REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2014-000130
PARTE QUERELLANTE:
CARMEN ADELAIDA OICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.278.874.-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE:
Abogado DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.341.-
PARTE QUERELLADA:
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Luis Beltrán Prieto Figueroa.-
MOTIVO:
Demanda de nulidad.-
SENTENCIA:
Definitiva.
En fecha 02 de abril de 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELAIDA PICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, asistida por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.341; contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Luis Beltrán Prieto Figueroa.
En fecha 03 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de abril del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.
En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal ordenó Revocar el auto de admisión de fecha 07/04/2014 por contrario imperio y Reponer la causa al estado de pronunciar por auto separado la admisión o no del presente asunto.
En fecha 25 de abril de 2014 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 07 de mayo de 2014.
En 14 de abril de 2015, este Juzgado por medio de auto, fijó el DÉCIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 06 de mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto encontrándose presente la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Rainer Vergara Riera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte demandante promovió los medios probatorios que consideró oportunos.
En fecha 22 de mayo de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas presentadas en audiencia de juicio.
En fecha 02 de junio de 2015, se dejó constancia que se libró oficio N° 754-2015 al Departamento de Formación Docente Universidad Pedagógica Experimental Instituto Pedagógico de Barquisimeto (UPEL-IPB) del Estado Lara.
En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó el acto de Exhibición, conforme a lo acordado en el auto de pruebas de fecha 22 de mayo de 2015; se dejó constancia que compareció la parte querellante; asimismo se dejó constancia que compareció el ciudadano Miguel Herrera, titular de la cédula de identidad N° 7.374.519, en su condición de Jefe del Departamento de Formación Docente de la UPEL asistido por la abogada María Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.406.
En fecha 25 de junio de 2015, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes y a su vez, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para el dictado de la sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2015, se difirió el pronunciamiento del fallo, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal.
En fecha 27 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril 2014, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) prest[ó] servicios como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL ACADEMICO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB), en virtud de que gan[ó] concurso de oposición en dicha casa de estudios, tal como se evidencia de [su] Designación de fecha 12 de Abril de 2.011, bajo la Resolución No. 2011.356.3209, según Resolución del Consejo Universitario No. 356 del 17 de Marzo de 2.011, en periodo de prueba a tiempo completo en la categoría de Instructor, (…) siendo [ese] un periodo de prueba por dos (02) años, el cual fue establecido en la última modificación al Reglamento Interno de la casa de estudios, que establece dicho requisito como una categoría a cumplir para el ingreso definitivo a la Universidad (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Indica que “(…) dentro de [su] cargo debía cumplir con una serie de actividades o funciones enmarcadas en las áreas de la Docencia, Investigación y Extensión y al finalizar los dos (02) años del periodo de prueba debía redactar y entregar un Informe de Gestión recopilatorio de las actividades y funciones realizadas. Es necesario indicar que durante dicha evaluación de la cual iba a ser objeto la Universidad, debió designar un tutor que acompañe a cada DOCENTE de nuevo ingreso, designación ésta a cargo de la Subdirección de Docencia, pero en [su] caso, la referida asignación NUNCA se realizó, durante los 2 años de desempeño en la Universidad (…)”.
Que, “(…) en fecha 10 de Enero de 2.014, [le] fue notificada de la Resolución No. 389 del Consejo Universitaria de fecha 30/07/2.013, en la cual se deciden REMOVER[LA] del cargo como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL ACADEMICO de la universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB), donde supuestamente [su] jefe el Profesor MIGUEL ÁNGEL HERRERA, señalaba que no había cumplido con el programa de actividades previstas para el periodo de prueba, aparte de que no asisti[ó] supuestamente al curso de formación de instructores, lo cual es falso (…)” (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) ninguna de las instancias puestas en conocimiento de [su] caso, ni la instancia superior inmediata Jefatura Departamental, ni la instancia anterior representada en la figura del Coordinador de Área el Dr. JORGE PÉREZ, o las instancias administrativas subsiguientes, en ningún momento dieron respuesta por escrito ante [sus] reiterados comunicados o peticiones de reunión para tratar [su] caso, mucho menos la concreción de [su] legitimo derecho a la defensa. Tampoco se [le] mostró o hizo llegar ningún escrito, comunicado o expediente relativo a [su] persona, mucho menos los soportes bajo los que [su] jefe superior inmediato presentó o haya presentado para justificar su solicitud de no ratificación en el cargo como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL ACADEMICO de la universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB)”. (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) en el mes de Mayo del año 2.013 se instalaron Mesas de Negociación entre el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Educación Universitaria y diversos representantes sindicales y docentes de las Universidades Nacionales, en donde se determinó que durante las negociaciones y hasta ciento ochenta (180) días después de finalizada las mismas, estaba prohibido la desmejora, despido o traslado de cualquier empleado universitario (…)”.
Denuncia el Vicio al Debido Proceso, “(…) en el presente caso, no se [le] garantizo un debido proceso, por cuanto durante el curso de la evaluación al cargo que se [le] había designado como DOCENTE INSTRUCTOR de la aludida casa de estudios, nunca se [le] respeto [sus] derechos fundamentales y procedimentales, por cuanto, ni [sus] jefes inmediatos, ni las autoridades universitarias, [le] informaron del curso de la evaluación de la cual estaba siendo objeto, por [esa] razón y tomando en consideración los hechos narrados, que evidencian que a pesar de la negativa de la Universidad, procedi[ó] en varias ocasiones a solicitar información y respuesta a [su] problemática, encontrándo[se] en total indefensión, ya que a [sus] espaldas el Consejo Universitario acordó que no podría continuar ocupando el cargo de docente, procediendo a remover[la], sin estar informada de las causas y motivos que conllevaron a que la casa de estudios tomara tal decisión y en que fundamentaba la misma, (…)” (Mayúsculas de la cita)
Que, “(…) las autoridades administrativas tomaron la decisión de remover[la] de su cargo en el mes de Julio de 2.013 y no fue sino hasta el mes de Enero del año 2.014, cuando se [le] notifico del acto administrativo que hoy se recurre, demostrando la mala actuación de la casa de estudios, en lo que corresponde a [su] caso, ya que aprovecharon ese tiempo para hostigar[la] y ocasionar hasta daños psicológicos en [su] persona, por cuanto [se] encontraba en un constante estrés, al no obtener respuestas a las diferentes comunicaciones dirigidas a sus superiores, quienes debieron en su momento informar[le] que se había decidido [su] salida, la cual no es ajustada a derecho, por cuanto lo correcto debió ser, determinar [su] ingreso definitivo como Docente, ya que super[o] el periodo de prueba y las distintas actividades que se [le] encomendaron (…)”.
Finalmente, “solicit[ó] que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el derecho y la justicia con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 23 de abril de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal, bajo los siguientes términos:
“...Omissis...
Así las cosas, estima esta representación fiscal que, al haberse fundamentado la impugnada Resolución N° 2013.389.802 del 30/07/13 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) en la señalamiento contra el interesado de “…no haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el artículo 31 del Reglamento del Personal Académico…” tal imputación determinaba la necesidad de la sustanciación de un expediente en el que se hicieran constar los la deficiencias como profesora aspirante a la ratificación de la ciudadana CARMEN ADELAIDA PICHARDO QUERALES, señalamiento contra el cual tendría derecho a la posibilidad de ejercer su defensa en los términos previstos como garantía inherente al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se encuentra merito a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado emitiéndose opinión fiscal de PARCIALMENTE CON LUGAR en tanto que la acción tuvo el trámite de una demanda de nulidad, resultándonos la pretensión de condena pecuniaria sobre salarios y beneficios laborales dejados de percibir incompatible con aquella por estar dispuesto un procedimiento ad hoc en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Capitulo II Procedimiento de primera instancia, Sección Primera: demandas de contenido patrimonial, articulo 56 y siguientes...”.
“…Por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Publico emite opinión por la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR a la presente acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra Resolución N° 2013.389.802 dictada el 30/07/13 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) mediante la cual se decidió REMOVER a la Profa. CARMEN ADELAIDA SILINIA PICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 12.278.874, como miembro del personal académico ordinario del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”. Y así respetuosamente solicito sea declarado…”.
III
DE LOS INFORMES
Que, “(…) en fecha 10 de Enero de 2.014, le fue notificada de la Resolución No. 389 del Consejo Universitaria de fecha 30/07/2.013, en el cual se deciden removerla del Cargo como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL ACADEMICO de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB), donde supuestamente el Profesor MIGUEL ÁNGEL HERRERA, señalaba que [su] representada no había cumplido con el programa de actividades previstas para el periodo de prueba, aparte de que no asistió supuestamente al curso de formación de instructores (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Señala que, “(…) el acto administrativo, que determina la remoción de su cargo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto, no se le garantizo un debido proceso, ya que, durante el curso de la evaluación al cargo que se le había designado como DOCENTE INSTRUCTOR, nunca se respetó sus derechos fundamentales y procedimentales, por cuanto, ni sus jefes inmediatos, ni las autoridades universitarias, le informaron del curso de la evaluación de la cual estaba siendo objeto, por [esa] razón y tomando en consideración los hechos narrados, que evidencian que a pesar de la negativa de la Universidad, procedió en varios ocasiones a solicitar información y respuesta a la problemática, encontrándose en total indefensión, ya que a sus espaldas el Consejo Universitario acordó que no podría continuar ocupando el cargo de docente, procediendo a removerla, sin que esta pudiera estar informada de las causas y motivos que conllevaron a que la casa de estudios tomara tal decisión y en que fundamentaba la misma, (…)”. (Mayúsculas de la cita)
Indica que, “Del acervo probatorio presentado por [esa] representación, se puede evidenciar, que [su] representada cumplió con cada una de las actividades, que se le indicaron debía cumplir, las cuales soportó con la entrega del informe de gestión, cuya recepción fue realizada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” (UPEL-IPB), específicamente al Departamento Formación Docente en el área Teoría Educativa, en fecha 25/04/2013, adjuntado a la Sub Dirección de docencia de la UPEL-IPB Dra. María Regina Tavares, al Jefe de Departamento de Formación Docente Profesor Miguel Ángel Herrera y a la Presidente de APROUPEL-IPB Dr. Eduardo Mendoza, en donde se explican las razones que motivaron a [su] representada a entregar por tal vía, su expediente para Ratificación en el cargo que desempeñaba, así como Informe de gestión como Docente Instructor, aparte de documentos probatorios de las actividades realizadas y demás formatos pertinentes, el cual fue recibido por la Secretaria de la casa estudios en la misma fecha tal como se observa en el acuse de recibo de la ultima pagina, en donde se detallan los anexos que se acompañan y que conforman todas las actividades realizadas y ejecutadas durante los dos (02) años que se desempeño como Docente Instructor en periodo de prueba, que no son otras que las prevé el Reglamento de personal académico de la UPEL, que demuestra que cumplió cabalmente con las actividades encomendadas, que consecuencialmente fue desestimado sin razón alguna por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios, que ordeno su remoción en el cargo que venía desempeñando. Así mismo, se evidencian en las asistencias de los estudiantes presentadas, que asistió consecutivamente a cada clase encomendada; (…)”.
Que, “(…) se pudo demostrar que [su] representada cumplió con los cursos y talleres, a los que debía asistir, tal como fue indicado por la parte recurrente, al momento de su ingreso en periodo de prueba como docente instructor, de los cuales el soporte, fue presentado en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “M” (…)”.
Que, “(…) en virtud de haber cumplido cabalmente y satisfactoriamente el periodo de prueba, conforme al Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, tal como fue demostrado en el curso del presente procedimiento, no habiendo por el contrario, demostrado la casa de estudios, que no haya dado fiel cumplimiento al mismo, es que consider[ó] que este tribunal debe declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad, en virtud de la nulidad absoluta de la Resolución No. 389 del 30 de Julio de 2.013 del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ADSCRITA AL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA (UPEL-IPB), en donde remueven a [su] representada de su cargo, solicitando como consecuencia de ello se ordene su REINCORPORACIÓN AL CARGO DE DOCENTE EN LA REFERIDA CASA DE ESTUDIOS, DE FORMA DEFINITIVA, ya que supero satisfactoriamente el periodo de prueba de dos (02) años del cual fue objeto y por ende se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el 10 de Enero de 2.014, fecha en la que fue notificada del acto administrativo, así como el pago de los demás conceptos y beneficios a los que tenga derecho percibir (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente alega que, “(…) la representación de la parte querellada no se presentó en la audiencia de juicio, realizada el día 06/05/2015, y mucho menos presento escrito de pruebas dentro del lapso que dispone la norma, por lo que no existe una defensa valida que pudiera revertir los alegatos y pruebas presentadas por [esa] representación (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución No. 389 del Consejo Universitaria de fecha 30/07/2.013, en la cual se decide REMOVER[LA] del cargo como MIEMBRO ORDINARIO DEL PERSONAL ACADEMICO de la universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB).
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, visto que la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa, N° 389 del 30 de Julio de 2.013, cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un ente de la administración publica, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2013, se dictó Resolución N° 389 del 30 de Julio de 2013 emanada del Consejo Universitario de la Universidad Experimental Libertador adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB), mediante la cual resolvió Remover a la Profesora Carmen Adelaida Silina Pichardo Querales, como miembro del personal académico ordinario del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Prieto Figueroa”, la cual fue notificada el 10 de enero de 2014.
Denunció la actora que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el acto recurrido fue dictado con ausencia del procedimiento administrativo establecido legalmente, “(…) procediendo a removerla sin estar informada de las causas de las causas y motivos que conllevaron a que la casa de estudios tomara tal decisión y en que fundamentaba la misma, (…)”. Igualmente señala la actora que cumplió a cabalidad las actividades que debía realizar durante el periodo de prueba, durante los dos (2) años de evaluación.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a verificar los vicios alegados por la parte recurrente y relacionada de la siguiente manera:
Con referencia a lo señalado por la parte actora, en cuanto a que, “nunca le fue aperturado procedimiento administrativo, y mucho menos se [le] informo de los soportes que [su] jefe superior inmediato presentó o haya presentado para solicitar la NO ratificación en el cargo que se [le] había designado, por lo que existen irregularidades notables durante el periodo de prueba, (…)”.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo ha sido interpretado en cuanto a su contenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 01279, de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González vs. Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:
“(…) el derecho a la defensa tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, de tal manera que si el administrado no cuenta con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, efectivamente se le estaría conculcando el derecho constitucional a la defensa (…)”.
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla la Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar –en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que cursan en el presente asunto, constata esta Juzgadora que, tal y como fue alegado por la recurrente, referente a la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la Resolución objeto de la presente demanda de nulidad, no se aprecia que la parte querellada realizara dicho procedimiento fundamentando la REMOCIÓN de la querellante como miembro del personal académico ordinario del Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”; sin embargo, observa esta Instancia Jurisdiccional que inserta al folio tres (03) de la pieza de pruebas promovidas por la parte querellante cursa acto de notificación identificado con el Número 3381, de fecha 30 de julio de 2013, emanada de la Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, notificada el 10 de enero de 2014.
En relación al programa de actividades que debía cumplir la actora durante el periodo de prueba de dos (2) años (folio 86 pieza de pruebas), alega que “(…) cumpli[ó] cabalmente con este, a pesar de los diferentes obstáculos que se [le] presentaron y al no estar enterada de las evaluaciones y consideraciones individuales de cada uno de [sus] jefes durante los dos (02) años de evaluación”.
En tal sentido, de la valoración del acervo probatorio se evidencia en la pieza de pruebas promovidas por la parte querellante; copia simple de Memorando dirigido al Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” (UPEL-IPB), en donde se explican las razones que motivaron a la actora a entregar por tal vía, de su expediente para Ratificación en el cargo que desempeñaba, así como Informe de gestión como Docente Instructor, (folios 87 al 89 pieza de pruebas); original de las asistencias de los estudiantes, a las clases impartidas por la querellante durante su periodo de prueba, (folios 90 al 246 pieza de pruebas); original de evaluación realizada por los estudiantes en donde se evidencia que la querellante fue calificada por los estudiantes como una muy buena docente (folio 247 pieza de pruebas); original de Certificado emanado de la Sub Dirección de Docencia de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” (UPEL-IPB), en el cual reconocen a la querellante por la evaluación recibida por los estudiantes, (folio 248 pieza de pruebas); original de cartas de felicitación emanadas del Director Decano y del Jefe de Departamento de Formación Docente Profesor Miguel Ángel Herrera, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” (UPEL-IPB), felicitando a la querellante por su ingreso a la casa de estudios (folios 249 y 250 pieza de pruebas); original de comunicación que dirigió la actora al Jefe de Departamento de Formación Docente Profesor Miguel Ángel Herrera, con atención al Coordinador del Área Educativa Jorge Pérez y a sus superiores inmediatos, a fin de solicitar la asignación de horas académicas para impartir (folio 251 pieza de pruebas); original de comunicado, que soportan la inasistencia de la querellante a algunos cursos de instructores, llevados a cabo durante su periodo de prueba, (folios 258 al 266 pieza de pruebas); copia simple de cursos realizados durante el periodo de prueba al que se sometió la querellante (folios 267 al 279); original de invitación, dirigida por el Jefe de Departamento de Formación Docente Profesor Miguel Ángel Herrera, para una reunión que se realizaría como parte del proceso de formación de instructores, y original de memorándum dirigido donde consta la entrega de los soportes que se requerían en dicha reunión (folios 280 al 282 pieza de pruebas); original de memorándums emitidos por el Jefe de Departamento de Formación Docente Profesor Miguel Ángel Herrera, dirigidos a la querellante, donde se realizaban observaciones relacionadas a la enmienda de una nota de un estudiante, que según la actora ya se había subsanado (folios 283 al 287 pieza de pruebas).
De forma que, establecido lo anterior y tomando en cuenta que contra las referidas instrumentales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, las mismas son apreciadas para la decisión; igualmente se evidencia del acta de Audiencia de Juicio, de fecha 06 de mayo de 2015 (folios 72 al 74 del asunto) la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, asimismo se evidencia de las actas procesales que no existen pruebas aportadas por la parte querellada que fundamenten la emisión de la Resolución N° 389 del 30 de julio de 2013, donde remueven a la querellante como Miembro Ordinario del Personal Académico de la UPEL-IPB, o que desvirtúen los alegatos esbozados por la parte actora.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo valorado todos y cada uno de los vicios denunciados por la querellante, y encontrándose el acto administrativo viciado, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben anularse, siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo, y la petición de reincorporación, negándose la cancelación de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir solicitados por la demandante, por cuanto dicha solicitud debe regirse por lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en el capítulo II, sección primera, denominado “demandas de contenido patrimonial”. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, valoradas todas y cada una de las argumentaciones expuestas por la parte actora, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELAIDA PICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.874; contra la Resolución N° 389, del 30 de julio de 2013, el cual fue notificado el 10 de enero de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ADSCRITA AL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA (UPEL-IPB). Así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, actuando como apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ADELAIDA PICHARDO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.874; contra la Resolución N° 389, del 30 de julio de 2013, el cual fue notificado el 10 de enero de 2014, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ADSCRITA AL INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA (UPEL-IPB)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Resolución N° 389, del 30 de julio de 2013, el cual fue notificado el 10 de enero de 2014, emanado del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Adscrita al Instituto Pedagógico de Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa (UPEL-IPB), ordenando la reincorporación de la ciudadana Carmen Adelaida Pichardo Querales, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.874.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de cancelación de salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios, de acuerdo a las consideraciones arriba señaladas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:23 a.m.
La Secretaria,
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