REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000856
PARTE ACTORA: YRWUIN LEONEL SANTELIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.264.037.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.624.
PARTE DEMANDADA: JENNY YANMELIS HERNÁNDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.211.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILÁNGELA DEL CARMEN COLMENAREZ DE AZUAJE, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 104.015.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
El 24 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INTERDICTO CIVIL, planteado por el ciudadano YRWUIN LEONEL SANTELIZ CASTILLO en contra de la ciudadana JENNY YANMELIS HERNÁNDEZ RIERA, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la solicitud de la parte querellada en la cual solicita se declare la pérdida del interés procesal en virtud de la venta del inmueble efectuado por la querellante, este tribunal niega la solicitud, la razón es que en criterio de quien suscribe la pérdida del interés procesal opera en el devenir del juicio mientras esté vigente la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial que dirima el conflicto. Cuando existe sentencia definitivamente firme, como en esta causa, lo que opera es la cosa juzgada con lo cual surge la ejecutoriedad y la inmutabilidad de lo decido, no puede operar la pérdida del interés procesal luego de dictada una sentencia que ha quedado definitivamente firme. Por otro lado, no puede obviar el tribunal que esta causa defiende el derecho de posesión, la aprehensión material sobre la cosa, el corpus, por ello, si el querellante ha enajenado el inmueble ello no es impedimento para que su posesión pueda seguir siendo ejercida y amparada con la respectiva protección.
Finalmente, es bueno advertir que tal como ha expresado la doctrina los interdictos posesorios no crean derechos permanentes, ello no impide que una persona protegida pueda ser afectada posteriormente, y el querellante siempre tendrá la carga de demostrar e impulsar su posesión efectiva para aspirar a la protección, pero se repite, la venta de su bien per se no es razón para que el tribunal declare la pérdida del interés procesal y extinguir con ello el carácter vinculante que adquiere la cosa juzgada.”
En fecha 27 de octubre de 2016, la Abogada MILÁNGELA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE AZUAJE , Apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 1 de noviembre del año 2016 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de enero de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 24 de enero del 2017, se acuerda agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones en fecha 6 de febrero de 2017, se acuerda agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, se deja constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 26 de mayo de 2015 el ciudadano Yrwuin Leonel Santelíz Castillo, interpuso demanda en contra de la ciudadana Jenny Yanmelis Hernández Riera, en los siguientes términos: Señaló que es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización el Amanecer, situada en la avenida la Montañita en el sitio conocido como El Placer, sector los Rastrojos de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, distinguida con el N° 220, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, inserto bajo el N° 2013.848, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.5760, correspondiente al libro de folio real del año 2013, ahora bien en ese mismo orden de ideas indicó que se ha visto afectado negativamente por la conducta de la parte demandada debido a que la misma es propietaria de una vivienda distinguida con el N° 219, que se encuentra en la misma urbanización antes descrita, y quien sin mediar, notificar o consultar, inició en el patio posterior del mencionado inmueble la construcción de una estructura constituida por una planta baja y un piso superior, adosada a su estructura, a la estructura de la vivienda distinguida con el N° 218 y a la estructura de la vivienda N°220, esta última de su propiedad, razón por la cual interpuso demanda por interdicto prohibitivo. En fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia donde declaró con lugar el citado interdicto, en consecuencia se ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito donde solicitó que se declare la pérdida de interés sobrevenido de la presente acción interdictal por haber vendido la parte actora el inmueble al cual se le acordó la especial protección posesoria, indicando que el requisito del interés procesal como acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por cada ciudadano, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia y no es una abstracción para el particular que lo invoca, tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión, que no solamente es suficiente que ese interés debe existir para intentar la acción, sino que debe permanecer durante todo el ínterin del proceso, ya que si éste cambia, el interés se pierde por cualquier causa, la acción sucumbe y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, por lo tanto para que una pretensión sea acordada, debe existir la acción y el interés, ya que su ausencia impide el otorgamiento de la tutela perdida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica haya sido probada. Resulta oportuno señalar que en el acto de informes la parte demandada recurrente promovió escrito presentado por el ciudadano Edison Miguel Canelón, quien señaló que por ser el nuevo propietario del inmueble objeto de la protección posesoria, es quien sería el actor interesado en la ejecución, indicando en el escrito que no existe ninguna situación de peligro inminente ocasionada por la obra nueva efectuada por la parte demandada, razón por la cual solicita el desistimiento de la ejecución del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
Se considera que el interdicto es un modo de evitar las acciones de hecho, mediante las cuales el hombre por sí mismo se hace justicia. El derecho a hacerse justicia por mano propia está proscrito del orden jurídico, porque precisamente la función del orden jurídico es garantizar la paz social, acogiendo el Estado la tarea y limitando a lo excepcional en su ejercicio y ejecución al ciudadano.
Esta tesis es la acogida en el caso venezolano, incluso la jurisprudencia nacional halla el fundamento, de la justificación de los interdictos, en base al principio de la paz social.
En definitiva la garantía de la paz social, reflejo del motivo existencial del derecho (cual es permitir la vida del hombre en sociedad, reglándola y normándola) constituye la razón última de los interdictos, su justificación.
Como conclusión de la conceptualización de los interdictos vamos a señalar que del conocimiento y manejo de la institución se puede afirmar que está diseñada técnicamente para ser un instrumento sustantivo, expresado en un cauce adjetivo, en defensa de la posesión a través de un procedimiento breve, sumario que garantiza la paz social.
Si se hace un estudio pormenorizado de las disposiciones sustantivas y adjetivas que regulan el interdicto prohibitivo llegaremos a la conclusión de que nuestro legislador, a diferencia del universal, plantea como condición sine qua non para la cualidad activa interdictal prohibitiva, la posesión.
Observemos lo que se establece en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…OMISSIS…”
Se habla de quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otra persona cause perjuicio a otro inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, es decir, que se requiere que la cosa o el derecho real esté poseído por el actor.
Lo anterior nos conduce a formularnos la siguiente interrogante: ¿El hecho posesorio confiere un derecho real o personal? Al respecto, resulta oportuno señalar que pese a ser la posesión un hecho y no un derecho, de tener protección jurídica en razón de la búsqueda de la paz social, no es menos cierto que su ejercicio genera derechos; por ello cuando se estudia la figura de la posesión en doctrina se consigue la distinción, en que si ésta es una institución garante de un derecho real o un derecho personal. Particularmente nos inclinamos por considerar que la posesión genera un derecho real.
De la revisión de la doctrina, nacional y extranjera, se puede inferir que la posesión es un derecho real; que participa de las características de ser realmente un medio de protección provisional, como ha establecido la doctrina alemana, italiana, europea en general y algunos países latinoamericanos. Así GertKummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales señala la clasificación de Wolff y la de José CastánTobeñas, para quienes la posesión es un derecho real de protección provisoria, en contraposición al derecho de propiedad que es un derecho real pleno o absoluto.
Entre el poseedor y la cosa poseída hay una vinculación traducida de un derecho real provisional y limitado.
El derecho real tiene como características primordiales las siguientes:
a) La inmediatividad, según la cual, el titular lo ejerce de manera directa o inmediata, sin requerir otro sujeto para el ejercicio del derecho.
b) Es un hecho absoluto, en sentido de ser oponible erga omnes.
c) Se ejerce sobre cosas determinadas, concretas.
Estas características son subsumibles dentro del concepto de posesión; pero con la característica de ser un derecho real limitado; tanto así, que las dos consecuencias naturales de un derecho real, cuales son el derecho de preferencia y el de persecución, están afectados en su ejercicio hasta para el titular del derecho de propiedad, si fuera distinto del poseedor. De lo anterior se colige que quien está legitimado tanto para el ejercicio de la acción como para la ejecución de la sentencia que acuerda la protección posesoria, es el poseedor del bien protegido. Así se establece.
Ahora bien, en el auto apelado, el tribunal a quo negó la petición de la parte demandada, en razón de que el interés procesal opera en el devenir del juicio mientras esté vigente la necesidad de obtener un pronunciamiento judicial que dirima el conflicto y una vez que existe sentencia definitivamente firme, como en esta causa, lo que surge es la ejecutoriedad y la inmutabilidad de lo decido; por tanto, no puede operar la pérdida del interés procesal luego de dictada una sentencia que ha quedado definitivamente firme. Por otro lado, agrega la juez a quo que en la causa interdictal se defiende el derecho de posesión, es decir, la aprehensión material sobre la cosa, el corpus; por ello, si el querellante ha enajenado el inmueble ello no es impedimento para que su posesión pueda seguir siendo ejercida y amparada con la respectiva protección.
Lo expresado por el tribunal a-quo está plenamente ajustado a derecho, y no hace más que reafirmar lo señalado con anterioridad respecto a que la protección posesoria es un derecho real que se ejerce sobre la cosa de manera directa por el poseedor del bien. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MILÁNGELA DEL CARMEN COLMENÁREZ DE AZUAJE , Apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que NEGO la solicitud interpuesta por la parte demandada, en el juicio por INTERDICTO CIVIL, planteado por el ciudadano YRWUIN LEONEL SANTELIZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 13.264.037, en contra de la ciudadana JENNY YANMELIS HERNÁNDEZ RIERA JENNY YANMELIS HERNÁNDEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.543.211.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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