REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil diecisiete
ASUNTO: KP02-N-2003-000183
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.697.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogada Yajaira Mujica de Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.540.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.697, contra el acto administrativo, dictado por el SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2004, es recibido en este Juzgado Superior oficio N° CPCSALG-2004-18, emanado del la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en el cual remiten expediente N° 7748. Consta de (284) folios útiles.
Así en fecha en fecha 6 de diciembre de 204, mediante auto, se subsano error en la foliatura y se ordenó remitir el presente asunto a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo oficio N° 2123-04.
En esta misma fecha se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Abg. María Alejandra Romero Rojas, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,
Así, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 10 de abril de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) [su] representada ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción. Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto, fueron siendo transferidos a las diversas entidades federales. En el caso de [su] representada, y de todos los demás docentes y personal administrativo y obrero que elaboraba en jurisdicción del Estado Lara, se llevó a cabo tal transferencia conforme a un convenio firmado en Caracas el Doce (12) de julio de 1985, y, en consecuencia, pasaron a desempeñarse como funcionarios de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, denominado SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), creado por ese propósito por el gobierno del Estado Lara , y reestructurado como tal servicio autónomo mediante el decreto número 630, publicado en Gaceta Oficial de este mismo Estado, en la edición extraordinaria número 702, fechada el 15 de junio de 1998. (Mayúscula cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) Allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración hasta el día 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual [su] representada fue notificada de una resolución, distinguida OP-1439, que por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomado por la Dirección del Servicio Estatal de Atención al Menor, mediante el cual se acordó “..prescindir del sus servicios..”. Esa orden se impartió en razón del cumplimiento del Decreto 474, de fecha 11 de diciembre de 2001 en Gaceta Ordinaria número 726 (…)”. (Mayúscula cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) también allí se agregó en expediente personal de [su] representada, “...no reposa recaudo alguno que implique su condición de Funcionario de Carrera con anterioridad al desempeño del cargo de carrera docente, motivo por el cual queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”. Finalmente, en la misma resolución se le participa que a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra ese acto se puede ejercer el recurso de reconsideración o el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, precisándosele, de manera textual, que los “ deberá interponer en el término de seis meses contados a partir de la presente notificación, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental” (…)”.(Mayúscula y negritas de la cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) A partir de la fecha de la notificación particular que se le hizo a [su] representada de esa resolución, ella procedió a plantear la reconsideración, no había respuesta alguna en el término de los noventa días que indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, durante todo ese lapso, y prologándose hasta hace muy pocos días, se efectuaran cientos de diligencias ante el propio Gobernador del Estado Lara, ante lo más altos representantes del Servicio Estadal de Atención al Menor y ante otras autoridades del Ejecutivo Regional, especialmente las educativas. Todas esas diligencias han sido infructuosas, y por ello es que no ha quedado otro recurso que procede a utilizar esta vía contenciosa, lo cual en efecto hacemos es este acto (…)”. (Mayúscula cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) por otra parte podemos agregar que la resolución carece de motivación. Cierto es que allí se indica que la terminación de la relación laboral obedece a un acto del poder público, adicionando que en este caso tal acto emana de un mandato establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolecente. Pero ocurre que en la misma resolución no se indica, en ninguna parte, cual es la norma de este texto legal que, en concreto, recoge tal orden. Y esa omisión, como es obvio, le impide a [su] representada valorar la justicia y veracidad legal del acto de su despido, generándose así una situación de total indefensión. Pero, además, esa resolución parte de un falso supuesto, toda vez que su texto de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolecente, no aparece ninguna orden o mandato en tal sentido. Es decir que no existe norma alguna que faculte o ordené, lícita y justificadamente, el despido de [su] representada, ni de ningún otro trabajador adscrito en el servicio Estatal de Atención al Menor (…)” .(Mayúscula y negritas de la cita, corchetes de este Tribunal)
Que “(…) esos actos cuestionados tuvieron como propósito el defenestrar laboralmente a 532 trabajadores adscritos a la Gobernación del Estado Lara, siendo destituidos arbitrariamente, sin causa alguna, negándoseles su estabilidad y seguridad social, así como también la cualidad de funcionarios de carrera. Quedaron pues cesantes, sin trabajo y sin sustento, irrespetando sus derechos humanos, económicos, laborales y sociales, sometiéndoseles el más cruel tormentos espirituales, y al desamparo más sínico por parte del propio Estado, que, absurdamente, proclamo unas leyes y una Constitución para violarlas en forma sistemática. Nada distinto se puede inferir de la conducta y de las resoluciones tomadas en este caso. Todo ello, tristemente lo corrobora el hecho que simultáneamente con la liquidación del SEAM, la Gobernación del Estado Lara creó otro órgano idéntico, con los mismos objetivos, denominado SERVICIO DE ASISTENCIA AL NIÑO Y AL ADOLECENTE (SAINA). Allí, por supuesto, emplearon a nuevo personal, como es obvio, lo deseaban y buscaban y consiguieron, fue salir de los antiguos trabajadores para evadir la enorme carga económica que representaban. Y es que la gran mayoría de esos trabajadores, inclusive, ya gozaba del derecho a la jubilación por la cantidad de años de servicios prestados a la docencia, que ya en el caso de [su] era un derecho totalmente adquirido e imprescriptible, toda vez que había rebasado la edad y el tiempo de servicio exigido por el Convenio Colectivo que regia la relación laboral “(…). (Mayúscula de la cita, corchetes de este Tribunal)
Finalmente solicitó “(…) pues bien, amparada [su] en la violación de toda esa normativa legal y constitucional que la protegía, y que más adelante se precisa con exactitud, como quiera que sea resolución es nula pues se dictó y se tomó sin atender el debido proceso y sin darle la oportunidad a nuestra representada de defenderse y de oír y ser oída, como lo ordena la ley que rige la materia y la propia Constitucional Nacional, es por lo que vengo a demandar a la Gobernación del Estado Lara, para que convenga en la nulidad de ese acto administrativo, así como también por desconocer la estabilidad que les amparaba, y los procedimientos para poder prescindir de sus servicios. En efecto, pido de este tribunal que declare que esa resolución es NULA DE PLENO DRECHO. Por ende, y en forma complementaria con esa declaración de nulidad, deben restituírsele todos los derechos conculcados, incorporándosele a sus labores, reinscribiéndole en nómina, y cancelándosele todos los salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó, así como todos los demás beneficios que le corresponde como tal trabajadora. Esta nulidad está fundamentada de manera muy especial en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 1 y 2”. (…)”. (Mayúscula y negritas de la cita, corchetes de este Tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad estadal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitida la demanda de nulidad en fecha 23 de abril de 2003, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 6 de noviembre de 2015, para su continuación.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 16 de marzo de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se abocó el juez de la causa al conocimiento, sin que se evidencie actuación alguna de la parte actora tendente a darle impulso procesal correspondiente a la causa, desde la llegada del asunto este Juzgado por remisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual anuló el fallo dictado por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2006, y repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAJAIRA MUJICA DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.418.697, contra el acto administrativo, dictado por el SERVICIO DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:12 p.m.


La Secretaria,