REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000113
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS PLÁSTICOS (PROPLAST) C.A inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 36 del Tomo 2-A REGMER 2.
REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.881.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: Recurso de Hecho
SENTENCIA: Definitiva.

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto Abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.881, el cual asume expresamente la representación sin poder de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de febrero de 2017, el cual niega escuchar el recurso de apelación.
Posteriormente, en fecha diez (10) de febrero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, se deja constancia que la presente causa será decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto para mejor proveer de fecha uno (01) de marzo de 2017, este Tribunal requirió al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las copias certificadas del asunto Nº KP02-V-2016-002594 y para tal fin, se otorgo un lapso de cinco (05) días despacho siguiente contados a partir de que conste en auto el recibo del correspondiente oficio.
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2017, la parte actora, ya identificada, la parte actora presentó escrito con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.837, profesional del derecho ejerciente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.881. con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Canaima, piso 2, Oficina 16, Barquisimeto, Estado Lara; ASUMIENDO EXPRESAMENTE LA REPRESENTACÓN SIN PODER DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “PRODUCTOS PLÁSTICOS (PROPLAST) C.A”., (…) constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N°36 del Tomo 2-A REGMER 2; la cual es parte demandada del juicio civil arrendaticio que por desalojo y ejecución de garantía sobre el inmueble de uso comercial constituido por el local comercial N° 3, cuya área de locación es de 90,49 metros cuadrados, integrante de un inmueble de mayor extensión ubicado en la intersección y cruce de las Avenidas Cruz Paredes y Vuelvan Caras en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, adonde también tienen establecido domicilio la casera como la inquilina, según se evidencia del contrato de arrendamiento autentificado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 18 del Tomo 46; juicio éste incoado ante el TRIBUNAL SEXTO DE ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN JUZGADO SEXTO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO LARA, por la ciudadana DORA ALDORASI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.257.898, domiciliada en Barinas, Estado Barinas, en el Expediente ASUNTO Nº KP02-V-2016-002594; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo instituido en los Artículos 3 y 43 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial; 7,11,14,42,47,60,168,196,204,205,206,305,306,307,308 y 309 del Código de Procedimiento Civil; 15 y 19 de la Ley de Abogados, y 47 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado, acatadamente ocurro ante su digno Ministerio, en defensa y resguardo constitucional de los derechos e intereses de la identificada demandada “PRODUCTOS PLÁSTICOS (PROPLAST) C.A, para formular RECURSO DE HECHO (…)”. (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) de los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcrito (sic), se desprende que la representación sin poder es una representación legal que propugna el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado (…).
Que “(…) a fin de cumplir con el requisito exigido para la validez de estas actuaciones, hice valer y reitero la condición de profesional del derecho que ostento y que acredite presentando el carnet del Inpreabogado que adjunto distinguido con el Nº 1; a la par, dejo constancia que actuo en defensa y en resguardo de los derechos e intereses de la demandada “PRODUCTOS PLASTICOS (PROPLAST) C.A.”, QUIEN CARECE DE MANDATARIO EN ESTE LITIGIO, manifestando al tribunal que me someto a las disposiciones respectivas de la Ley de Abogados (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) después de haber transcurrido mas de un mes de labores desde que en fecha 24 de Noviembre de 2016, presente escrito (…), el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 13 de Enero de 2017 decidió en el Expediente ASUNTO Nº KP02-V-2016-002594 “que no acepta la representación sin poder de la demandada que asumí (…).(Mayúscula y negrita de la cita).
Que”(…) subsiguientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 17 de junio 2015, bajo ponencia de la Magistrada-Presidenta GLADYS MARÍA GUITIÉRREZ ALVARADO, en el expediente Nº 11 - 0559, FIJÓ CON CARÁCTER VINCULANTE, a partir de su publicación integra en Gaceta Judicial, el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290, a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 a los fines de establecer el recurso de apelación en ambos efectos de la causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias criterio este que deberá ser aplicado en las causas donde aun no haya sido dictada sentencia definitiva (…)”.(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) el recurso sub-examine, constituyente el único medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Como ya se sabe, fue ejercido anticipadamente en fecha 24 de Enero de 21017 (sic) y reiterado en data 30 de Enero de 2017, versus la sentencia interlocutoria publicada el 13 de Enero de 2017, infesta de vicios que la particularizan como petición del principio y cosa juzgada falsa o aparente, articulada contra el orden publico constitucional (…)”.
Que “(…) de otro modo, la motivación de la recurrida para negar la apelación, sobrelleva petición de principio, puesto que constituye el mismo fundamento de la decisión apelada. Ello, acarrea abierta indefensión a las parte que represento sin poder, ya que relajo la estructura, secuencia y desarrollo del proceso infringir las reglas pertinentes a la apelación, confinando el Ordinal 1ª del articulo 49 Constitucional, que impone el carácter prominentemente obligatorio tendente al agotamiento de la doble instancia, por lo que su inobservancia acarrea una trasgresión al orden publico (…)”.
Que “(…) a los fines de coadyuvar en la recta administración de justicia, para que sean confrontadas y examinadas en la definitiva, apoyado en los Artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 74.1 de la Ley e Registro Publico Y Notariado ACOMPAÑO Y PROMUEVO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES (…).(Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Finalmente solicitó “(…) que la sentencia decisoria de este recurso ordene la admisión de la apelación denegada en el efecto devolutivo, reservándole señalar las actas conducentes para su remisión en copias certificadas a la alzada que resulte competente conforme a lo dispuesto en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
DEL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación del aquí recurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Visto el Recurso presentado por el Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.881, en fecha 24/01/2017, quien asume la representación sin poder de la Sociedad Mercantil denominada “Productos Plásticos (PROPLAST) C.A., al respecto, este Tribunal niega escuchar el Recurso de Apelación interpuesto, en razón de que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 13/01/2017, negó aceptar la representación sin poder abrogada por el abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.881.

III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…”. (Negrillas de este Juzgado)
Advertido lo anterior, a los efectos de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de hecho planteado, considera quien aquí juzga igualmente citar, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, quien aquí juzga verifica la competencia de este Tribunal para el conocimiento del asunto, por tratarse de un recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2017, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega escuchar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Hugo Mendoza Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.881. Así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal se declara competente para conocer el recurso de hecho incoado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por el abogado Víctor Hugo Mendoza, el cual asume expresamente la representación sin poder de la parte demandada, Productos Plásticos (Proplast), C.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de 2017, en la que no acepta la representación de poder.
Consta de las actas procesales que el Iudex a quo, no acepto la representación sin poder del referido abogado cuando este solicita la declaratoria de incompetencia territorial y posteriormente niega la admisión del recurso de apelación fundamentándose precisamente en la interlocutoria dictada en fecha 13/01/2017 .
Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
Dicho lo anterior, es oportuno citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
Por su parte, la representación sin poder está prevista en el artículo 168 del Código de Código de Procedimiento Civil que establece que: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, por cuanto la misma no surge de forma espontánea. En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, en el caso Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana Ramona Roa Pernía, sentencia Nº 00725, exp. Nº 2002-000222, señaló lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)”
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.
Con respecto a la representación en juicio sin poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 0837 del 13 de septiembre de 2007, (caso: Carmen Mannello Ortega), dejó establecido lo siguiente:
“De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho Gisela María Imery, estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.
Omissis…
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
Omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ .
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
Omissis
En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.
De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada Gisela María Imery, por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación”. (Negritas de este Tribunal).

En el caso de autos y de una revisión minuciosa de las actas procesales que en copia certificada han sido remitidas por el A quo, se logra verificar la condición de abogado del ciudadano Víctor Hugo Mendoza al momento de consignar en copia simple el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, aunado al hecho de que en todas y cada una de las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, señala expresamente que asume la representación sin poder de la Sociedad Mercantil Productos Plásticos (Proplast) C.A. Así se establece.
En consecuencia, habiendo el precitado abogado cumplido con la formalidad exigida tanto por el Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la representación sin poder faculta al abogado para ejercer la representación judicial en todas las fases y grados del proceso, quien Juzga considera que el recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR, por consiguiente se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deberá admitir el recurso de apelación interpuesto contra negativa de declaratoria de incompetencia por el territorio. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes mencionadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Víctor Hugo Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.881, contra el auto de fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual niega la apelación por no aceptar la representación sin poder del referido profesional del derecho.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el auto dictado en fecha dos (02) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se ORDENA al A quo, dictar por auto separado la admisión del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 01:44 p.m.

La Secretaria