

La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una apreciación preliminar en una incidencia cautelar, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
Con respecto a la recusación planteada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 referida a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad; así como también la calumnia, la intriga , la malevolencia, las frases hirientes y despectivas manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

En el caso bajo estudio, la parte recusante se dirige a la jueza recusada manifestándole que:

“…también sería víctima de los mismos hechos, pero en este caso por parte de una Juez como usted que denota no tener ni la más insignificante cultura jurídica, no saber ni siquiera que es el orden constitucional, ni que es un desacato, por lo que sus decisiones dejan mucho que desear a sus administrados...”
…OMISSIS…
Agregando que: “Asímismo me permito decirle que, con la Justicia de los hombres lograre que Usted responda igualmente por las consecuencias y daños que me ha causado con su sentencia, pero mÁs allá de eso, se que también existe una JUSTICIA DIVINA que es más grande y segura que cualquier otra, y por ello ojala que esa JUSTICIA DIVINA no haga que sus malas e injustas actuaciones se le reviertan en una desgracia y una tragedia maligna para su vida, como la que Usted me está causando a mí en componenda como ARTURO SAALAS, que es un delincuente al que usted esta amparando y por una sola razón y es que me queda claro que usted resulto ser peor que ARTURO, por eso, ojala ese mismo destino que me tocó vivir a mi no le toque vivir a usted como consecuencia de la vida porque la vida pasa factura y a Usted se la va a pasar.
Por ultimo me gustaría que tenga el decoro de por lo menos no conocer más un caso de persona o de mi empresa y no le digo que Dios la perdone porque estoy segura que usted debe ser atea, porque una persona que tenga un poquito de temor a Dios o crea un poquito en que ese Dios existe no hace lo que usted ha hecho conmigo, no se burla como usted se ha burlado de mi y no ampara a un delincuente como Arturo Salas solo con esta nefasta decisión.
Es por ello que, resulta evidente que no puedo esperar de USTED una SENTENCIA JUSTA, IMPARCIAL Y QUE GARANTICE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA cuando estos mismos derechos han sido violados por usted con su sentencia de fecha 27/09/2016, así como ha sido lesionado mi derecho a tener un JUEZ IMPARCIAL en la causa, ante la burda conducta por usted asumida que no ha sido más que un ABUSO DE PODER Y UNA EXTRALIMITACION DE SUS FUNCIONES ADEMAS DE UN VULGAR DESACATO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN ESTA CAUSA….”

Ahora bien, en el caso sub exámine se desprende de las pruebas aportadas por la recusante que la juez a quo dictó sentencia sobre las medidas cautelares peticionadas cuando ya existía un pronunciamiento de la Sala Constitucional al respecto, contraviniendo el mismo. Tal actuación si bien fue atacada ejerciendo los recursos correspondientes, siendo debidamente corregida, generó en la recusante desconfianza en la imparcialidad de la juez recusada para pronunciarse en la incidencia de oposición a las medidas cautelares.

Considera quien juzga que las expresiones vertidas por la recusante, constituyen un irrespeto a la autoridad y majestad judicial, denotando una clara manifestación de la enemistad que le profesa a la juez recusada, evidenciando además una total desconfianza en que la actuación que realice la recusada sea totalmente imparcial ajustada a lo alegado y probado en autos. Al respecto, se debe señalar que uno de los pilares en los cuales descansa el sistema de justicia es la confianza que genere en los justiciables y el respeto a las decisiones; por tal razón quien juzga considera que para una sana administración de justicia y examinadas las actas procesales, lo prudente y adecuado en la presente causa es apartar la juez recusada del conocimiento de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ROSALINDA SALAS FELICE, en contra de la abogada EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO, Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentado por la ciudadana SALAS FELICE ROSALINDA contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2017/085
El Secretario,

Abg. Julio Montes