REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000194
PARTE ACTORA: CARMINO ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.593.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.668 y 133.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.868.933.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ y ALVARO PASTOR FRITEZ GALLARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.974 y 192.795 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Vivienda) intentado por el ciudadano CARMINO ANTONIO JIMÉNEZ contra la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA la cual es del tenor siguiente:
“…declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, en el juicio intentado por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO y EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.-14.093.185 y 15.352.235, abogados en ejercicio inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 133.352 y 117.668 con domicilio en la calle 23 con Carrera 18, Torre Financiera del Centro, Piso 02, Oficina 2-7. Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARMINO ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.593.075, en contra de la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.933, apoderado judicial, con domicilio en la Avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.639.532, abogado en ejercicio inscrito por ante el Inpreabogado número 140.974. SE ORDENA: PRIMERO: El desalojo por parte de la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.868.933, de la vivienda ubicada en la Avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la Ciudad de Quíbor, Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes contados desde el mes de noviembre de 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble.”
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en fecha 20 de febrero de 2017, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 03-03-2017, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2015, se inició la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano CARMINO ANTONIO JIMÉNEZ, contra la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, en la cual alega la parte actora, que, es propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno también de su propiedad con un área aproximada de 200Mts2, y que se encuentra ubicado dicho inmueble en la avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la ciudad de Quibor Estado Lara; indicó que de manera verbal desde hace 8 años dio en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana Angie Bethzaida Mendoza Sequera, que el último canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Señaló que la accionada desde el mes de noviembre de 2013, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2013, todo el año 2014 y enero a mayo de 2015, y que por tal razón solicitaba el desalojo del inmueble de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en consecuencia la demandada conviniese o fuese condenada a: 1- al desalojo del inmueble objeto del arrendamiento por haber incumplido con su obligación de pagar durante más de cuatro mensualidades consecutivas; 2- que pague de manera subsidiaria la suma de veinticinco mil doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00) por indemnización de daños y perjuicios y 3- pago de las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de veinticinco mil doscientos Bolívares (Bs. 25.200,00) o su equivalente a ciento sesenta y ocho unidades tributarias (168,00 UT).
En fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Quibor, admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada, quien se dio por citada el día 12 de abril de 2016. En fecha 6 de octubre de 2016, el juzgado a-quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación se dejó constancia de la representación de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, y los mismos manifestaron su voluntad de prosecución del juicio, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda.
El 14 de junio de 2016, el abogado Pedro Javier Silva Yepez, apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación en el que expuso: Que impugna las documentales promovidas junto al libelo de demanda, alegando que las mismas eran copias simples. Seguidamente opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 referente a la falta de capacidad de postulación o representación, y la establecida en el ordinal 6° del referido artículo contentiva del defecto de forma de libelo de demanda, asimismo sublevó la falta de cualidad o interés del actor como defensa perentoria. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo categóricamente la demanda incoada en contra de su mandante. Solicitó fuese declarada sin lugar la acción de desalojo, y que se oficiare a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a los fines de que inicie el procedimiento sancionatorio correspondiente contra el ciudadano Carmino Antonio Jiménez.
En fecha 27 de junio de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal a quo procedió a fijar los límites de la controversia y los hechos controvertidos.
El 8 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, el Tribunal a quo dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal el día 8 de marzo del año 2017, por ante esta superioridad tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado alguno.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1- Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por el ciudadano Carmino Antonio Jiménez, a los abogados Eder Salazar y Jesús Colmenárez, antes identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, en fecha 16 de junio de 2014, inserto bajo el N° 29, Tomo 18, de los libros de autenticaciones. Se valora como documental que contiene la validez de la representación legal que emana de la voluntad de los firmantes. Todo de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Promovió marcados con la letra “B” copia certificada de la resolución N° 00033, emitida por la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 30 de marzo de 2015. Por constituir un documento con perfil administrativo la misma se valora como contentiva de la declaratoria por parte del ente del ente en cumplimiento de actos por ante dicha institución y consecuencial orden para intentar la vía judicial. Así se declara.
3- Promovió marcadas con las letras “C y C1” en original los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados gozan de la certeza del contenido de las declaratorias contenidas, así como de que el autor de autos es el propietario del inmueble descrito. Así se decide.
En el lapso probatorio:
1- Ratificó las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Con relación a dicha probanza las pruebas son del proceso desde el mismo momento en que entran en la relación procesal debiendo ser labor del juez incorporarlas o desecharlas. Así se decide.
2- Ratificó a-los recibos de pago inserto en autos identificados con los números del 1 al 7; b- Original del acta de mediación en el expediente N° 259-09-2014 y c- certificado de incorporación al Registro Nacional de arrendamiento de Vivienda (SIRCAV). Los mismos fueron requeridos en exhibición y por cuanto no consta en actas su promoción no existe merito para valorar. Así se decide.
3- Solicitó la exhibición de los recibos originales insertos en autos identificados con los números del 1 al 7, los cuales se encuentran en poder de la demandada. En fecha 29 de julio de 2016, oportunidad fijada para la exhibición de documentos, al cedérsele la palabra al apoderado judicial de la accionada, él mismo indicó que su mandante se eximia totalmente de exhibir o hacer entrega de los instrumentos solicitados por no tenerlos en su poder, por su parte el apoderado actor señaló lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado. Ya hubo pronunciamiento previo. Así se decide.
4- Solicitó que mediante informe la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ubicada en la avenida Venezuela con calle 33, edificio Inavi de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, indicare si existe un certificado de incorporación al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SIRCAV) en el cual se registro el inmueble objeto de esta demanda. En fecha 3 de agosto de 2016 dicho organismo emitió escrito en respuesta a lo solicitado e indicó que en el Sistema Nacional de Registro de Arrendamiento de Vivienda se encontró que el registro N° 131371066-0231217 está a nombre del ciudadano Carmino Antonio Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 2.593.075, del inmueble ubicado en la avenida Pedro León Torres, calle 13, avenida 10 del Municipio Jiménez de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, N° 3, de fecha 28 de octubre de 2015. No cursan en actas las resultas.
5- Solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de la pretensión, a fines de verificar y dejar constancia de: a- que la ciudadana Angie Mendoza Sequera es quien habita el inmueble; b- de los enseres y bienes muebles que se encontraren en el lugar; c- del estado en que se encontrare el inmueble y d-se reservó el derecho de hacer cualquier otra solicitud de verificación y constancia al momento de realizar la inspección judicial. La misma fue fijada para el día 4 de agosto de 2016, fecha en la cual se traslado el Tribunal al inmueble y dejó constancia de los particulares. Su control no aporta ningún elemento de convicción a la causa. Así se decide.
6- Promovió posiciones juradas para la ciudadana Angie Mendoza Sequera, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente. No fue evacuada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Descendiendo a todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa en conocimiento de esta alzada se verifica que la parte actora alego que, es propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre un lote de terreno también de su propiedad con un área aproximada de 200Mts2, y que se encuentra ubicado dicho inmueble en la avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, en la ciudad de Quibor Estado Lara; indicó que de manera verbal desde hace 8 años dio en arrendamiento el mencionado inmueble a la ciudadana Angie Bethzaida Mendoza Sequera, que el último canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Señaló que la accionada desde el mes de noviembre de 2013, ha dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2013, todo el año 2014 y enero a mayo de 2015, y que por tal razón solicitaba el desalojo del inmueble de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en consecuencia la demandada conviniese o fuese condenada. En su oportunidad, el demandado opuso cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 referente a la falta de capacidad de postulación o representación, y la establecida en el ordinal 6° del referido artículo contentiva del defecto de forma de libelo de demanda, asimismo sublevó la falta de cualidad o interés del actor como defensa perentoria. En su contestación al fondo negó, rechazó y contradijo categóricamente la demanda incoada en contra de su mandante.
Ahora bien, antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, corresponde decidir en punto previo la defensa de fondo de Falta de Cualidad, opuesta por la demandada en su escrito de contestación.
Alega la parte demandada que la representación de la parte actora con una copia del poder no tiene capacidad para representar y sostener el presente juicio. Advirtiéndose también los alegatos previos sobre los defectos de forma libelar. Según la doctrina patria, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés o capacidad de postulación, la utilidad o el provecho que ésta proporciona a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.- esta Cuestión Previa comprende: La falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Respecto a la indicada cuestión previa de falta de capacidad de postulación o representación, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil ( pp.56-57, tomo III; 2004) establece lo siguiente:
“4. Cuestiones subsanables. Comprende este segundo grupo las causales que, según el artículo 350, pueden ser subsanadas por el actor; valga decir, la 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.
Omissis…
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficiencia del poder o relación de representación por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda. Así por ej., en el caso de demandas intuitu personae, el poder debe ser especial para el caso, so pena de inadmisibilidad de la demanda (cfr comentario al Art. 154)”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandante hace alusión a un contrato verbal el cual ha sido incumplido por la demandada y que por tal motivo ejerce la presente acción de desalojo por medio de su apoderado quien consigno copia simple del documento de representación judicial; también es de destacar, que se evidencia de lo manifestado por la demandada, en cuanto a los alegatos sostenidos que el apoderado del actor actuó con una copia de poder que no le acredita representación cuyos alegatos fueron impugnados y desvirtuados; por lo que se evidencia la cualidad de ésta como arrendadora para sostener el presente juicio. En tal sentido la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la demandada no puede prosperar por lo que la misma debe declararse sin lugar. Así se declara.
Resuelto el anterior punto previo y declarado como ha sido sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y el defecto de forma del libelo pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo del presente asunto en los siguientes términos:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
La presente acción de desalojo la fundamenta la parte actora en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; y en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.
Así las cosas, es preciso señalar, que de acuerdo a nuestro Código Civil, el contrato de arrendamiento, está expresamente definido en su artículo 1.579.
Ahora cien dispone el artículo 1.592 ejusdem, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convenio para aquel que pueda presumirse, según las circunstancia.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así las cosas, se puede apreciar de autos, que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo a la demanda, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la demandante sobre la falta de pago; pero es el caso que ésta no aportó prueba alguna para desvirtuar dichos alegatos de falta de pago.
En este sentido es importante señalar lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Por consiguiente, al no haber demostrado la parte demandada su solvencia en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento reclamados, y motivo por el cual se le demanda en desalojo; es por lo que la presente apelación no puede prosperar en derecho, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
Bajo esta perspectiva, al arrendador contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, empero en el caso del arrendatario, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable. Por lo que, bajo el amparo del análisis realizado respecto a las disposiciones legales y criterios doctrinarios transcritos, en concordancia con los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, observa esta Juzgadora que, de un análisis del material probatorio se evidenció, tanto la existencia de la obligación recaída en la parte demandada, como su incumplimiento culposo producto de la ausencia de medios probatorios capaces de desvirtuar la presunción de carácter Juris Tantum que opera contra el arrendatario; por lo que en consecuencia, resulta a su vez procedente en derecho de conformidad con el artículo 91 numeral primero de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la pretensión postulada por la parte actora respecto con el consecuente pago de los cánones de arrendamientos insolutos, no siendo objeto debatido en la presente litis el tiempo de permanencia del demandado de autos en el inmueble objeto de la presente controversia, permanencia esta que debía garantizar el accionado de autos, con el fiel cumplimiento de lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento tantas veces indicado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesta por el abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentado por el ciudadano CARMINO ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.593.075, contra la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.933.
SEGUNDO: Se ORDENA EL DESALOJO por parte de la ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA, parte demandada, y se ORDENA a entregar el inmueble libre de bienes, cosas y personas, constituido por una casa de tres (3) habitaciones una de ellas con baño privado, recibo comedor, una cocina, ocho ventanas de madera con protectores de hierro, ocho puertas de madera, constituida de paredes de bloque frisadas, techo de platabanda, piso de granito, un garaje techado de machimbrado y piso de granito, sus servicios de agua y luz, cloacas jardinería con protección metálica, constituida sobre un lote de terreno de doscientos metros cuadrados, ubicada en la avenida 10 entre avenida Pedro León Torres con calle 13, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR: La avenida 10 que es su frente y solar que fue de Enma Hernández; NORTE: Terrenos y casa de los sucesores de Rafael Peralta; ESTE: En línea de diecisiete metros (17 mts) con casa propiedad de Honorio Linárez y OESTE: Terrenos que fueron de Ramona Silva hoy sucesión Isauro Mendoza, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadana ANGIE BETHZAIDA MENDOZA SEQUERA a la cancelación de los cánones de arrendamiento pendientes contados a partir del mes de noviembre de 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización de daños y perjuicios durante la morosidad de la arrendataria sin efectuar los pagos de arrendamiento en la forma pactada.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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