REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2014-000570
PARTE QUERELLANTE:
JHONATHAN JOSÉ YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.970
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 114.864
PARTE QUERELLADA:
CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada Rubeyris Riveros; I.P.S.A: 219.562; en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.-
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA:
Definitiva.

En fecha 17 de noviembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JHONATHAN JOSÉ YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.526.970, asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2015, se deja constancia que se libra la citación y la notificación.
En fecha 25 de junio de 2015, se dejó constancia que el día 22 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación la abogada Rubeyris Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.562, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. En virtud de la convocatoria realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al Ciudadano José Ángel Cornielles,, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudará al estado en que se encontraba.
En fecha 03 de julio de 2015, se dejó constancia que el día 12 de junio de 2015, venció el lapso para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación la abogada Rubeyris Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública
Así, en fecha 10 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes, las mismas manifestación no tener interés en la apertura el lapso probatorio.
En fecha 13 de julio de 2015, por medio de auto se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta de la mañana ( 09:00 a.m.), para la realización de la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 20 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despacho, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De allí que, por auto de fecha 28 de julio de 2015, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2015, por medio de auto de Este Juzgado superior, en vista del volumen de causas en estado para dictar sentencia, resulta forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de febrero de 2016, se aboco al conocimiento de la causa la juez María Alejandra Romero Rojas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente; llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2014, la parte querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha 04 de junio de 2014 inicio apertura de averiguación administrativa con nomenclatura Nº CPEL-OCAP-125-14 fundada en lo establecido en el artículo 97, numeral 3 y 10 de Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por supuestamente portar un arma de fuego revolver marca Smith Wesson Calibre 38 Mm. Serial Tambor 198486.que esa circunstancia configura una falta que puede encontrarse subsumida en el supuesto de hecho tipificado en el articulo 97 numeral 03 y 10 del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que aperturado el procedimiento fue notificado el funcionario afectado. Luego de lo cual se realizo el acto de formulación de cargos; que el funcionario consignó escrito de descargo y en la oportunidad de pruebas, consigno escrito de pruebas. Se establecido igualmente que la Administración en virtud de del principio inquisitorio promovió y evacuo prueba, reproducción el valor de las actas. Que la administración le garantizo al administrado el debido proceso. Que en base a lo que consta en las actas la oficina de asesoría legal recomendó la destitución del funcionario.
Que “De una revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido no se aprecian las razones de los hechos ni mucho menos sus razones de derecho, debido a que no se hizo la subsunción de hecho alguno de la normativa invocada como aplicable, ni se establecieron los hechos en los que el funcionario hubiere incurrido que justificare su destitución, ni las pruebas acreditadas de los mismos. Por cuanto se manejo la instrucción de un expediente a partir de la ocurrencia del hecho de portar el funcionario un arma de fuego, pero no se aprecian las investigaciones y las pruebas que hicieren concluir la responsabilidad seria del funcionario en la comisión del hechos configurativos de faltas tan graves que ameritaren la sanción de la destitución, ni se cumplió con las actividades explicativa o justificativa alguna, lo que no solo significa que la administración incumplió con su deber de motiva y justificar su decisión, sino una grave vulneración al derecho y garantía de debido proceso en su especificidad del derecho a la defensa, razón por la cual no he podido, ni pude conocer los hechos que se me han sido imputados, no permitiéndoseme el ejercicio de mi derecho a defenderme, tanto durante la formación del acto, así como a los fines de recurrir el acto administrativo, configurándose de esa forma e falso supuesto de hecho y de derecho que debe necesariamente conducir a la declaratoria de la vía de nulidad de acto administrativo sancionatorio que hubiere acordado mi destitución como funcionario policial . (Resaltado de la cita).
Igualmente indica que, “(…) con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, 97 Numeral 3,6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el 86, numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , es por lo que proced[e] a demandar en este acto al Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado, para ello solicito a este tribunal en los siguientes puntos:
1.- Sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa emanada de Cuerpo de Policía de la Gobernación del Estado Lara de fecha 8 de agosto de 2014 que me hubiere sido notificada el 25 de agosto de 2014, y conforme a la cual resulté destituido del cargo de Oficial de la Policial del Estado Lara, la cual es absolutamente nula al estar afectados con vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
2.- De igual forma solicito expresamente de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que me sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 6 de agosto de 2014, hasta la oportunidad en que sea publicada la decisión declaratoria de nulidad de ese acto administrativo.
Finalmente, solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 22 de Junio de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “Negamos, Rechazamos y Contradecimos; lo expuesto por el demandante, respecto del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado; conforme al criterio Judicial, el vicio de falso supuesto, se origina cuando la administración establece de manera errónea los hechos (falso supuesto de hecho), o que aun siendo ciertos los hechos, le atribuye una consecuencia jurídica que no corresponde (falso supuesto de derecho).” (Resaltado de la cita).
Que, “Negamos, Rechazamos y Contradecimos; lo expuesto por el demandante, en cuanto a la Supuesta Violación del Principio de Falso Supuesto de Derecho; puede encontrase en la Doctrina del Derecho Administrativo, las formas que puede adoptar el vicio de Falso Supuesto (…) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron o n fueron probados o simplemente la administración en la fase de constitutiva del procedimiento no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.(…), según el criterio antes plasmado, conjugados con el presente caso, esta parte recurrida tiene conocimientos de que efectivamente existe un hecho irregular en el que se puede evidenciar la responsabilidad del Ciudadano JHONATHAN JOSÉ YÉPEZ PÉREZ por el porte de arma ilícito tipo revolver, 36 mm, cromado, empuñadura de madera, serial tambor 198486, marca Smith Wesson, con cinco cartuchos sin percutir. Por no ser el arma de reglamento y por no poseer la respectiva perisología (porte de Arma). Según la normativa para la Adquisición, Posesión, Uso, Registro y Control de Armamento, Municiones, Equipo y Accesorios para los Órganos de Seguridad Ciudadana, Cuerpos de Seguridad del Estado y de mas Órganos y Entes que Excepcionalmente ejerzan competencias propias del Servicio de Policía, en su capítulo IV literal A: (Resaltado de la cita).
Que, “Negamos, Rechazamos y Contradecimos; lo alegado por la parte querellante donde (…) se señala que la administración incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca me formuló cargos donde me especificara las faltas cometidas (…); ya que consta en el expediente administrativo folio Nº 83, formulación de cargos de fecha 13 de junio de 2014 donde se le especifica al Ciudadano Jhonathan Yépez el motivo de su detención, el cual resulto detenido en flagrancia por poseer un arma de fuego sin la respectiva permisologia, hecho acaeció en fecha 05/03/2014, dentro de las instalaciones de la Dirección del Cuerpo de Policía. Igualmente, el acta de formulación de cargos, fue recibida por el querellado a la misma fecha, observándose su firma y sus huellas dactilares.
Que la Sala Político Administrativo estimo en el fallo de fecha 11 de julio de 2001 “(…) la potestad que ejerce la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo publico al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.”
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, debe señalar este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se concibe como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De forma que, al constatarse de autos que el ciudadano JHONATHAN JOSÉ YÉPEZ PÉREZ llevó una relación de empleo público para la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuya relación origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Jhonathan José Yépez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-18.526.970 asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Así, este Tribunal observa que el demandante a través del presente recurso pretende la nulidad de la Providencia administrativa contenido en el Expediente Nº CPEL-OCAP-125-14 de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve la Destitución del funcionario Policial Oficial (CPEL) prestando sus servicios en el Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas”, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2015, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 2 de junio de 2014, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que:
“(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que:
“(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa, Adujo la parte actora que (…) las Leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte (…)”.
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido “(…) La Oficina de Control de Actuación Policial […] pretendió señalar y en definitiva encuadró una responsabilidad que no existió por el simple hecho de acompañar a dos funcionarios policiales y a un ciudadano que desconocía a buscar una dirección” (…)”.
En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:
En fecha 04 de junio de 2014 se dio inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el “Auto de apertura” respectivo, al ciudadano Jhonathan José Yepez Pérez realizando las imputaciones señaladas en los numerales 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 75 de la pieza del expediente administrativo), notificación de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 06 de junio de 2014 (folio 78 de la pieza del expediente administrativo), acto de formulación de cargos, en fecha 13 de junio de 2014 (folio 83 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Oficina de Control Policial, consignado en fecha 20 de junio de 2014 (folio 87 de la pieza del expediente administrativo), escrito de promoción de pruebas, consignado mediante auto de fecha 27 de junio de 2014, por parte del querellante (folio 101 de la pieza del expediente administrativo), Auto mediante el cual la administración se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Jefferson José Crespo Urriola, de fecha 30 de junio de 2014 (folio 106 de la pieza del expediente administrativo), Oficio de remisión de expediente administrativo a Asesoría Legal con la finalidad de que se emita recomendación, de fecha 01 de julio de 2014 (folio 112 de la pieza del expediente administrativo), Proyecto de recomendación de parte del asesor legal del Cuerpo de Policía, de fecha 08 de julio de 2014 (folio 114 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Constitución del Consejo Disciplinario de fecha 6 de agosto de 2014 (folio 122 de la pieza del expediente administrativo), Acta de Sesión N° 38-14 del Consejo Disciplinario CPEL de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 123 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo destitución (folio 128 de la pieza del expediente administrativo) y notificación (folio 131 de la pieza del expediente administrativo).
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.
En relación a la Violación del Principio de Falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo de destitución. Siendo este el argumento central de la pretensión de la parte querellante, resulta necesario analizar el Falso supuesto de hecho y de derecho incurrido por la referida Institución, a los fines de determinar la petición de la misma. Al efecto se observa:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que este se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y si son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia Nº 00042, (caso Inspector general de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cunado la administración se fundamenta en los en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”
De acuerdo con lo expuesto, este juzgado verifica que l prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionado con los hechos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión de la administración existen, corresponde a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar al acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión , lo que incide en los derechos subjetivos de los administrados. (Sentencia Nº 44 y 02498 de fecha 3 de febrero de 2004 y 09 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

Ahora bien, con el objeto de determina si efectivamente la Dirección General del Cuerpo de Policías del Estado Lara incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la destitución del Funcionario de Fecha 08 de agosto de 2014 y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado de la verdad material, corresponde a este juzgado traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y a tal efecto se observa:

Riela los folios 75 al 76 del expediente Administrativo del expediente Judicial, riela el auto de apertura de Procedimiento disciplinario de destitución suscrito por los funcionarios Director de la O,C.A.P y Oficial Jefe (Funcionaria Instructora) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual se produce a la identificación, registro y documentación del caso signado con el Nº CPEL-OCAP-125-14
En el referido auto, se observa que: “(…) el procedimiento a que subiera lugar y así verificar si existen razones para aplicar la sanción de destitución prevista en el articulo 97 numeral 03 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que expresan textualmente lo siguiente: Numeral 03.-“ Conductas de desobediencias. (…) o indisposición frente a (…) normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.” y articulo 86 numeral 06 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que expresa lo siguiente: Numeral 06.- “Falta de probidad,…, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”.
Visto lo anterior, se evidencia que es un hecho cierto y admitido por las partes que la demandada motivo y justifico la decisión de realizar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución del demandante.
Al respecto, es necesario hacer mención que en los folios 83 al 84 del expediente administrativo riela la formulación de cargos explicando y exponiendo los motivos por el cual el funcionario Oficial Jhonathan José Yépez Pérez fue detenido e iniciado el procedimiento disciplinario de destitución. Siendo ello así, se evidencia que efectivamente la demandada si fundamento y entero en su debida oportunidad al querellante de los supuestos de hechos y de derecho.
Riela a los Folios 05 al 73 del Expediente administrativo y los folios 51 al 116 del Expediente Judicial los autos de todas las actuaciones realizadas para la investigación, sustanciadas en el referido expediente administrativo
En este orden de ideas, se observa que sea realizo el procedimiento de Investigación conforme a los establecido en la norma, sustanciado en el expediente, dándole así al Funcionario Policial la oportunidad de conocer los cargos que se le imputaban, asistiendo el a las entrevistas donde dio las declaraciones pertinentes, estando siempre a derecho concerniente a la investigación iniciada contra su persona.
Ahora bien, en el folio 87 al 98 que riela en el expediente administrativo que rielan en el Expediente Judicial, se observa escrito de alegatos y defensa del querellante consignado ante la administración pública en la oportunidad establecida.
En el referido auto, se observa que: “(…) observa mi resolver y me preguntan de que si me pertenecía le indico que si que esa era de mi tío ya que le me lo dono cuando me gradué y que no era de procedencia ilícita me preguntan que si tenía porte de arma el cual le indico que no ya que andaba uniformado y le carnet de funcionario me acredita para cargar arma de fuego en el artículo 55 de la constitución y que la cargaba por miedo a mi seguridad y integridad física desconociendo que era una falta ya que me encontraba realizando los trámites para sacar si porte de armas debido.”.
Resulta pertinente señalar que el querellante admite los hechos, que desconoce las normas, que era utilizada para su seguridad, que estaba realizando los trámites y el carnet del cuerpo de policía lo acreditaba a cargar un arma sin el correspondiente porte de arma.
Siendo ello así, el desconocimiento de la Leyes no te exime de responsabilidades Penales, Civiles y Administrativas, que se resguardaba por el simple hecho de ser funcionario Policial para no cumplir con las normas, dando a entender que tenía una conducta de desobediencias a las leyes. Violentando así el articulo 16 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 39 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se estable que los funcionarios policiales tienen el deber de cumplir y de hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales. Así se decide
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, lo indicado por la administración, en cuanto a la Destitución del Funcionario Policial Oficial (CEPL) Jhonathan José Yépez Pérez de fecha 08 de agosto de 2014, emanada de de la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Lara, y suscrita por el Comisionado Jefe, (CPEL) Lcdo. Luís Alberto Rodríguez Aranguren Alcibíades, se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desestiman los alegatos formulados por el recurrente, resultando forzoso declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el Ciudadano Jhonathan José Yépez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-18.526.970 asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JHONATHAN JOSÉ YÉPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-18.526.970, asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano a Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:04 a.m.

La Secretaria,