REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000813
PARTE ACTORA RECONVENIDA: PIÑEROS MEDINA LUIS ALFONSO y ZAMBRANO DE PIÑEROS CARMEN PASTORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.618.117 y 7.305.046, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIMÉNEZ MARTÍNEZ OSCAR y ESCALONA ALVARADO CARLOS LUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.378 y 143.948, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.431.416.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANDINEZ CUELLO EDWIN ASENCIÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 207.983.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

En fecha 11 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de PARTICION DE HERENCIA intentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…declara CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN de la pretensión de PARTICION DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, todos previamente identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9 distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE N° 9, SUR: EN DIEZ METROS SESENTA CENTIMETROS (10.60Mts.), LINEALES CON PARCELA N° 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.,) LINEALES CON PARCELA N° 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA N° 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 Mts.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 29, Folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37, y 2) un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO, PLACA: UAH47G, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N-288437087, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288437087, SERIAL DEL CHASIS: 8A37087, SERIAL DEL MOTOR: 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288437087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen N° AX-070-280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008. En consecuencia, se advierte a las partes que el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor…”.-

En fecha 19 de octubre de 2016, dicha sentencia fue apelada por el abogado LANDINEZ CUELLO EDWIN ASENCIÓN, apoderado de la parte demandada, y vista la apelación el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos el día 24-10-2016. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, en fecha 1/11/16, quien le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra Sentencia Definitiva de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados conforme a l artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos; siendo el 29 de Noviembre de 2016, el día fijado para la realización de dicho acto, y en el cual consta que solamente fue presentado escrito por el apoderado judicial de la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes ni por si ni a través de apoderado y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 09/12/2016 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición de Herencia, interpuesto por los ciudadanos Piñeros Medina Luis Alfonso y Zambrano de Piñeros Carmen Pastora, donde exponen: Que son los padres de la ciudadana PIÑEROS ZAMBRANO LUISANA ANDREINA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 13.922.742 y quien falleció ab-intestato, sin dejar descendencia, el 2 de septiembre de 2010, a consecuencia de un paro cardiaco respiratorio, hidrocefalia, T.U. cerebral, según acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad; que al momento de su fallecimiento dejo los siguientes bienes: 1. Un Inmueble consistente en una casa y terreno propio, Calle 9 distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts), lineales con la calle N° 9, SUR: En diez metros sesenta centímetros (10.60mts.), lineales con parcela N° 293, ESTE: En diecisiete metros (17.00 mts) lineales con parcela N° 284, y OESTE: En diecisiete metros (17.00 mts), lineales con parcela N° 282 y tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 mts.2), y que consta de la siguiente distribución: TRES (03) cuartos, DOS (02) baños, sala, comedor y cocina, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 29, folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37. 2. Un Vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2008, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color gris, servicio privado, placa UAH47G, Serial N.I.V. 8YPZF16N-288A37087, Serial carrocería 8YPZF16N288A37087, Serial Chasis 8A37087, Serial Motor 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288A37087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen N° AX-070280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008; Que cumplieron el deber formal de presentar la Declaración Sucesoral y consignándola ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y dio origen a un expediente signado con el Nº 000429/2011. Que para el momento del fallecimiento de su hija Piñeros Zambrano Luisana Andreina, ella se encontraba casada con el ciudadano Edison Jesús Nava Montesinos; Que, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para la partición de los bienes antes citados, fue por lo que acudieron a demandar al ciudadano NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a partir los bienes que conforman la hacienda hereditaria de la sucesión, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente a un 25% para cada uno de ellos, para un total del 50% de los bienes; Que dichos bienes están siendo usufructuado por el dicho ciudadano, ocupando la vivienda sin compensación algunas para ellos a servirse del inmueble que les pertenece como co-herederos, e igualmente usa el vehículo para su provecho personal, incluyendo permanentes viajes fuera del estado y avanzado el deterioro causado por el uso y lo expuesto a una colisión o volcamiento al transitar por las calles y carreteras del país, razón por la cual solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo. Fundamentaron su pretensión en los artículos 761, 768, 825 y 1071 del Código Civil y 777 subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que estimaron la demandada en la cantidad de un millón cien bolívares (Bs. 1.100.000,00) equivalente a ocho mil seiscientos y uno con cuarenta y un Unidades Tributarias (8.661,41 U.T.) y por último solicitaron que la demanda fuese admitida, se tramitara conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley con expresa condenatoria en costas. En fecha 5-03-2015 el Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, signado con el N° KH02-X-2015-000015 y de conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el bien propiedad.

En fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandada por medio de su apoderado judicial y estando dentro del lapso legal consigna escrito de contestación a la demanda, el cual contiene Reconvención a la Partición, en los términos siguientes: En cuanto a los hechos señaló, que en fecha 5 de junio de 2009, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana causante Piñeros Zambrano Luisana Andreina, existiendo para el momento de apertura de la sucesión los bienes constituidos por: 1. una casa construida sobre un terreno propio, ubicada en la calle 9b de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 283, con un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados con veinte centímetros, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts), lineales con la calle N° 9, Sur: En diez metros sesenta centímetros (10.60 mts), lineales con parcela N° 293, Este: En diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts) lineales con parcela N° 284, y Oeste: En diecisiete metros con setenta centímetros (17.70 mts), lineales con parcela N° 282, con un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), construida por tres (03) cuartos y dos (02) baños, sala, comedor y cocina, con Reserva de Dominio a favor del Banco de Venezuela, Documento N° 29, tomo N° 37, folios N° 288-298, de fecha 15-12-2006. 2. Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 2008, tipo Sedan, uso particular, clase automóvil, con Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, según consta en Certificado de Origen y factura N° de control 07004. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora, haya tratado de lograr una partición de los bienes, sin resultado alguno; Negó, rechazó y contradijo, tanto de forma como de fondo la cuota parte pretendida por la parte actora, fijada en un 25% del valor total de los bienes mencionados. Negó, rechazó y contradijo la solicitud de medida cautelar de secuestro requerida por la parte actora sobre el bien mueble en cuestión. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la acción por la parte accionante que en el libelo es calculada por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). Asimismo reconvino en los siguientes términos: que en cuanto a los gastos comunes de la comunidad hereditaria con respecto al inmueble en referencia objeto de la demanda constituido por la totalidad de los impuestos municipales cancelados desde la apertura de la sucesión, relativo a los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos realizados por concepto de condominio, han sido cancelados en su totalidad por su representado, a sus solas expensas; que ante la constante actitud de negatividad por parte de los demandantes, la honra de los gastos comunes que por obligación les corresponden, es por lo que solicitan en este acto, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que les corresponden, o en su defecto, que los montos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, con la respectiva indexación inflacionaria; que posterior a la apertura de la sucesión su representado ha cancelado, de su exclusivas expensas, la cantidad de Bs. 21.823,00, monto constitutivo de pasivo sucesoral y por tanto carga común de los herederos, equivalente al 47,64% del valor total del vehículo objeto de la presente controversia; que la estimación de los bienes que conforman la masa hereditaria estiman el valor del inmueble en un monto de Bs. 356.679,84, sobre la base de avalúo realizado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat; que en cuanto a la estimación del valor del vehículo objeto también en la demanda, solicitaron se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas, por parte de peritos valuadores expertos en la materia; en cuanto al derecho, que basan la presente reconvención y las pretensiones en ella contenidas en los artículos 2,19,26, 27 primer aparte, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 148, 149, 151, 152 numeral 5, 156, 163, 164, 165, 760, 762, 770, 771, 772, 1110, 1112, 1113, 1178 y 1184 del Código Civil Venezolano.- En los artículos 38, 274, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República. Finalmente solicitó que, el monto imputable a cargas comunes de los coherederos, cancelado hasta la fecha por concepto de condominio del bien inmueble objeto de la demanda, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que de dichos gastos les corresponden, o en su defecto, que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos supuestos con la respectiva indexación inflacionaria, siendo dichos montos igualmente indexados al valor total actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor; solicitaron que del monto imputable a cargas comunes de los herederos, cancelado hasta la fecha, a las solas expensas de su representado, por concepto de deuda pendiente de crédito del vehículo objeto de la presente demanda, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que de dichos pasivos les corresponden, o en su defecto, que los montos referidos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, en ambos con la respectiva indexación inflacionaria, siendo los montos igualmente indexados al valor total actual que sea asignado a dicho bien y en tal sentido se instruya al partidor. En último lugar solicitan que a los efectos de la estimación del valor del bien inmueble objeto de la demanda, se dé plena validez al avalúo realizado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, según documento promovido; que para los efectos de la estimación del valor del bien mueble objeto de la presente demanda, se instruya al partidor a la realización de un avalúo conforme a las normas técnicas aceptadas, por parte de peritos valuadores expertos en la materia y se sentencia en costas a la parte reconvenida.

En fecha 21-04-20015, el Tribunal a quo mediante auto negó la admisión de la reconvención, el 27-04-2015, el abogado Landinez Cuello Edwin Asencio, apeló contra dicho auto. Siendo el 30-04-2015 se oyó la apelación en un solo efecto, la cual se declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto de fecha 30-09-2015.

Admitida como fue la reconvención, los demandantes reconvenidos en fecha 19-11-2015, por medio de su apoderado judicial, abogado ESCALONA ALVARADO CARLOS LUIS, consignaron escrito de contestación a la reconvención en los siguientes términos: Rechazaron en este acto las aseveraciones señaladas en el escrito libelar de la reconvención, muy especialmente lo referente a la pretensión del valor del inmueble de que sea el evalúo consignado, por cuanto consideraron que no es el valor social. Igualmente rechazaron la pretensión de que el vehículo le sea adjudicado en propiedad al ciudadano NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, salvo que sea producto de la partición, tomando en cuenta el valor de los bienes de la sucesión, que deben ser realizados por expertos tasadores. Convienen en la reconvención, en cuanto a realizar la partición de la sucesión de Luisana Andreina Piñeros Zambrano, y solicitaron que para que ella sea ajustada a derecho, y que sea determinado por expertos, avaladores y contadores públicos colegiados, para que determinen el valor de los bienes y el porcentaje de cada uno de los herederos, así como la carga correspondiente sobre los gastos y los créditos por el uso de los bienes por comunero NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS.

En fecha 19-11-2015 el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de contestación a la reconvención y apertura el lapso de promoción de pruebas, del cual el abogado Landinez Cuello Edwin Asencio, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló, y vista la apelación el día 30-11-2015, el tribunal a-quo negó oír dicho recurso por cuanto se trataba de un auto de mero trámite.- El día 07-12-2015 el apoderado judicial apelante solicitó copias certificadas que fueron señaladas, siendo el Tribunal de la causa quien autorizó la expedición de las reproducciones solicitadas. Correspondiéndole a esta alzada decidir sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, siendo declarado en fecha 13-01-2016, Sin Lugar.

El día 29 de noviembre de 2016, fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, parte demandada, que actuando en su nombre propio y representación, expuso: 1. Que la sentencia dictada por primera instancia se encuentra viciada de nulidad, al proferirse en contravención a normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, así como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Qué se desecharon pruebas que oportunamente fueron aportadas al proceso y que son de vital importancia para las resultas del mismo, de manera no ajustadas a derecho, que para la parte demandada fueron violentadas flagrantemente las disposiciones del Código Civil Venezolano, especialmente en lo dispuesto en el artículo 825 y omitió pronunciarse sobre las peticiones hechas por su persona como parte demandada, de conformidad con lo que alegó y probó en primera instancia. Que las pruebas que presentó anexadas a la contestación fueron desechadas, tales como depósitos bancarios, propuesta de convenimiento de pago dirigida al Banco Provincial, recibo de ingreso de la Asociación Civil de Vecinos Urb. Brisas de Carorita II, recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, de luz y gas, la decisión emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Habitat del Estado Lara, es por lo que solicitó que las mismas sean valoradas en la presente causa y que le den el pleno valor probatorio. Que de la cuota parte de los herederos, el a-quo perjudicó los intereses de la parte demandada en evidente desacato a lo establecido en el artículo 825 del Código Civil venezolano.- Que de la declaratoria sin lugar de la reconvención, el a-quo omitió el debido pronunciamiento sobre las pretensiones que alegó y probó en autos el demandado sobre a las cargas de la sucesión, gastos comunes respecto al bien inmueble y a la estimación de los bienes que forman la masa hereditaria. Que estimó que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por el hecho notorio de que la parte actora no agotó la vía administrativa, prevista en el derecho con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, lo que comprometió con la legalidad del acto de admisión de la demanda que efectuó la parte actora contra el ciudadano Nava Montesinos Edison Jesús. Finalmente expuso que sobre la base de los artículos 288, 290, 292, 298 y demás aplicables al Código de Procedimiento Civil, se reexamine exhaustivamente de forma y fondo la presente apelación.

Ahora bien, de acuerdo al principio establecido en el artículo 767 del Código Civil en el sentido de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, en tal sentido señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de partición o divino de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes y si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche al estudiar en artículo 778 en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:

“El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su entidad…Si en la contestación se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de alguno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas…”

Por otra parte, tratándose la partición y liquidación de bienes sucesorales, en cuanto al orden de suceder; en primer orden, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación esté legalmente comprobada; en segundo orden, el matrimonio crea derechos, sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate y, en tercer orden, el viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo (Arts. 882 y 824 del Código Civil.)

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1.- Promovió Acta de Nacimiento en original, de la de cujus PIÑEROS ZAMBRANO LUISANA ANDREINA, N° 1062, folio N° 54, Año 1979, fecha 20-12-1979, del Registro Principal del Municipio Palavecino, Estado Lara, marcado con la letra “A”. En el cual se evidencia que LUISANA ANDREINA, es hija de CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA aquí demandantes, lo cual determina la filiación entre ellos en consecuencia éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se establece.
2.- Promovió Acta de Defunción en original, año 2010, Acta N° 95, Certificado de Defunción N° 1425199 de fecha 3-09-2010, del Registro Principal del Municipio Palavecino, marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia el deceso de quien en vida respondiera al nombre de LUISANA ANDREINA ZAMBRANO PIÑEROS casada con EDISON JESUS NAVA MONTESINO, e hija de CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA éste tribunal lo valora conforme lo establecido en los artículos 429 en su primer y último aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Promovió factura en original N° A-00006399, de facha 18-02-2008, emanado por Inversiones 6937, C.A., marcado con la letra “C”. Por cuanto dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso al no ser controlada en la corriente etapa no puede ser objeto de valoración. Así se decide.
4.- Promovió Certificado de Origen N° AX-070280, emanado por Ford Motor de Venezuela, S.A., en original. Esta documental es un documento administrativo al ser emanado de órgano administrativo con competencia para su emisión; en consecuencia se valora como tal, para demostrar lo indicado en su contenido material, en especial, que la compradora que aparece titulada es LUISANA ANDREINA ZAMBRANO PIÑEROS. Así se decide.
5.- Promovió Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, procedente del SENIAT, Expediente N° 000429/2011, en copias certificadas, marcado con la letra “D” y la respectiva DECLARACIÓN SUCESORAL en donde se evidencia nombres y apellidos de los herederos la cual cursa a los folios 8-11 de la primera pieza del expediente, observa este tribunal que tal documento satisface los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicho documento fue emitido por el ente público, a través de la oficina de administración de rentas departamento de sucesiones, este tribunal lo considera documento administrativo y en consecuencia es valorado conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio al reconocimiento de tres herederos identificados como EDISON JESUS NAVA MONTESINO, CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS y LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA, así como al acerbo hereditario compuesto por 1-¬ el valor total de un inmueble compuesto por casa y terreno propio, distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, sector Andrés Bello, ubicada en la vía a Carorita, código catastral 814-0016-148-943, en jurisdicción de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del estado Lara, el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: En Diez metros con Sesenta centímetros (10.60 mts), lineales con la calle N° 9, SUR: En Diez metros Sesenta centímetros (10.60mts.), lineales con parcela N° 293, ESTE: En Diecisiete metros (17.00 mts) lineales con parcela N° 284, y OESTE: En Diecisiete metros (17.00 mts), lineales con parcela N° 282, al inmueble le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,225% y tiene un área de construcción de 72,00 M2, y consta de la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, y cocina, su valor a la fecha de fallecimiento se estima en Bs. 300.000,00. 2-El valor total de un vehículo adquirido por la causante Marca: Ford, Modelo: fiesta/fiesta, año: 2008, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, Placa: UAH47G, Serial Chasis: 8A37087, Serial de Motor: 8A37087, amparado con certificado de registro de vehículo PZF16N288A37087-1-1 (26379911) de fecha: 26 de abril de 2010, su valor a la fecha del fallecimiento se estima en Bs. 100.000,00. 3- El 50% del saldo acreedor de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0061-0100127078 por Bs. 1.006,26. Y así se decide.
6.- Promovió Acta de Matrimonio del año 2009, Acta N° 97, de fecha 5-06-2009, del Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, en original, marcado con la letra “E”. La cual es apreciada por el Tribunal como Documentos Públicos emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de los actos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
7.- Promovió documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urb. Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara N° 29, Tomo 37 de fecha 15-12-2006, en copias certificadas. Por ser documento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública de dichos actos jurídicos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y de donde se evidencia la titularidad del inmueble en la documental presentada a nombre de LUISANA ANDREINA ZAMBRANO PIÑEROS. Así se declara.

Con la contestación la parte demandada reconviene y consigna:
1.- Promovió Acta de Matrimonio, en original, año 2009, Acta N° 97, de fecha 5-06-2009, del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en original, marcado con la letra “A”. Promovió Acta de Defunción en original, año 2010, Acta N° 95, Certificado de Defunción N° 1425199 de fecha 3-09-2010, marcado con la letra “B”, del Registro Principal del Municipio Palavecino, marcado con la letra “B”. Promovió documento compra-venta del inmueble ubicado en la Urb. Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara N° 29, Tomo 37 de fecha 15-12-2006, en copias certificadas, marcado con la letra “C”. Dichas documentales ya fueron valoradas up-supra. Así se decide.
4.- Promovió Constancia de Asiento Permanente emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, en original, marcado con la letra “D”. Se desecha por no aportar nada al tema decidendum.
5.- Promovió Carta de Residencia N° 094, emitida por el Consejo Comunal de la Urb. Brisas de Carorita II, en original, marcado con la letra “E”. Se desecha por no aportar nada al tema decidendum.
6.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba con respecto a: 1. El Certificado de Origen y Factura N° 07004 del vehículo. El medio enunciado no constituye medio probatorio en virtud de que toda prueba una vez producida forma parte del proceso. Así se decide.
7.- Promovió comunicado en original dirigido a los ciudadanos PIÑEROS MEDINA LUIS ALFONSO y ZAMBRANO DE PIÑEROS CARMEN PASTORA, marcado con la letra “F”, se trata de un anexo firmado por el promovente cuyo contenido no puede integrarse al proceso por cuanto no se controlo quien lo suscribió y de cuyo contenido tampoco se desprenden elementos pertinentes a la acción de partición pretendida. Así se decide.
8.- Promovió documento de liberación de hipoteca del inmueble ubicado en la Urb. Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 10, Tomo 25 de fecha 16-08-2012, en copias certificadas, marcado con la letra “G”. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo liberación de gravamen sobre el inmueble descrito. Así se decide.
9.- Promovió comprobantes de pagos bancarios realizados, en el Banco Provincial, marcados con las letras “H” “I“, “”J”, “K”, “L”, “M”, “N”, en original Con respecto al valor probatorio de los depósitos Bancarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 Caso: Ejecución de Hipoteca MANUEL ALBERTO GRATERON, contra ENVASES OCCIDENTE C.A:
“…resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
Omissis
‘En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).’
Omissis
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.”

Ahora bien de conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, deben ser apreciados como TARJAS, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. Es por ello que es preciso destacar que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas, y son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido. En criterio de esta sentenciadora también se advierte que dichos documentos no fueron ratificados en juicio mediante prueba de informes emanado de la entidad Bancaria Banco Provincial por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se limita en otorgar pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cancelación de un crédito sobre un bien mueble objeto de la presente litis. Así se decide.
10.- Promovió impresión física del correo eléctrico, remitido por un representante de la empresa Venamerica, C.A., referente a propuesta de convenimiento de pago, marcado con la letra “O”. Para la Ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos; así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano. Ahora bien, respecto al medio probatorio promovido, observa el Tribunal que la impresión de los correos electrónicos y páginas web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos y la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría. El servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo. Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico. Por otra parte es importante aclarar, que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático, es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por lo cual se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente el documento electrónico archivado en formato que permita consultar al Juez mediante disquete, CD-ROM, Disco óptico o su impresión. En concreto con relación a esta promoción por parte del demandado, de un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa, su eficacia probatoria dependía de que el mensaje de datos estuviera asociado a algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendría la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido el correo electrónico de forma impresa, y no haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no queda para quien se pronuncia dudas sobre la ineficacia alcanzada por la prueba presentada quedando desechada y Así se decide.
11.- Promovió Correspondencia, emitida por el ciudadano Edison Navas, dirigida al Banco Provincial, referente a la propuesta de convenimiento de pago, marcado con la letra “P”. Se trata de una hoja simple sobre la cual no hay merito para valorar. Así se decide.
12.- Promovió comprobantes de pago de condominio, marcado con las letras “R” hasta la letra “Y”, en original. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, trata de títulos ejecutivos que se opusieron a la demandada y no fueron impugnados, por lo que merecen fe su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
13.- Promovió Avalúo de Regulación Máximo del Canon de Arrendamiento, de fecha 4-04-2014, N° 00040, sobre el inmueble ubicado en la Urb. Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, realizado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, signado con el N° de Expediente B-081-03-2014, marcado con la letra “Z”, en original. Dicha prueba elementos a los términos del tema decidendum, se desechan por impertinentes.
14.- Solicitó se oficie al Banco Provincial, oficina Barquisimeto Oeste (0061), ubicada en la Av. 20 esquina calle 31, de esta ciudad, a fin de solicitar información histórica detallada del crédito de vehículo N° 0061-9600107305, a nombre de Luisiana Piñeros, cédula de identidad N° 13.922.742, a fin de verificar las cancelaciones realizadas entre los siguiente parámetros: a) Antes de constituirse la comunidad conyugal de gananciales desde el periodo comprendido entre el 18-02-2008 hasta el 4-06-2009 y b) Durante la vigencia de la comunidad conyugal de gananciales desde el periodo comprendido entre el 5-06-2009 hasta el 2-09-2010.- No fue evacuada en la presente controversia todo lo cual no aporta elementos para valorar. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio la parte Actora Reconvenida:
1- Presento escrito solicitando del tribunal la realización de una experticia, a efectuarse por contador ó contadores públicos, sobre las cuotas pagadas por Luisana Andreina Piñeros Zambrano entre el 05-06-2009 y el 02-09-2010, lapso durante el cual existió una comunidad conyugal, para establecer lo amortizado por la comunidad al valor del inmueble. Solicitó se oficiare al BANAVIH, para que informare sobre el historial del crédito otorgado a Luisana Andreina Piñeros Zambrano. Solicitó se oficiare al Banco Provincial para que informare sobre el historial del crédito otorgado a Luisana Andreina Piñeros Zambrano, con indicación de las amortizaciones producidas con las cuotas pagadas. Solicitó se realizare experticia a efectuarse por expertos en la materia, para determinar: a) el valor actual del inmueble b) el valor actual de vehículo y c) el valor de arrendamiento del inmueble y del vehículo, como compensación por el uso tanto de la vivienda como del vehículo, desde el fallecimiento de la causante hasta la fecha en que se haga la experticia. Reprodujo la constancia de asiento permanente, emanado de la dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho escrito no contiene promoción concreta ni actividad desarrollada en el caso que nos ocupa, no teniendo nada que valorar. Así se decide.
2- Promovió la testimonial de los ciudadanos Marybet Addy Pereira Carrasco, C.I. 11.698.024, Maryeli Bejarano Jimeno, C.I. 14.292.718, Eddyth Coromoto López Arroyo, C.I. 13.921.753 y Tania Dioselys Fuentes Castillo, C.I. 11.847.002, todos mayores de edad, venezolanos, y todos de este domicilio. Las testigos Marybet Addy Pereira Carrasco y Eddyth Coromoto López Arroyo, fueron contestes en afirmar: “Si conocen al ciudadano NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, Si dan fe de que el ciudadano NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS usa y conduce el vehículo Ford Fiesta, color gris, placa que termina en 47G, les consta lo que han declarado porque conocen al Sr. NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS”. Con respecto a las testigos MARELI BEJARANO JIMENO y TANIA DIOSELYS FUENTES CASTILLO, se dejo constancia que no comparecieron y fue declarado desierto el acto. Con relación a esta probanza las deposiciones presentadas aun cuando inducen a una presunción sobre el uso goce y disfrute de uno de los bienes muebles que conforman el acerbo hereditario no pueden ser apreciados por esta alzada por cuanto la pretensión actoral corresponde a una partición de la comunidad hereditaria entre coherederos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada en oportunidad para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a-quo, resulta inminente reconocer como la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 08-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).

De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o anular la decisión del a quo…”

De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que esta juzgadora ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndome realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.

Entrando en el asunto que compete a esta Alzada, se aprecia que la parte actora aquí apelante intenta la presente acción mediante la cual solicita al tribunal La Partición Hereditaria y Fundamentaron su pretensión en los artículos 761, 768, 825 y 1071 del Código Civil y 777 subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que estimaron la demandada en la cantidad de UN MILLON CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) equivalente a OCHO MIL SEISCIENTOS Y UNO CON CUARENTA Y UN Unidades Tributarias (8.661,41 U.T.)

Con relación a esta pretensión actoral observa esta juzgadora que el Juez de la causa, en su sentencia, “…declara CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN de la pretensión de PARTICION DE HERENCIA propuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, todos previamente identificados. Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1) un inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9 distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que esta comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: EN DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10.60 Mts.), LINEALES CON LA CALLE N° 9, SUR: EN DIEZ METROS SESENTA CENTIMETROS (10.60Mts.), LINEALES CON PARCELA N° 293, ESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.,) LINEALES CON PARCELA N° 284, Y OESTE: EN DIECISIETE METROS (17.00 Mts.), LINEALES CON PARCELA N° 282 Y TIENE UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72.00 Mts.2), y que consta de TRES (03) CUARTOS, DOS (02) BAÑOS, SALA, COMEDOR, Y COCINA, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 29, Folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37, y 2) un Vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: GRIS, SERVICIO PRIVADO, PLACA: UAH47G, SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N-288437087, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288437087, SERIAL DEL CHASIS: 8A37087, SERIAL DEL MOTOR: 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288437087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen N° AX-070-280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008. En consecuencia, se advierte a las partes que el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor…”

Como se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, el fallo recurrido resulta contradictorio, pues ambas determinaciones son de tal modo opuestas entre sí, que son de imposible ejecución simultánea por excluirse la una con la otra. En el caso que se examina, la existencia de ambas determinaciones CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN en el fallo apelado, conducen a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente por la contradicción que trae implícita, sobre la Reconvención propuesta, la cual no alcanza la pretensión deducida con respecto a la Partición Hereditaria como pretensión actoral, por lo que tal pronunciamiento no puede ser verdadero, resultando en todo caso inejecutable.

Siendo así importante para esta alzada referir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que consagra “...Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita...”. (resaltado del Tribunal)

Se observa en consecuencia que tal vicio, no es más que una reiteración de la regla general que declara la nulidad del fallo que no cumple con los requisitos del artículo 243 del mismo código, concretamente con lo establecido en el ordinal 5° de esta disposición, pues la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa.

Así, en relación con el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala Civil, entre otras sentencias, en decisión Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, estableció lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos”

Al hilo de lo expuesto por su parte el artículo 243 contiene los requisitos que toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Ahora bien, considera esta alzada que la exigencia prevista en el citado artículo 243, tiene relación con el deber del Juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L., en su obra: “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Año 1.949, pág.380, destacó: “...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L.).

Para el procesalista patrio Dr. Humberto Cuenca, esto significa: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c) Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

“El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la sentencia no se ajusta a estos presupuestos, está en presencia del vicio de falta de congruencia, la cual puede ser la incongruencia positiva (cuando se pronuncia sobre algo no alegado) y la incongruencia negativa (cuando el juzgador no se pronuncia sobre una petición), lo cual hace incurrir al Juez en la omisión de pronunciamiento, vicio que acarrea la nulidad del fallo.

La Sala Constitucional, mediante decisión N° 2465/2002, expuso: “…La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia...”.

Por su parte, La Sala Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que el sentenciador que no se pronuncia sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

Siendo así lo expuesto el referido up supra ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso.

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Nos informa la jurisprudencia que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

Siendo quien se pronuncia cónsona con los postulados expuestos se trae a colación lo que en fecha 08 de diciembre del 2009, la Sala civil, en la sentencia No 732, caso Teresa Adames contra Aquiles Mangieri, expediente Nº 09-462, expreso respecto al vicio de incongruencia negativa, estableciendo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (...)”.

Al hilo de lo expuesto es evidente que, en atención a las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y de las que se desprende que cuando el administrador de justicia al dictar sentencia, como en el caso de autos, guarda total silencio en pronunciamiento sobre la pretensión vertida en el proceso, incurre en el vicio de incongruencia, cuyos efecto acarrea la nulidad de la sentencia, por lo que, no hay dudas para quien aquí decide, que apreciado como ha sido que en esta causa, la jueza a quo al proferir la sentencia definitiva, cuya revisión realiza esta juzgadora, incurrió en contradicciones al declarar “CON LUGAR y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN”, dejando de pronunciarse clara y expresamente sobre la pretensión actoral, produjo el menoscabo a los actores, al derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, incumpliendo con el principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, por tanto, resultó infeccionada la sentencia por el vicio denominado como incongruencia negativa y lo que lleva a esta alzada a pronunciarse sobre la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el a quo incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que su deber es dictar un fallo que resuelva expresamente sobre todos los puntos objetos de controversia traídos y demostrados por la partes en el proceso, los cuales deben ser resueltos de manera expresa, positiva y precisa, lo que le permite a este Juzgado Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, anular de oficio el fallo apelado. Así se decide.

Establecida la nulidad de la decisión definitiva recurrida en apelación, por haber incumplido con el mandato del numeral 5° del artículo 243, todo conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta juzgadora, determinar si en virtud de esta nulidad, debe declarar la reposición al estado de que un nuevo Juez de Primera Instancia dicte sentencia, o si por el contrario, debe este juzgador a pronunciarse sobre la misma.

En este caso, establece el artículo 209, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 209:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil”.

Por su parte esta alzada cumple con lo establecido por La Sala Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, cuando indica lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”.

No hay dudas, que se desprenda de los criterios citados, y que son contestes, la Sala Constitucional y la Sala Civil de nuestro Máximo ente Jurisdiccional, que cuando el Superior anula una decisión conforme lo dispone el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, y entre estos, por no haber decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, los Tribunales de Alzada están obligados a pronunciarnos sobre la controversia en los términos planteados. Así se decide.

Establecido entonces, la obligación que tiene esta Alzada de conocer y decidir la presente causa en los términos planteados, procedemos a su estudio y análisis, para lo cual comenzamos por establecer lo que corresponde a la mutua petición propuesta en la presente causa.
DE LA RECONVENCION
Ahora bien, cumplida como ha sido la valoración del acervo probatorio, se entra en mérito para decidir, debiendo previamente quien se pronuncia y atendiendo a la reconvención propuesta pronunciarse preliminarmente. Señalo el demandado en la oportunidad de la perentoria contestación que Reconviene en los siguientes términos: “…que en cuanto a los gastos comunes de la comunidad hereditaria con respecto al inmueble en referencia objeto de la demanda constituido por la totalidad de los impuestos municipales cancelados desde la apertura de la sucesión, relativo a los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos realizados por concepto de condominio, han sido cancelados en su totalidad por su representado, a sus solas expensas; que ante la constante actitud de negatividad por parte de los demandantes, la honra de los gastos comunes que por obligación les corresponden, es por lo que solicitan en este acto, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que les corresponden, o en su defecto, que los montos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, con la respectiva indexación inflacionaria…”

En la Reconvención que nos ocupa de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda, pero esta presunción opera en este caso, en contra del demandante, al intentar demostrar la parte demandada el pago realizado y pretendido en reintegro con respecto al inmueble en referencia objeto de la demanda constituido por la totalidad de los impuestos municipales cancelados desde la apertura de la sucesión, relativo a los gastos de mantenimiento del inmueble, así como los pagos realizados por concepto de condominio, han sido cancelados en su totalidad por su representado, a sus solas expensas; que ante la constante actitud de negatividad por parte de los demandantes, la honra de los gastos comunes que por obligación les corresponden, es por lo que solicitan en este acto, sean obligados los demandantes al pago de la cuota parte que les corresponden, o en su defecto, que los montos sean deducidos de la cuota parte de la herencia que pudiera corresponderles, a favor de su representado, con la respectiva indexación inflacionaria.

Que analizada exhaustivamente la pretensión Reconvencional advierte esta alzada y en atención a las impugnaciones realizadas por la parte demandada reconviniente, que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquél tiene contra éste, la cual, por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”).

Si la pretensión carece de objeto por cuanto como en el caso de autos lo alegado enerva la acción principal sin crear una pretensión autónoma nada se pide, trayendo como consecuencia que esa reconvención no pueda prosperar ya que es la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se funda aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.

De acuerdo con lo expuesto, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción, el cual, quedaría comprendido en la mutua petición, todo lo cual cobra plena vigencia en la presente causa y en consecuencia debe prosperar en derecho, trayendo como consecuencia que la Reconvención propuesta deba ser declarada Sin Lugar, tal como se especificara en la parte dispositiva del presente fallo, y como consecuencia de ello se hace innecesario pronunciarse por las defensas opuestas por el actor reconvenido en la contestación de la misma. Así se determina.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteada como ha sido la presente demanda de Partición de Herencia, para emitir el pronunciamiento de merito esta alzada preliminarmente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 768 del Código Civil:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. “

Artículo 1.066.

“Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.
Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.”

El Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 777.

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Expuesto lo anterior y tomando en cuenta la definición de partición de herencia que se halla en el diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales del abogado OSSORIO Manuel, editorial Heliasta, Buenos Aires-República Argentina, Pág. 547 como “…Operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante. Esa división constituye una de las operaciones derivadas del juicio sucesorio…”.

Vemos como este es un derecho imprescriptible de cada comunero el cual se encuentra estatuido en el referido artículo 768 de nuestra norma sustantiva civil. En el caso de estudio la partición solicitada es judicial, sin embargo ha señalado suficientemente la doctrina que en los juicios de partición, la misma debe estar apoyada en una vertiente fundamental que bien puede ser la ley en las sucesiones ab-intestato o la voluntad del testador en las sucesiones testadas, y es en este punto en el cual se abre la instancia.

La comunidad hereditaria no es más que la relación jurídica que nace cuando el de cujus deja varios herederos y estos aceptan la herencia y la manera de finiquitar esa comunidad es o bien de común acuerdo o a través del procedimiento de partición o división de la herencia, ya que como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 765: “…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aún sustituir a otras personas en el goce de ellas…”, pues es perfectamente válido que cada comunero disponga de sus bienes como desee y por interpretación en contrario ningún co-heredero puede legítimamente disponer por sí mismo de los bienes propios de la herencia, por cuanto sus derechos se limitan a la cuota de co-propiedad que les corresponde.

Se entiende por liquidación, la conversión en dinero de un patrimonio específico a fin de despejar todas las obligaciones que debe satisfacer por mandato legal, sin embargo, en materia de derecho sucesoral, la liquidación de una herencia está relacionada con la determinación de activos y posterior satisfacción de pasivos que posee una herencia, a los fines de partir una determinada herencia es primordial que se determine quienes son los sucesores universales y particulares del causante a los fines de satisfacer los derechos de todos y cada uno de ellos, y una vez que haya habido aceptación de su parte es que se procede a la partición, en consecuencia, y tal como lo afirma el eminente profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA en su obra Derecho de Sucesiones, tomo II, Pág. 215: “la partición es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que les son adjudicados en dicho acto…”.

Al hilo de lo expuesto y con el objeto de realizar la partición judicial solicitada de autos se deben tener en cuenta tres principios fundamentales a saber: a) certeza respecto de quienes son los coherederos entre los cuales debe llevarse a cabo la partición, b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división, en relación al segundo principio identificado “b” establece nuestro ordenamiento jurídico adjetivo civil en su artículo 780 que: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario…”

Ahora bien del estudio pormenorizado de todas las actas procesales que integran la presente causa así como de los hechos admitidos entre las partes, ello es de los demandantes PIÑERO MEDINA LUIS ALFONSO y ZAMBRANO DE PIÑEROS CARMEN PASTORA, padres de la de cujus LUISANA ANDREINA ZAMBRANO PIÑEROS y el demandado cónyuge NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS se evidencia que lo controvertido perdió vigencia por cuanto el demandado no logro probar sus argumentos sobre las erogaciones efectuadas en cuanto a los gastos comunes de la comunidad hereditaria con respecto a los bienes, cuyos datos constan en el documento de propiedad ya previamente valorado por quien se pronuncia y también objeto de la demanda, así como los pagos realizados por concepto de condominio, habiendo sido cancelados en su totalidad, y al tratarse de una demanda de partición es claro para quien se pronuncia que efectivamente queda probada la integración hereditaria que a pedimento de los actores debe ser liquidada. En este sentido entonces necesariamente debe este Juzgado analizar la situación patrimonial y la respectiva proporción de los herederos en la masa hereditaria y así se establece.

Del patrimonio de la causante LUISANA ANDREINA ZAMBRANO PIÑERO.

El artículo 825 del Código Civil señala que “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes”.

Nótese de la norma que, un cónyuge es capaz de suceder al cónyuge premuerto, siempre y cuando no haya ocurrido la separación de cuerpos y de bienes entre éstos, es decir, que un cónyuge tiene derechos en la sucesión del otro.

En el caso particular bajo estudio, se observa que cursa al folio 55 de este expediente copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luisana Andreina Zambrano Piñeros (+) y Nava Montesinos Edison Jesús la cual fue aportada a los autos por éste en Copia Certificada, cuya instrumental suficiente valorada hace fe de que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el cual tiene plena vigencia y así se establece.

De igual modo, quedo verificada la muerte de la de cujus Luisana Andreina Zambrano Piñeros constando en los elementos procesales, copia certificada del acta de defunción ya valorada la cual dejo probado el hecho de la muerte de ésta y que para el momento de su ocurrencia no tenía hijos siendo sus ascendientes los demandantes de autos tal como consta en el referido documento, así como del reconocimiento no controvertido entre las partes y su conyugue el aquí demandado.

Luego, de las instrumentales antes mencionadas, advierte quien suscribe que, los ciudadanos PIÑERO MEDINA LUIS ALFONSO y ZAMBRANO DE PIÑEROS CARMEN PASTORA, padres de la de cujus tienen derechos sucesorios sobre el patrimonio de la causante, por cuanto ha quedado demostrado que éstos fueron sus padres al igual que el conyugue Nava Montesinos Edison Jesús quien para el momento de producirse la muerte aun mantenía vigente el vinculo matrimonial y al no constar en autos que haya existido separación de cuerpos y de bienes entre ellos, ni que haya dejado hijos entonces, sobre la base de lo antes expuesto, resulta procedente que se afirme que, los derechos sucesorios de la accionada en la masa hereditaria se corresponden según la norma civil así: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. De tal suerte que, no resultando un hecho controvertido el carácter de herederos que ostentan las partes en este juicio respecto del patrimonio dejado por la de cujus, en condición de Ascendientes los actores y cónyuge sobreviviente la demandada de autos, lógico es de afirmar que los derechos sucesorios que tienen las partes sobre el patrimonio de la prenombrada causante les corresponde a cada uno en la proporción indicada.

Dado la exposición que antecede y determinado como quedó el patrimonio de la fallecida en la forma precedentemente expuesta, tenemos que, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a ésta correspondió en torno a los bienes que existen bajo el régimen de la comunidad conyugal de acuerdo con las instrumentales que acompañan al libelo de demanda y de las resultas de las pruebas, a excepción del descriptivo 2 de la declaración sucesoral, el cual no fue un hecho controvertido, recayendo así sobre los siguientes bienes y que serán sobre los cuales se hará la respectiva partición hereditaria:
1. Un Inmueble consistente en una casa y terreno propio, Calle 9 distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que está comprendida dentro de los linderos expresados en el valorado documento.
2. Un Vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Modelo Fiesta, año 2008, tipo sedán, uso particular, clase automóvil, color gris, servicio privado, placa UAH47G, Serial N.I.V. 8YPZF16N-288A37087, Serial carrocería 8YPZF16N288A37087, Serial Chasis 8A37087, Serial Motor 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288A37087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010.
No obstante, debe aclarase desde ya que, demostrado como quedó que el ciudadano Nava Montesinos Edison Jesús estuvo unido en matrimonio con la de cujus entonces, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que éste tiene sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicho matrimonio y no entran en la partición que se ventila en esta causa, es decir, no forman parte de la masa hereditaria dejada por la mencionada causante, Luisana Andreina Zambrano Piñeros por cuanto de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, tal porcentaje de propiedad le corresponde de pleno derecho al demandado antes mencionado. De modo que, el patrimonio de la referida causante respecto del cual se encuentran en comunidad las partes en este juicio y que será objeto de división entre éstas en partes iguales, sobre el restante 50% está conformado Primero: por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a éste correspondió en torno a aquellos bienes que conforman el régimen de la comunidad conyugal con la ciudadana extinta; Segundo: De la otra mitad, es decir el cincuenta por ciento del 100% restante que conforma el acerbo hereditario sobre el inmueble y bien mueble (vehículo ) la alícuota parte igual a los ascendientes y como cónyuge sobreviviente la otra mitad pues, tal condición quedo evidentemente probada.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en esta instancia, estando ya comprendidos y analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer el respectivo pronunciamiento. Así se acuerda.

Por las razones antes expuestas, debe prosperar, la pretensión de partición y liquidación de bienes comuneros sucesorales y por vía de consecuencia, la apelación de la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LANDINEZ CUELLO EDWIN ASENCIÓN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE HERENCIA interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO PIÑEROS MEDINA y CARMEN PASTORA ZAMBRANO DE PIÑEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.618.117 y 7.305.046, respectivamente, contra el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 11.431.416.
SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en una casa de terreno propio, calle 9 distinguida con el N° 283, que forma parte de la Urbanización Brisas de Carorita II, Sector Andrés Bello, ubicado en la vía Carorita, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que el terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (180.20 Mts.2), y que está comprendida dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: en diez metros con sesenta centímetros (10.60 mts.), lineales con la calle n° 9, sur: en diez metros sesenta centímetros (10.60mts.), lineales con parcela n° 293, este: en diecisiete metros (17.00 mts.,) lineales con parcela n° 284, y oeste: en diecisiete metros (17.00 mts.), lineales con parcela N° 282 y tiene un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72.00 mts.2), y que consta de tres (03) cuartos, dos (02) baños, sala, comedor, y cocina, según consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de fecha 15/12/2006, bajo el N° 29, Folios 268 al 298, Protocolo Primero, Tomo 37.
2) Un Vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2008, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Color: Gris, Servicio Privado, Placa: UAH47G, Serial N.I.V.: 8YPZF16N-288437087, Serial de Carrocería: 8YPZF16N288437087, Serial del Chasis: 8A37087, Serial del Motor: 8A37037, amparado con Certificado de Registro de Vehículo 8YPZF16N-288437087-1-1 (26379911) de fecha 26/04/2010, según se evidencia de Certificado de Origen N° AX-070-280, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 18/02/2008. En consecuencia, se advierte a las partes que el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le informara que los ciudadanos PIÑERO MEDINA LUIS ALFONSO y ZAMBRANO DE PIÑEROS CARMEN PASTORA, les corresponde el 25% es decir en una proporción del 12,5% para cada uno de ellos, sobre los bienes que aquí conforman este acerbo hereditario ampliamente caracterizado y al viudo NAVA MONTESINOS EDISON JESÚS, el otro 25% sobre el 50% partible como masa hereditaria correspondiéndolo el 50% restante por su condición de cónyuge de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano EDISON JESÚS NAVA MONTESINOS, parte demandada.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes