REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000866
PARTE ACTORA: ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMÉNAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.546.
PARTE DEMANDADA: JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.373, y la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1.943, inserto bajo los Nros 2.134 y 2.193, en su condición de garante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA (JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA): EDER SALAZAR, ÁNGEL COLMÉNARES, LENÍN COLMÉNAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, NERLY MACEA, ALCIDES ESCALONA, GERALDINE VÁSQUEZ y NATHALI ALVÍAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668, 173.720, 90.464, 90.413, 140.805, 90.484, 242.914 y 90.412 respectivamente, y por parte de (SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A,): MARLON GAVIRONDA, RAIZA TACOA, MILDRED BRITO, MARCO CHACIN y LEONARDO ABDEL abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 173.705, 138.727, 127.405 y 205.091 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMÉNAREZ, en contra del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA y de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., al tenor siguiente:
“DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción por demanda de transito incoada por la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546 y de este domicilio en contra del co-demandado ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DENIS E SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.379.373 en su carácter de propietario y conductor del vehículo con las siguientes caracteristicas: Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464. Por no haber sido interrumpida debidamente conforme a las leyes especiales y el Código Civil.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546 y de este domicilio, en contra de la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193 en su condición de Garante del Propietario del vehículo Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464.
TERCERO: Se condena al co-demandado empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el N° 2134 y 2193 en su condición de Garante del Propietario del vehículo Clase: GRAND CHEROKEE; Marca: JEEP; Tipo: SPORT WAGON; Año: 2007; Color: BLANCO; Placa: GDG465; Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464, a pagar a la demandante, ciudadana ELIZABETH MARIA JIMÉNEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.305.546, la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO ( Bs.42.291,00) concepto de suma asegurada, como consta en póliza de seguro número 16-56-9545935 del vehículo ya identificado el cual se encontraba asegurado por la aquí demandada.
CUARTO: Improcedente el pago de indemnización por Lucro cesante reclamado por el demandante en el libelo de demanda.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ut-supra, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se tomará como base cálculo el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya experticia será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el día 7 de noviembre de 2016, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 22 de noviembre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) Días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que dichos lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el 21 de diciembre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la parte actora y por el co-demandado la empresa Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A, acogiendo el lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; precluido el lapso legal para la consignación de escrito de las observaciones en fecha 18 de enero de 2017, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMÉNAREZ interpuso demanda contra el ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA y contra la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, en los siguientes términos: Identificó los vehículos así:: Vehículo N° 1: Clase: Camioneta, Modelo: Grand Cherokee, Marca: Jeep, Tipo: Sport Wagon, Año: 2007, Color: Blanco, Placas: GDG465, Serial de Carrocería: 8Y8HX58N671508464, y que el mismo es propiedad del ciudadano Joao José Correia Dinis E Silva, según certificado de registro; Vehículo N° 2: Clase: Automóvil, Modelo: 1981, Marca: Chevrolet, Tipo: Sedan, Año: 1981, Color: Azul y Negro, Placas: BA507T, Serial de Carrocería: D1T69ABV318036 y que le pertenece a su persona según certificado de registro. Seguidamente alegó que en fecha 10 de mayo de 2014, siendo las 3:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano Carlos Lucena Jiménez conducía el vehículo de su propiedad, el cual es identificado con el N°2, por la avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, en sentido Este-Oeste y que al llegar a la intersección de la mencionada avenida con la denominada avenida Los Leones y teniendo a su favor la luz verde la cual le permitía el paso, fue sorprendido por el vehículo el cual fue identificado con el N° 1, el cual era conducido por el ciudadano José Joao Correia, indicando que él mismo se desplazaba a exceso de velocidad y atravesó la ya mencionada intersección sin disminuir la velocidad y sin precaución alguna, y que por tal razón produjo la colisión con su vehículo y que dicha colisión dio origen a una serie de daños materiales los cuales fueron descritos en el acta de avalúo de daños suscrita por el experto Alexander García, designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quien describió los daños así: piezas para reemplazar: capo, guardafango delantero izquierdo, parabrisas delantero y gomas, marco frontal de fibra, parrilla frontal cromada, faro delantero izquierdo, faro direccional delantero izquierdo, sistema de suspensión y dirección puerta delantera izquierda y vidrio, marco de radiador, condensador del aire acondicionado, radiador del refrigerante del motor, panel del instrumento, guardafango trasero izquierdo y platina del borde, faro combinado trasero izquierdo, faro combinado trasero derecho, caucho y rin delantero izquierdo; piezas para reparar: guardafango trasero derecho, tapa maletera y marco, puerta trasera izquierda, techo, guardafango delantero derecho, puerta delantera derecha, puerta trasera derecha, indicando que el monto determinado a la reparación de los daños ascendía a la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta Bolívares (Bs. 62.770,00). Continuo su relato indicando que el vehículo identificado con el N° 2, se encontraba afiliado a la Línea vecinal El Carmen-Los Crespúsculos, y que prestaba servicio de transporte público en el horario diurno, desde los días lunes hasta lo sábados, y que por ello percibía un beneficio económico de un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, los cuales –a su decir- habría dejado de percibir debido a que desde el siniestro el mencionado vehículo se encontraba estacionado, y que por tal razón había dejado de percibir la suma de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares (Bs. 288.000,00). Asimismo alegó que el accidente de tránsito fue producto de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito empleadas por el conductor del vehículo identificado con el N° 1, debido que al conducir a exceso de velocidad y sin tomar precauciones, ni reducir la velocidad al aproximarse a la intercepción colisionó en forma intempestiva con el vehículo N° 2, acotó que de no haber excedido el limite fe velocidad permitida el vehículo N° 1 habría tenido la oportunidad de frenar y evitar así la colisión. Por la razones precedentes demando a los accionados para que convinieren o en su defecto el Tribunal los condenare a: 1- en que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convinieran lo demandadas en que en fecha 10 de mayo de 2014 ocurrió el accidente de tránsito con daños materiales entre los vehículos 1 y 2; 2- que el accidente de tránsito se origino por la imprudencia, negligencia e impericia del conductor del vehículo N° 1 al conducir a exceso de velocidad y pasar un cruce de vías sin tomar las debidas precauciones; 3- en pagarle la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 62.770,00) o su equivalente a cuatrocientas dieciocho unidades tributarias (418 UT) por resarcimiento de daños materiales ocasionados al vehículo N° 2; 4- en pagarle la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares (Bs. 288.000,00) por concepto de lucro cesante originado por los daños materiales sufridos en el vehículo N° 2 y que le impedían trabajar, así como el lucro cesante que dejare de percibir hasta la definitiva reparación de los daños materiales; 5- que una vez firme la sentencia definitiva se ordene realizar una experticia complementaria con la finalidad de calcular la indexación monetaria y 6- que los demandados cancelaren las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil setecientos setenta bolívares (Bs. 350.770,00) o su equivalente a dos mil trescientas treinta y ocho unidades tributarias (2.338 UT). Seguidamente promovió pruebas y finalmente solicitó que la acción incoada fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.
El 28 de abril de 2015 el Tribunal a quo admitió la demanda y emplazó a los demandados para que comparecieren por ante el Tribunal en el lapso de 20 días de despacho siguientes a que constare en autos la citación del último de ellos, a dar contestación a la demanda; en fecha 6 de mayo de 2015 la abogada Eloiza González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda para su respectiva certificación y así fuesen libradas las boletas de citación de los codemandados; el 21 de mayo de 2015, la aguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado a citar a la parte demandada y señaló que lo mismo le habría sido imposible por cuanto no encontró a ninguno de ellos; en fecha 22/05/2015 la parte actora solicitó se ordenare la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 27/05/2015; el 22/06/15 la abogada Eloiza González, en representación de la actora, consignó los ejemplares de prensa donde habrían sido publicados los carteles de citación; el 30/06/2015 el secretario accidental del Tribunal a quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los codemandados y haber fijado el cartel de citación a cada uno de ellos de conformidad a lo establecido en el artículo 223 ejusdem; posteriormente en fecha 29/07/2015 la representación judicial de la parte actora solicitó se designare defensor ad litem a los demandados; el 23/09/2015 el Tribunal a quo ordenó librar nuevamente los carteles de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva, por cuanto no habrían sido publicados con el intervalo de 3 días; dichos carteles fueron consignados por la parte actora los días 06 y 27 de noviembre de 2015; el 15 de enero de 2016 el tribunal acuerda agregar a los autos los carteles de citación debidamente publicados; en fecha 4 de febrero de 2016 la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem; siendo designada en fecha 10/02/2016 la abogada Francis Machado, como defensora ad litem de los codemandados.
En fecha 02/03/2016 la abogada Mildred Brito, inscrita en el IPSA bajo el N° 138.727, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A, se dio por citada en la presente causa.
El 15/03/2016 el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad litem designada.
En fecha 14/06/2016 compareció por ante el Tribunal a quo el ciudadano Joao José Correia y otorgó Poder Apud-Acta a sus abogados, dando en dicha oportunidad contestación a la demanda.
El 16/06/2016 la representación judicial de Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la contestación, la abogada Nerly Elizabeth Macea Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.805, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Joao José Correia, consignó escrito de contestación en el cual expuso: Como punto previo alegó la prescripción como defensa perentoria, indicando que la fecha en la que ocurrió el siniestro fue el 14/04/2014 y que hasta la fecha en que fueron citados los demandados había transcurrido más de los 12 meses previstos en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Señaló que no consta en autos la interrupción de la prescripción de manera oportuna de conformidad a lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y que por tal razón solicitaba fuese declarada con lugar la defensa de prescripción e improcedente la pretensión condenando en costas a la demandante. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de las partes la demanda, que el siniestro haya sido culpa de su representado quien era el conductor del vehículo identificado con el N° 1en las actuaciones administrativas de tránsito, y que la realidad de los hechos es que el ciudadano Jean Carlos Lucena Jiménez, quien era el conductor del vehículo N° 2, pasó la intersección de manera imprudente cuando aun el semáforo tenía la luz roja, y que por tal razón impactó con el vehículo N° 1 ocasionando daños materiales en ambos vehículos, por lo que concluye que el daño proviene de la propia víctima o él mismo contribuyó a tal daño. Señaló que en las actuaciones de tránsito no se verificaron infracciones a los conductores involucrados para imputar la responsabilidad del siniestro a alguno de los dos. Con respecto al lucro cesante peticionado por el actor, indicó que no consta en autos prueba alguna que refrende y haga prosperar lo solicitado, y que por tal razón debía ser declarado improcedente. Seguidamente impugnó la documental identificada con la letra D consignada por el actor junto al libelo de demanda, alegando que la misma no forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente N° 480-14, que dicha solicitud fue realizada a instancia de la parte actora para solicitar correcciones a sus datos y no para analizar las actuaciones del expediente ya mencionado, que el mencionado documento se observa contradicción en los argumentos y fundamentos , que dicho medio probatorio vulnera el principio de control y contradicción de la prueba y que por tal razón es ilícita, por tales razones solicitó que fuese desechada la prueba impugnada. Finalmente requirió fuese declarada improcedente la pretensión
El 16 de junio de 2016, compareció el abogado MARLON GAVIRONDA, apoderado judicial de la co-demandada empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, y consignó escrito de contestación en el cual expuso: Que solicitaba se declarare sin efecto las citaciones de los demandados y se suspendiere el procedimiento hasta que el actor solicitare nuevamente la citación de los accionados, alegando que habían transcurrido más de 60 días entre la citación de un demandado y otro. Seguidamente como punto previo a la contestación, opuso la prescripción de la acción, arguyendo que desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito hasta que se verificó la citación de su representada transcurrieron más de 12 meses, y que por no constar en autos diligencia alguna tendiente a interrumpir la prescripción de la acción la misma debía ser declarada. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo todos los hechos y reclamaciones planteadas por el actor, indicando que su mandante no estaría obligada a pagar cantidad alguna de dinero al accionante. Aseveró que en fecha 10/05/2014 ocurrió el siniestro, pero que según las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre no existió infracción alguna por parte de ninguno de los conductores. Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil Bolívares (Bs. 288.000,00) por lucro cesante, todos y cada uno de los hechos relatados por el actor, así como que haya incurrido en lucro cesante y que su representada esté obligada a pagar por tal concepto o cualquier otro, acogiéndose a las coberturas contratadas por el asegurado. Asimismo negó, rechazó y contradijo que los supuestos daños relatados por el actor hayan sido consecuencia directa de la supuesta colisión. Impugnó y rechazó todos y cada uno de los documentos los cuales no correspondan estrictamente a las actuaciones de Tránsito Terrestre. Negó, rechazó y contradijo los conceptos demandados alegando que no son procedentes y que carecen de fundamento jurídico. Promovió pruebas y finalmente solicitó la condenatoria en costas.
Obra en autos que en fecha 26 de junio de 2016, fue consignada copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 7 de mayo de 2015, inserta bajo el N° 44, Folios 254 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2015.
En fecha 14 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora asistida por la abogada Patricia Asuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 229.861, la abogada Mildred Brito, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A., como parte garante, y el abogado Eder Salazar apoderado judicial del demandado, todos plenamente identificados; al cedérsele el derecho de palabra a la parte actora expuso: que con respecto a la prescripción de la acción, informaba en ese acto que en fecha 28/06/16 habría consignado el libelo debidamente registrado, e hizo valer en todas y cada una de las partes la pretensión, solicitó la comparecencia de la ciudadana Mariela Jiménez, con el fin de que reconociere el contenido y firma de la constancia emitida por la sociedad civil Línea Vecinal Los Crespúsculos, y el ciudadano Cesar Amaro para que reconociera el contenido y firma de la cotización emitida por Amaro Latonería y Pintura. Se le cedió el derecho de palabra a la abogada Mildred Brito en su carácter de apoderada judicial de parte garante y expusó: que ratificaba todos los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación; seguidamente se opuso a lo solicitado por la parte actora referente al llamado de testigos para el reconocimiento de documento privado, alegando que su promoción sería extemporánea. Seguidamente tuvo derecho a exponer sus defensas la representación judicial del demandado: ratificó lo expuesto en el escrito de contestación, específicamente lo relativo a la prescripción de la acción, negó y rechazó haya ocurrido por culpa exclusiva del conductor del vehículo identificado con el N° 1.
El día 19 de julio6 de 2016, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó: Como hechos controvertidos: 1- la responsabilidad de la aseguradora Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A; 2- la procedencia o no de una indemnización por daño material causado al vehículo de la demandante por parte del demandado, que asciende a la cantidad de sesenta y dos mil setecientos setenta bolívares (Bs. 62.770,00); 3- la procedencia o no de una indemnización por lucro cesante a la demandante por parte del demandado, que asciende a la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00); 4- si la parte demandada deba cancelar a la actora alguna cantidad de dinero por concepto de indemnización; 5- la procedencia o no de los daños y conceptos demandados por la actora, al igual que el monto al cual ascienden los mismos; 6- la prescripción de la acción alegada como punto previo en la contestación a la demanda. En esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.
En fecha 23 de septiembre del año 2016, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de las partes, quienes en su oportunidad ratificaron sus alegatos tanto los esgrimidos por la parte actora en el libelo de demanda como las defensas empleadas en la contestación por la parte accionada; en dicho acto se procedió a evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 25 de octubre de 2016 el Tribunal a quo dictó sentencia cuyo dispositivo fue up-supra enunciado, fallo este apelado por el abogado Marlon Gavironda, apoderado judicial de la parte co-demandada Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A; correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso interpuesto. Llegada la oportunidad procesal para que tuviese lugar la presentación de informes por ante esta superioridad, se acordó agregar a los autos los escritos consignados por la representación judicial de ambas partes, manifestando la actora: que la parte demandada se dio por citada y que en su afán de evadir su responsabilidad negó, rechazó y contradijo la pretensión actoral, que durante el juicio quedo demostrado la ocurrencia, autoría y responsabilidad del hecho ilícito y que por tal razón el Tribunal a quo sentenció de acuerdo a los autos y a la ley declarando la sentencia parcialmente con lugar.
Por su parte el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de autos, expuso: como punto previo que el Tribunal A quo decidió en contravía a lo establecido en el código de Procedimiento Civil y en rebeldía a la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la nulidad establecida en el artículo 228 ejusdem. Que la sentencia recurrida se aleja de lo alegado y probado por el actor, ya que él mismo alegó que el siniestro fue producto de la imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo identificado con el N° 1, y que estas alegaciones no fueron probadas por la accionante. Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación.
El 18 de enero de 2017, se acordó agregar a los autos escrito de observaciones presentado por la parte actora, en cual expusó: que su contraparte en el escrito de informe alegó que no fue probado en el juicio la causa del accidente de tránsito, señalando la actora que consta en autos la promoción de un documento público como lo sería el informe técnico emanado de la Policía Nacional con competencia en materia de tránsito y que por tal razón solicitaba sea declarado sin lugar la apelación.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
1- Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por la ciudadana Elizabeth María Jiménez Colménarez, titular de la cédula N° 15.305.546, a los abogados Víctor Caridad Zavarce, María Camacho Ramírez y Eloisa del Carmen González Urbina, inscritos en el IPSA bajo los Nros 20.068, 185.766 y 185.787 respectivamente, dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 6 de abril de 2.015, inserto bajo el N° 41, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria, el cual fue posteriormente revocado lo cual impide su valoración. Así se decide.
2- Promovió marcado con la letra “B” original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 150101220669, de fecha 26 de marzo de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: 1981, Año: 1981, Tipo: Sedan, Serial N.I.V: D1T69ABV318036, Serial de Carrocería: D1T69ABV318036, Serial de Motor: K0310CPR, Color: Azul y Negro, Uso: Transporte Público, Servicio: Taxi, Placa: BA507T. Al evidenciarse que dicha documental no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y desprendiéndose así los datos identificatorios del mencionado vehículo y la titularidad de propiedad. Y así se estima.
3- Promovió marcada con la letra “C” copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones realizadas en el accidente de tránsito, signado con el N° 480-14, emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 10 de mayo de 2014, suscrito por el funcionario Cruz Mario Coronado Camero, titular de la cédula de identidad N° 6.133.635, adscrito al centro de coordinación policial el Cardenalito, el cual se corresponde a un instrumento público administrativo contentivo de las condiciones que rodearon el siniestro objeto del juicio. que puede ser desvirtuado por otra prueba de autos. razón por lo cual, se reserva cualquier valoración respecto a la presente probática hasta tanto no resulten apreciados otros medios incorporados a las actas en su debida oportunidad legal. De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). Así se establece.
4- Promovió marcadas con la letra “D” copia certificada del informe técnico suscrito por el Departamento de Investigaciones Técnicas de accidentes del estado Lara de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18 de septiembre de 2014. Se hace necesario previo a su análisis determinar que dicha documental no forma parte de las actuaciones administrativas descritas en el expediente y que contiene las actuaciones inherentes a la ocurrencia del accidente acaecido el día 10-05-2014 cuya numeración aparece como 480-14 sino que se denomina informe técnico, de cuyo contenido se desprende, que fue solicitado una corrección de datos de identificación en la señalada fecha 18 de septiembre de 2014. El mismo se advierte, contiene más allá de lo requerido cuya lectura resulta improcedente analizar, aunado al hecho que su control estuvo activado por una sola de las partes, resultando todo ello suficiente para que quien se pronuncia proceda a desechar el presente informe. Así se decide.
5- Promovió marcada con la letra “E” original del acta suscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fecha 3 de septiembre de 2014. Dicha documental no fue impugnada en su oportunidad por lo que se aprecia su contenido como una solicitud de cierre de asunto ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por falta de consenso entre las partes. Se determina
6- Promovió la testimonial de los ciudadanos Nurbia Zulay Piña Chirinos, Heriberto José Mendoza, Holen Jhoan Castillo Mejia y José Luís Briceño Pacheco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.616.549, 7.381.617, 15.997.636 y 23.033.392 respectivamente, todos domiciliados en el estado Lara. En fecha 23 de septiembre de 2016, y durante el desarrollo de la audiencia oral, solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Nurbia Zulay Piña Chirinos y José Luís Briceño Pacheco, quienes declararon lo siguiente, con relación a la ciudadana Nurbia Piña: primero: ¿Dónde se encontraba al momento del accidente?, respuesta: Yo venía en un transporte que veníamos de una congregación de Yaritagua, veníamos detrás del carro de la señora. segunda: ¿Qué fue lo que Observo? respuesta: Nosotros veníamos detrás del carro de la señora, como a una velocidad de 60 o 70 khp, el semáforo estaba en rojo, en lo que vamos llegando al carro de la señora cambia a verde y el muchacho arranca y en eso venia una camioneta blanca y le impacta en la parte delantera del carro, en el momento en que le llega al carro y le da el golpe detrás quedando en dirección Este-Oeste cuando le impacta el malibú impactando dos veces delante y detrás luego de eso una de las que venía en la congregación llama al 171 cuando observo también cuando nos bajamos todos, el muchacho sale por la ventanilla del señor porque este tenía como intenciones de huir pero al parecer una de las ruedas del carro no le funcionaba y el muchacho le abre la puerta al señor para que se baje del carro y cuando el señor baja alterado viene ebrio y de ahí llego la ambulancia se llevaron la señora al hospital y nosotros nos retiramos. Cesaron. En este estado se le concede del derecho de pregunta al Abogado EDER SALAZAR, parte codemandada que lo hace de la siguiente manera: primero: ¿Diga la testigo, que fecha y hora ocurrió el accidente?: respuesta: de día y fecha no recuerdo muy bien, pero la hora si era de 3 a 3:30 de la mañana. Segunda: ¿Diga la testigo que día específicamente era? respuesta: Lo que pasa es que para recordar ese día fue hace mucho tiempo, pero creo que fue un día viernes. Tercera: ¿En qué parte del Autobús venia usted? respuesta: yo venía siendo como el copiloto, en el asiento delantero al lado del chofer. Cuarta: ¿Diga la testigo si se detuvo en el lugar del Accidente? respuesta: Claro que si me detuve, observamos todo. De hecho estuve hasta el momento en que se llevaron a la señora al hospital. Quinta: ¿Hubo lesionados en el accidente? respuesta: Si hubo, la señora ELIZABETH. Sexta: ¿Podría decir el color de los vehículos involucrados en el accidente? respuesta: El de la señora era de color azul oscuro, un malibu y el del señor era una camioneta Blanca. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de pregunta a los apoderados judiciales de la parte codemandada SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL C.A., de la siguiente manera: Primero: ¿Señora Zulay tengo entendido que usted es docente, en ejercicio y regresaba de una congregación cristiana a las 3 de la mañana un día viernes, cierto? respuesta: Primero, mi primer nombre es NURBIA, ZULAY mi segundo nombre, tengo 4 años en ejercicio y trabajo en un colegio de secundaria en el turno de la mañana y en una escuela estadal en la tarde, para asistir a una congregación a uno le dan una fecha y uno como docente 48 horas antes puede pedir permiso en la institución y puedo colocar suplencia, el cual ese día yo hice lo que me corresponde como docente, dejar suplente por ese día. Es todo. Y JOSÉ LUIS BRICEÑO PACHECO, declaró: “Primero: ¿Diga el Testigo fecha y hora del accidente? respuesta: fecha creo que fue un viernes, la hora como las 3 de la mañana en el 2014, numero del viernes no recuerdo. Segunda ¿Diga el testigo donde se encontraba al momento en que ocurrió el accidente? repuesta: Me encontraba en la parte trasera del carro del malibu. Tercera: ¿Indique el testigo en la parte trasera de cual carro? respuesta: me encontraba en el Malibú, color azul oscuro. Cuarta: ¿Podría describir el testigo los hechos ocurridos? respuesta: el hecho sucedió cuando el malibu cuando estaba esperado la luz de cambio, de roja a verde en el momento en que cambia la luz el arranca y sucede el impacto chocándolo primero en la parte delantera y luego trasera recorriendo un pedacito hasta llegar a la isla quedando el otro carro delante de él. En este estado, se le concede el derecho de pregunta a la parte codemandada Abg. EDER SALAZAR, el cual lo realiza de la siguiente forma: Primero: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano JEAN CARLOS LUCENA JIMÉNEZ? respuesta: Lo conozco de vista, de trato no lo trato. Segunda: ¿Diga el testigo el motivo por el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo? respuesta: me encontraba en la parte trasera del vehículo porque veníamos de una congregación y allí me prestó el servicio para regresarme a la casa. Tercera: ¿Diga el Testigo el lugar del accidente o dirección? respuesta: fue en la Venezuela con leones donde queda “Rodeo Grill”. Cuarta: ¿Diga el Testigo el color de los vehículos involucrados? respuesta: El color de vehículo donde yo me trasladaba era de color azul oscuro y el otro era una camioneta blanca, una Cherokee. Quinta: ¿Diga el testigo si hubo lesionados en el accidente? respuesta: Si hubo lesionados en el accidente. Sexta: ¿Cuántas personas venían en el vehículo con usted? respuesta: conmigo venían cuatro o cinco, tres mujeres, el chofer y yo, son como cinco conmigo. Séptima: ¿Diga el Testigo hacia donde se trasladaba? respuesta: Nos trasladábamos para los crespúsculos, pasando por barrio unión dejándome a mí y luego a los crepúsculos pero no llegamos. Octava: ¿Diga el Testigo si conoce a la ciudadana NURBIA ZULAY PIÑA CHIRINOS? respuesta: La conozco nada más de trato por la iglesia, nada más. Novena: ¿Dicha ciudadana venia con usted en el Vehículo?. En este estado la abogada asistente de la parte demandada de opone a la pregunta formulada. “Por cuanto la referida ciudadana indico de manera clara que iba en un vehículo distinto al que surgió en el impacto, de igual forma es totalmente irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad del accidente donde se encontraba la referida, o mejor dicho en que vehículo se trasladaba la referida ciudadana. En este estado, el Tribunal vista exposición de la abogada asistente de la parte demándate ordena al referido testigo dar respuesta a la pregunta. Respuesta: No, no venia conmigo en el vehículo. Es todo. En este estado los apoderados judicial de SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A. ejerce su derecho de pregunta de la siguiente manera: Primera: ¿el día del accidente usted se encontraba dentro del vehículo, que posición tenia dentro del vehículo? respuesta: El día del accidente si estaba dentro del vehículo, como dije estaba sentado en la parte trasera izquierda cuando recibimos el impacto. Segunda: ¿Siendo este un vehículo de alquiler usted se trasladaba en calidad de pasajero? respuesta: Si, de pasajero claro. Tercera: ¿Quiero saber si desde su punto de vista el Malibu año 81 se encontraba próximo a partir o había un vehículo antes que él?. Respuesta: No había vehículo antes que él. Cuarta: ¿Desde esa posición pudo observar los cambios de luz del controlador de transito? respuesta: si pude observarlos. Quinto: ¿Permaneció hasta que hora en el sitio del accidente? respuesta: permanecí un buen tiempo, hasta que llego la ambulancia y nos traslado, aproximadamente una hora o más, no me percate del tiempo. Sexta: ¿Llevaba su ventanilla abierta o descendida? respuesta: estaba cerrada. Se dejó constancia de que el ciudadano Heriberto José Mendoza, manifestó tener interés en el juicio y por tal razón fue desechado su testimonio, con respecto al ciudadano Holen Jhoan Castillo Mejia el mismo no compareció al acto. Que de las deposiciones transcritas a juicio de esta Sentenciadora Superior las mismas constituye un elemento difícil de determinar luego de transcurrido tanto tiempo desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se declararon tales, situación que aunado al hecho que de las pruebas aportadas en el proceso no existen elementos que corroboren la circunstancia coincidente de quien circulo sin atender la luz del semáforo indicador del pare, ya que analizadas las circunstancias expresadas por los testigos y ya valoradas en especial lo expuesto por José Luis Briceño Pacheco, que viniendo en la parte trasera del vehículo (2) como las 3 de la mañana a una velocidad aproximada de 60 o 70khp, instantáneamente se encontraba detrás del vehículo descrito y desde cuya posición presuntamente los testigos presenciaron el mismo, y asimismo resulta imprecisa la afirmación del segundo testigo cuando afirma sin especificar una distancia aproximada que ilustren a este Sentenciador Superior sobre la realidad de los hechos que declaran, por todo lo cual se desechan los testigos, en aplicación de la sana crítica prevista como sistema probatorio en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Para esta alzada resulta suficiente la valoración up supra realizada. Así se decide.
2. Promovió la testimonial de los ciudadanos Mariela Jiménez, Cesar Amaro, Nurbia Zulay Piña Chirinos, Heriberto José Mendoza, Holen Jhoan Castillo Mejia y José Luís Briceño Pacheco, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.704.729, 9.627.950, 13.616.549, 7.381.617, 15.997.636 y 23.033.392 respectivamente, todos domiciliados en el estado Lara. Con respecto al testimonio de los ciudadanos Mariela Jiménez y Cesar Amaro, se negó su admisión por cuanto los mismos no fueron promovidos en el escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte co-demandada (JOAO JOSÉ CORREIA):
En el lapso probatorio:
1. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente: a- copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 480-14. Ya fue objeto de valoración. Se decide
Pruebas promovidas por la parte co-demandada (SEGUROS CARACAS THE LIBERTY MUTUAL, C.A):
1- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente: a- copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 480-14. Promovió marcado con la letra “A” cuadro póliza signado con el N° 16-56-95459354, emitida por Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A. Ambas documentales ya fueron suficientemente valoradas.
2- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, específicamente: a- copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 480-14; b- cuadro póliza signado con el N° 16-56-95459354, emitida por Seguros Caracas The Liberty Mutual, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto y determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así, es relevante para esta alzada reconocer que en todo proceso civil intervienen dos aspectos fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en el proceso relacionados con el interés de las partes y el Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público. Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Ahora bien la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionada por la colisión de vehículos en accidente de tránsito terrestre, la cual fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, una de las voces más autorizadas en materia de responsabilidad civil, lo es el Doctor José Mélich Orcine, quien nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral. El daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil.
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el Artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece:
“…El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”
Esta norma establecida en la Ley de Tránsito Terrestre guarda relación directa con los Artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, ya que el conductor, el propietario y el garante, para el caso de que la pretensión del demandante sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. La disposición del Código Civil (Artículo 1.221), establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aun cuando están obligados cada uno de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, así lo prevé el Artículo 1.222 eiusdem.
En materia de tránsito la Ley le prevé al actor la facultad de demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato del Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.
Ésta es una solidaridad pasiva, construida bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, y no necesario. La cualidad pasiva de todos éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del Artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.
La obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y del garante, responderá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.
La responsabilidad objetiva del conductor es en cuanto a los hecho comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero a lado de éstos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los dos litisconsortes. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos trae varios ejemplos de las diferencias entre hechos comunes y hechos personales, nos dice que cuando el propietario fundamente su defensa en la apropiación indebida del vehículo, o el garante rechaza el concepto y monto de la pretensión con fundamentos en las limitaciones que impone el Contrato de Seguro, éstos son hechos personales, propios de cada uno de éstos dos litisconsortes.
También nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportada por, o contra, los litisconsortes les aprovecha o perjudica en la sentencia, debe hacerse de modo unitario (litisconsorcio uniforme: Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil), porque no puede el juez dar como probados los hechos respecto a uno demandado e ignorarlo en relación a los otros.
El mencionado autor cita al alemán Rosemberg a propósito del litisconsorcio voluntario, quien escribió lo siguiente:
“…La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria. Los efectos vinculatorios de la confesión, renuncia o allanamiento se produce sin embargo sólo para el proceso de aquel litisconsorte que admite renuncia o se allane. Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes…”
Al hilo de las apreciaciones anteriores y habiendo quedando delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, luego de haber procedido a la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa .
Siendo así previo al fondo de lo aquí controvertido debe pronunciarse esta alzada con relación a la Prescripción alegada.
De la sentencia apelada se desprende que el juzgador a-quo declaro prescrita la presente acción contra uno solo de los codemandados en los términos siguientes: “En este mismo orden de ideas, este Tribunal de acuerdo a las actuaciones procesales cursantes a los autos del presente expediente y que fueron reseñadas anteriormente, las cuales se dan aquí por reproducidas, observa este Tribunal que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a la co-demandada empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A, pues, ésta fue citada antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la demanda, ya que la acción prescribiría el siete de Mayo del 2016, sin embargo la citación de co-demandado JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA ya identificado, se logró nueve (09) días después de finalizado el lapso previsto en el artículo 134 eiusdem, por lo que es forzoso para este Tribunal, declara prescrita la presente acción únicamente para el co-demandado ciudadano JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.373. Y así se establece.
Al respecto del exhaustivo análisis a las actas procesales aquí integrantes se verifico que al folio 29, aparece diligencia suscrita de fecha 5-5-2015 donde la parte actora solicita al tribunal se le expida copia certificada del libelo, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de su respectiva protocolización para interrumpir la prescripción. Al folio 133 aparece recepción de la certificación emanada del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de la presente demanda junto con sus respectivos anexos, en este sentir se observa :
El artículo 1.969 del Código Civil, establece:
“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”. (Resaltado del tribunal).
De acuerdo con lo expuesto en la norma, para interrumpir la prescripción es necesario que la demanda sea registrada con la orden de comparencia debidamente autorizada por el juez antes de que transcurra el plazo de prescripción, o que se cite a los accionados antes de que venciera dicho lapso.
En el caso que nos ocupa el argumento sostenido por el a-quo y bajo el cual sustento la declaratoria sobre la prescripción para uno de los codemandados se baso: ”que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción respecto a la co-demandada empresa SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A, pues, ésta fue citada antes de que transcurrieran los doce (12) meses contados a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la demanda, ya que la acción prescribiría el siete de Mayo del 2016, sin embargo la citación de co-demandado JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA ya identificado, se logró nueve (09) días después de finalizado el lapso previsto en el artículo 134 eiusdem,”
Lo señalado por el juzgador resulta a todas luces improcedente por cuanto dicho lapso pretendió ser computado tal como lo dijo a partir de la fecha en que fue debidamente registrada la demanda. Que para reforzar lo expresado se evidencia de las actas procesales que luego de la consignación de los carteles en fecha 15 de enero 2016, posteriormente en fecha 4-2-2016 se solicito el nombramiento de Defensor Ad Litem y en fecha 10 de febrero el tribunal así lo hizo, nombramiento este que fue interrumpido en fecha 2 de marzo de 2016 por lo que se refiere al codemandado SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL C.A, pero que para los efectos legales subsistía tal nombramiento para el codemandado JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA . Todo ello permite reafirmar que el lapso de nueve días referidos por el a-quo no eran procedentes para ser tomados en el criterio expresado pues tal como se afirmo ese lapso corría íntegramente para los integrantes de la parte codemandada desde el mismo día del nombramiento del defensor ad litem, tal como se expreso.
Que por la razón esgrimida y los fundamentos analizados es forzoso para esta alzada disentir del criterio sustentado en el fallo apelado y en su lugar declarar que interrumpida como fue la prescripción por parte de la actora la misma no es procedente para ninguno de los codemandados en la presente causa y así se decide.
Ahora bien en oportunidad para pronunciarse sobre el merito de la causa y determinado lo anterior, se tiene que en el precedente análisis probatorio quedó demostrado de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que en el Acta de Investigación Policial se dejó constancia de que se trató de una: “Colisión entre Vehículos con Daños Materiales”, y en la parte DINAMICA DEL ACCIDENTE se hizo constar que el vehículo signado con el numero 1 cuando se desplazaba en sentido sur-norte en plena intersección impacta al vehículo número 2 que circulaba en sentido este-oeste causando daños materiales observándose que dicho levantamiento es viable para corroborar los daños que según el Informe del Accidente de Tránsito sufrieron ambos vehículos, así el vehículo de la demandante sufrió daños en el área delantera y trasera y el vehículo de la demandada sufrió daños según se informa también en la parte delantera y trasera En este orden se aprecia igualmente que en el acta denominada “Versión del conductor N° 02” la actora deja constancia de las circunstancias del accidente, alegando fundamentalmente que la demandada se trago la luz sin percatarse que iba pasando, mientras que en la “Versión del conductor N° 01”, la demandada manifiesta que respetando la señal verde procedió a pasar la AV- Venezuela y dicha señal venia un vehículo que no se detuvo y le colisionó En este orden esta Sentenciadora debe destacar que dicha declaración contraría lo afirmado por los testigos promovidos por la parte actora, según los cuales el carro numero 2 estaba estacionado y que arranco cuando la luz del semáforo cambio y en tal sentido tales declaraciones no pueden tener mayor valor probatorio que la misma confesión efectuada por la parte demandante en las actuaciones de tránsito, con base en el principio según el cual “a confesión de parte relevo de pruebas”, aunado al hecho que resulta dudoso que los testigos recuerden con exactitud después de tanto tiempo de ocurrido el accidente, si las partes conducían con exceso de velocidad o no, y cual adelanto el arranque al decir que vieron cuando se puso en marcha razón por la cual dichos testigos fueron desechados con anterioridad.
En este orden, establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente:
Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Es de anotar que en el informe de accidente de tránsito no se especifica que en la vía existe señal semáforo de reglamentación, sin embargo no puede determinarse si la misma corresponde a la velocidad máxima permitida, pero verificándose que se trata de vías urbanas, según lo establecido en el numeral 2 del artículo precitado, la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) y en intersecciones es de quince kilómetros por hora (15 km/h) QUE ES EL PRESENTE CASO, pues recordemos que el accidente ocurrió en la intersección señalada, por lo que no es evidente si el actor conducía bajo los parámetros señalados así como lo hacia el demandado o si por el contrario EXCEDIERON CON CRECES el límite de velocidad permitido por la Ley, con lo cual no queda evidenciada de las pruebas traídas a autos las probancias necesaria para llegar a la conclusión plena de quien fue la responsabilidad en el accidente de tránsito.
Por otra parte del informe realizado a los vehículos no se dejó constancia real sobre los daños, lo cual no da por demostrado la relación de causalidad entre dichos daños y el accidente como sí lo hace el avalúo.
En conclusión, este Sentenciador considera que en el presente caso ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado en el accidente de tránsito que motivó el presente proceso, lo que deriva en la improcedencia de la demanda por indemnización de daños incoada en contra de los co- demandados. Y así se declara.
En aquiescencia, con fundamento en las disposiciones legales, y los criterios y doctrinarios antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de considerar sin lugar la demanda sub litis, resulta forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado de Municipios y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A,, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ELIZABETH MARÍA JIMÉNEZ COLMÉNAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.305.546, en contra del ciudadano JOAO JOSÉ CORREIA DINIS E SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.373, y la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A, debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo del año 1.943, inserto bajo los Nros 2.134 y 2.193, en su condición de garante.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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