REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2017-000013
En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada, presentada por la abogada SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.832, actuando en nombre y representación propia, parte demandada, en la demanda por vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A.
En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, acordándose al efecto abrir el cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, la parte demandada esbozó como fundamento de su medida, las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Que “(…) Respecto a la Apariencia del Buen Derecho, se encuentra evidenciada en el hecho de que la sociedad de comercio que tiene el giro comercial en el local 01B-09 del Mercado Mayorista, es AGRO SAHER GROUP C.A., la cual represento junto con mi hermano HERNAN HUMBERTO BARAZARTE ACOSTA; igualmente tal y como bien fue señalado con anterioridad, se constata de la inspección de la Superintendencia de Precios Justos, en fecha 24 de agosto de 2016, así como de la inspección efectuada por el SENIAT en fecha 29 de agosto de 2016, que la compañía que funciona en el galpón 01B-09 es la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A., asimismo, se consigna anexo al presente escrito carta suscrita por los comerciantes de los locales aledaños quienes dan fe que quienes laboran en dicho galpón somos nosotros Agro Saher Group CA.”. (Negrita de la cita).
Que “Aunado a esta presunción se añade la apariencia del buen derecho que deriva del cumplimiento de mis obligaciones como actual arrendatario del galpón 01B-09, toda vez que se encuentran satisfechas no solo mis obligaciones frente a mi arrendador sino frente a los organismos contralores de la actividad comercial que desempeño así como frente a MERCABAR”. (Negrita de la cita).
Que “(…) El Peligro en la Demora se encuentra representado por dos vertientes fundamentales: La Primera que la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de QUERELLA INTERDICTAL POR “DESPOJO”, lo cual representa un hecho notorio la duración natural de tales tipos de proceso en el derecho venezolano, aunado a la falta de impulso procesal por parte de la querellante quien “audazmente” no ha provisto los medios y mecanismos necesarios para la práctica de los oficios y demás comunicaciones ordenadas por este horable (sic) Juzgado en su auto de admisión, procurando con ello el vencimiento de la fecha del contrato de arrendamiento existente entre Mirna Liscano en su condición de representante de la compañía CONFIVIVERES C.A.,, EL CUAL VENCE EL DIA 30 DE ABRIL DE 2017, y MERCABAR. El Segundo lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgada la tutela jurisdiccional en esta oportunidad de manera efectiva; esto es, de manera oportuna por cuanto en el supuesto de ocurrir lo antes expuesto, nos encontraríamos en total indefensión frente al posible desalojo del galpón 01B-09, hecho este que además de causar un perjuicio económico para quienes hoy aquí demandamos la tutela judicial anticipada e innominada, podría ocasionar la perdida de trabajo de la nomina que labora dentro de la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A., lo cual a todas luces representa un peligro inminente de daño, o lo que la doctrina denomina “periculum in damni” entendiendo por este cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. (Negrita de la cita).
Que “Es el caso ciudadana Jueza que se encuentra ampliamente cumplidos los extremos que exige nuestra legislación en los artículos antes citados del Código de Procedimiento Civil, así como nuestra jurisprudencia patria, motivo por el cual demandamos se sirva dictar Provisionalmente medida cautelar innominada, con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se ordene a la Sra. MIRNA COROMOTO LISCANO LOPEZ, representante de CONFIVIVERES C.A., parte querellante a fin de que se abstenga de realizar cualquier acto de perturbación a la posesión que sobre el galpón 01B-09 tiene la empresa AGRO-SAHER GROUP C.A., permitiendo así asegurar y resguardar la situación jurídica, el derecho y los intereses de los aquí demandamos justicia (…)”. (Negrita de la cita).
Asimismo, solicito “(…) medida cautelar innominada en contra de MERCABAR, en la persona de su representante legal Abg José Antonio Rodríguez, ordenándole a tal fin que garantice la posesión que detentamos como representante de la sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A. En este sentido se ratifica el olor al buen derecho y el peligro en la demora y de daño señalados supra”. (Negrita de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Ahora bien, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas innominadas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, pues lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Así, el hecho que da origen a la interposición de la presente solicitud, deviene del posible despojo de la posesión que tiene la sociedad mercantil Agro Saher Group C.A., y que a decir de la hoy demandante es de su propiedad, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, existe un “REGISTRO UNICO DE INFORMACION (RIF)” cuyo domicilio procesal es “AV CARLOS GIFFONI LOCAL NRO 1-B-9 ZONA INDUSTRIAL III, MERCADO MAYORISTA BARQUISIMETO LARA ZONA POSTAL 3001 (…)” a nombre de AGRO SAHER GROUP C.A. (folio 108 del asunto principal).
Así mismo, se desprende de los documentos cursantes en autos “acta constitutiva de la sociedad mercantil CONFIVIVERES ZULIA C.A”. (Folios 109 al 130)
En ese mismo sentido, se observa ultimo “inspección efectuada por la superintendencia de costos y precios justos, de fecha 24 de agosto de 2016” se evidencia como sujeto pasivo a la sociedad mercantil Agro Saher Group C.A. (Folio 134 de la pieza principal).
Por otro lado, se observa “inspección realizada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 29 de agosto de 2016” a la sociedad mercantil Agro Saher Group C.A (Folio 135 de la pieza principal).
A este tenor, consignaron escrito suscrito por distintas sociedades mercantiles, donde dan fe que los hoy demandados han operado en dicha instalación. (Folio 138 de la pieza principal).
De los elementos cursantes en autos surge la apariencia de que la sociedad mercantil Agro Saher Group C.A., es quien es la hoy poseedora del inmueble identificado como Local Nro 1-B-9 Zona Industrial III, Mercado Mayorista Barquisimeto Lara Zona Postal 3001, pues existe una serie de pruebas que lo demuestran, pruebas están sin ser analizadas a fondo; y que se desprende prima facie que ha cumplido con todas sus obligaciones, por lo que se evidencia la presunción de buen derecho invocada por la presunta violación de su derecho como poseedores del mismo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “la representa el transcurso del tiempo que durará este Proceso Principal de QUERELLA INTERDICTAL POR “DESPOJO”, lo cual representa un hecho notorio la duración natural de tales tipos de proceso en el derecho venezolano (…)” asimismo como que “lo representa el inminente daño que se puede ocasionar de no ser otorgada la tutela jurisdiccional en esta oportunidad de manera efectiva; esto es, de manera oportuna por cuanto en el supuesto de ocurrir lo antes expuesto, nos encontraríamos en total indefensión frente al posible desalojo del galpón 01B-09”.
En tal sentido, corresponde señalar, que se constata preliminarmente que existe un posible riego de quedar ilusoria la ejecución del daño pues se evidencia de los documentos cursantes en auto, más las alegaciones de la parte demandante, que han tratado de lograr el desalojo de quien tiene la posesión –hoy demandados-.
En ese sentido, es claro que existe un temor por parte de quien hoy acude ante este Juzgado a solicitar la protección cautelar pues se desprende del libelo de demanda que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 11 am, acudí al Galpón 01B-09 ubicado en Mercabar, con el objeto de cambiar los candados donde funciona mi negocio, previamente, notifique a Mercabar, según consta de documento anexo, y Mercabar me autorizo en mi condición de Arrendataria como es lógico, pero esto no fue posible, se aparecieron los hoy Demandados” hecho el cual a través del transcurso de este proceso pudiera lograr la parte demandante, lo cual devendría la imposible ejecución del fallo de ser favorable al demandado, por lo que se desprende la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni . Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la medida solicitada pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la administración pública. Así mismo, debe inclinarse a favor de ella, por cuanto la propia administración y la parte demandante reconocen a lo largo de la demanda que se encuentra en posesión la parte demandada. Así se decide.
El análisis anterior, se hace en base a la Tutela Judicial efectiva que debe tener los administrados de justicia, y que en modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo, pues el mismo es un análisis prima facie y que de considerarse un pronuncimaiento de fondo de la controversia, el mismo se hace para salvaguardar las resultas del presente juicio. (Vid sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda por vías de hecho, procurando evitar un daño por el presunto actuar del demandante; durante el tiempo que transcurra durante el desarrollo del presente juicio hasta la total y definitiva resolución; este Juzgado declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada.
En consecuencia esta Juzgadora acuerda: La medida cautelar solicita provisionalmente y en tal sentido se ordena: A la sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A en la persona de su representante legal MIRNA COROMOTO LIZCANO LOPEZ, plenamente identificada quien haga sus veces, así como a cualquier otra persona actuando en representación de la referida sociedad mercantil; abstenerse de realizar cualquier acto tendente a perturbar la posesión de la actual poseedora sociedad mercantil AGRO SAHER GROUP C.A, sobre el galpón 01b-09, ubicado en MERCABAR. Así se decide.
A tales efectos se ordena: A la Autoridad única del Mercado Mayorista de Alimento Barquisimeto C.a (Mercabar c.a); en la persona del General de Brigada: JOSE ROZO VILLAMIZAR a garantizar el fiel cumplimiento de lo aquí resuelto. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.832, actuando en nombre y representación propia, parte demandada, en la demanda por vías de hecho, interpuesta por la sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 09, Tomo 67-A.
- SE ACUERDA provisionalmente la medida cautelar solicita
-SE ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: A la sociedad mercantil CONFIVIVERES C.A en la persona de su representante legal MIRNA COROMOTO LIZCANO LOPEZ, plenamente identificada o quien cualquier otra persona en representación de la referida sociedad mercantil; abstenerse de realizar cualquier acto tendente a perturbar la posesión de la actual poseedora AGRO SAHER GROUP C.A., sobre el galpón 01b-09, ubicado en MERCABAR C.A.;”. Así se decide.
SEGUNDO: A la Autoridad única del Mercado Mayorista de Alimento Barquisimeto C.a (MERCABAR C.A); en la persona del General de Brigada: JOSE ROZO VILLAMIZAR a garantizar el fiel cumplimiento de lo aquí resuelto. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:16 p.m.
La Secretaria,
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