REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000193
PARTE ACTORA: INGENIERIA Y SUMINISTROS LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30-08-2010, la cual quedó anotada con el Nº 35, Tomo 80-A, representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.347.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FERNANDO CAMACARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.542.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (ACCIÓN REIVINDICATORIA).

En fecha 3 de marzo de 2017, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por INGENIERIA Y SUMINISTROS LARA, C.A., contra HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2016, el ciudadano DANIEL EDUARDO FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SUMINISTROS LARA, C.A., asistido por el Abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495, intenta juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH, en el cual alega: que en la sociedad mercantil que representa, es propietaria de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año: 2010, Color: Azul, Clase: Camioneta, Placas: AC893FK, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Seria Carrocería: 8XDEU7489A8A11879, Serial: Chasis AA11879, propiedad que demuestra mediante Certificado de Registro de Vehículo. Que, su padre Ángel Fernández, falleció en fecha 24-04-2015, dejando una relación sentimental con la ciudadana HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH, quien se aprovechó de las circunstancia y tomó posesión indebida del mencionado vehículo propiedad de la compañía, razón por la cual intenta acción reivindicatoria del vehículo descrito en autos. Acompaño recaudos fundamentales de la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada y decreta medida de secuestro del bien objeto del juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano INGENIERIA Y SUMINISTROS LARA, C.A., parte actora, otorga poder apud acta al Abogado José Fernando Camacaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.495.

En fecha 2 de febrero de 2017, la ciudadana HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH, parte demandada asistida por el Abogado Winder Francisco Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.771, presentó escrito de oposición a la medida cautelar nominada de secuestro, ejecutada en fecha 26 de enero de 2017 en el cual alegan la incompetencia del Tribunal por cuanto del acervo hereditario de sus causahabientes se destaca una adolescente de nombre Andrea Victoria Fernandez Blanco, quien es menor de edad, razón por la cual la presente demanda debe ser intentada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alega que dicha medida fue dictada con argumentos indebido, puesto que hay sentencia dictada por un Juzgado de Protección que reconoce la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el de cujus Ángel Fernández.

En fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, dictó sentencia en el cual:

“…Se declara INCOMPETENTE para conocer de la mencionada demanda, en razón de la MATERIA: En consecuencia, se DECLINA la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”

En fecha 16 de febrero de 2017, el Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es Civil-Mercantil, toda vez que el bien es propiedad de una empresa y quien lo detenta es una persona totalmente ajena a la misma, a cuya materia debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO:
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto; y dentro de la jurisdicción civil, se determina si tiene atribuida una competencia especial en atención a los sujetos involucrados. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión reivindicatoria es intentada por una sociedad mercantil contra una persona natural, donde no existe una competencia especial atribuida; en ese sentido el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

"La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código... (omissis)" (subrayado propio). Por su parte el artículo 3, ejusdem, es del tenor siguiente: "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la Ley disponga otra cosa".
En el sub iudice, dada la naturaleza contenciosa de la pretensión incoada, y los sujetos procesales involucrados en el juicio, que no se trata de aquéllos que están protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción Civil Ordinaria. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO, Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por INGENIERIA Y SUMINISTROS LARA, C.A., contra HERNANDEZ ANDARA SANDY DYANETH. En consecuencia, se declara COMPETENTE al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA para seguir conociendo el presente juicio.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes