REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

Exp. Nº KP02-N-2016-000222

En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 685, de fecha 01 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANDRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.672, asistido por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-04-15, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa.
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2016, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


Mediante escrito presentando en fecha 14 de noviembre de 2016, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la responsabilidad Administrativa, mediante auto de apertura del procedimiento para la Declaratoria de responsabilidad Administrativa de fecha 25-06-2015 recaído en el expediente N° DDR-04-15 sobre LA AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO A LA GESTION DEL RECUERSO HUMANO, PRACTICADA EN EL CONSEJO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTAOD LARA (CONCULTURA) EJERCICIO ECONOMICO FINANCIERO 2012, presumiéndose la responsabilidad administrativa de [su] representado por el presunto incumplimiento de los articulo 38 y 48 de la Ley de Cultura del Estado Lara, el artículo 14 de la Ley Reforma Parcial e la Ley de Administración del Estado Lara de y el articulo 39 numeral 3 de la Resolución Administrativa N° 047, sobre “Normas Básicas de Control Interno para la Administración Pública Estadal y Descentralizada, lo cual constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de los dispuesto articulo 91, Numerales 07, 14 Y 15, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
Alegó que la resolución administrativa se encuentra viciada “(FALSO SUPUESTO)” (…) El falso supuesto denunciado se configura por las siguientes razones (todas ellas respaldadas debidamente a través de los medios de prueba que constan en el expediente):
1. LA ADMINISTRACION DE CONTROL FISCAL NO VALORO QUE EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE ADMINISTRACION DEL ESTADO LARA NO SE SUBSUME CON EL HECHO IMPUTADO
(…)
2. LA ADMINISTRACION DE CONTROL FISCAL NO VALORO QUE LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTOS DE BONOS DE MOVILIZACION Y TRASLADO CORRESPONDEN A LA CANCELACION DE VIÁTICOS A LOS DIRECTORES DE CONCULTURA
(…)
3. EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA EL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA
(…)
4. LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN”. (Mayúscula, subrayado y negrita de la cita).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050, de fecha 26 de abril de 2016, emanada de la Contraloría General del Estado Lara, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.-
En tal sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Por otra parte, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria…” (Negrillas del Tribunal).-
Vistos los términos en que ha sido planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría General del estado Lara, a saber, Providencia Administrativa signada bajo el Nº 050, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por la Lic. Rosa Colmenárez, Contralora del estado Lara (P), este Tribunal considera necesario resaltar que si bien es cierto a los Juzgados de Municipio les fue atribuida competencia contenciosa, no es menos cierto que esa competencia es para conocer de materia contenciosa administrativa en materia inquilinaria y así se decide.-
En este orden de ideas, conforme a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a decisiones administrativas dictadas por las autoridades estadales (…)”.
“Artículo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así, del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos se encuentra en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo emanada de un órgano del Estado, por lo que resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se declara”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(...) constató el Tribunal que en el caso de autos se encuentra en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo emanada de un órgano del Estado, por lo que resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...)”.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión dictada por la Contraloría General del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2016, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en virtud de la Resolución Nº 050, a través de la cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente para la fecha de ocurrencia sobre los hechos presuntamente irregulares.
Señaló la parte demandante que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto a lo largo de su escrito libelar.
En el caso de autos, la Administración Pública por órgano de la Contraloría General del Estado Lara, ejerció su potestad sancionatoria contra el ciudadano Andrés Aguilar, para el momento en que se desempeñó como director del Consejo Autónomo de Cultura del Estado Lara, en el ejercicio fiscal del año 2012, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, tal y como se desprende del acto administrativo.
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:
“Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de este Tribunal)

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...”.

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.
Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano Andrés Aguilar, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado del Tribunal).

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

“1. Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
…omissis...”

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la “Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.
En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda interpusiera, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y así se decide
Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ANDRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.672, asistido por la abogada María Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 050, de fecha 26 de abril de 2016, dictado por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en el expediente administrativo Nº DDR-04-15, mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso sanción de multa.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 02:26 p.m.

La Secretaria,