REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KH01-X-2016-000166
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 0900-1296, de fecha 28 de noviembre de 2016, emanado del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo del cuaderno separado de recusación abierto en el expediente Nº KH01-V-2001-000067, referido al juicio por nulidad de asiento registral, incoado por el ciudadano RAFAEL INEZ ORTIZ RODRIGUEZ, titular de las cedula de identidad N° 4.728.612, contra el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 3.427.602.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión se originó con ocasión al informe de recusación, presentado en fecha 25 de noviembre de 2016, por la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la recusación planteada por el abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dio entrada a la presente incidencia, dejando constancia que se tramitara de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y ordenando notificar a la jueza recusada.
En fecha 03 de marzo de 2017, mediante auto este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por el ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada y en consecuencia ordenó seguir con el procedimiento de Ley.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado por el abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Yo, FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.427.692, de profesión Médico Cirujano, domiciliado en la Urbanización Piedras Blancas, parcela 11, Av. FLORENCIO JIMÉNEZ, entre calles 22 y 23, parroquia JUAN de VILLEGAS, municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara; en el Juicio por Motivo de Reivindicación y Nulidad de Asiento Registral incoado por el Ciudadano RAFAEL INEZ ORTIZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 4.723.612, en mi contra asunto KH01-V -2001- 0C0067 (01-16729), acudo ante su competente autoridad asistido en este acto por el Abogado: RANDOLL GUERRERO F., inscrito en el IPSA bajo el N° 242.935, para RECUSAR en este acto como en efecto lo hago, a la Ciudadana Juez Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, del Tribunal de Primera Instancia en le Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la razón elemental de su parcialidad e interés demostrado en este juicio. Esta recusación tiene su fundamento en la doctrina que al respecto dejó asentada "la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Magistrado José Manuel Oca.ndo referida a la libertad o posibilidad de recusar por causales ajenas a las contempladas en el Código de Procedimiento Civil". Maracaibo. 11 Agosto -2014.
Solicito que el presente escrito de recusación sea admitido, sustanciado de conformidad con el artículo 92 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la Ciudadana Juez se presento el día martes 22 del mes en curso en horas del mediodía, pretendiendo efectuar inspección ocular en una propiedad no involucrada en el litigio, aupada por el demandante RAFAEL INEZ ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificado, aduciendo que como Jueza de la República, puede hacer o incurrir en cualquier arbitrio que se le ocurra, sin requerir autorización alguna, amenazando con traer a la policía y/o guardia nacional a fin de cumplir su cometido, amedrentando a quien sea sin importar violentar el derecho ajeno, por ser Juez, según de manera altanera e iracunda expresó a los presentes, amenazando a nuestro abogado con mandarlo preso por impedir la acción (…)”.
II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2016, la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el correspondiente informe, con ocasión a la recusación planteada por el abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada; informe que presentó en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presente en la Sala del Despacho de este Tribunal la Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Secretaria de este Tribunal, Abogada BIANCA MARINA ESCALONA TORREALBA, para consignar en este acto, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe correspondiente a la recusación que en diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, fue presentada ante mí, por el abogado Randoll Guerrero inscrito en el Inoreabogado N° 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramierez, titular de la cédula de identidad N° 3.427.602, donde expone lo siguiente:
Asegura el querellante que estoy parcializada con la parte demandante porque en fecha reciente practique una inspección ocular en una propiedad no involucrada en el litigio, que me comporté de manera altanera y con arbitrariedad, razón por la cual recusa a quien suscribe.
De conformidad con la recusación planteada, el tribunal reconoce en decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de que existan causales de recusación e inhibición adicionales a las contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil. Bajo esta premisa, quien suscribe observa que la recusación descansa en una inspección ocular practicada con ocasión de la presente causa, misma que llevó a una decisión en torno a una incidencia.
La razón de la inspección y las condiciones que llevaron a las distintas decisiones en el asunto de marras están suficientemente explicadas en la causa y no pretendo por este escrito pasar a detallar. Lo que sí es apropiado aclarar es que todas ellas han sido susceptibles de revisar a través del recurso de apelación, por otro lado la última inspección ocular practicada se relacionaba con una decisión que este tribunal debía adoptar, es falso que me haya comportado de manera arbitraria o altanera, por el contrario, dejé constancia de lo que percibían mis sentidos y sobre ello fundamenté una decisión, jamás ingresé con fuerza pública o de forma arbitraria.
Por lo que encontrándome satisfecha de haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado para conocer la recusación planteada por el abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada, contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.
Así, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituye como un tribunal unipersonal que actúa en la misma localidad que esta Alzada, este Juzgado resulta competente para conocer de la recusación planteada contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la recusación de autos por parte del abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada, así como del informe presentado por la Jueza recusada, es preciso efectuar las consideraciones siguientes:
Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
Así mismo, “Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320)
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que la causal por la que se recusa al funcionario -Juez- es de manera sobrevenida en el presente asunto, por cuanto la misma surgió en el proceso, es decir las circunstancias en la que se fundamentó la recusación no son preexistentes al juicio. Así se decide.
Respecto al segundo requisito relativo a la forma en que fue planteada la recusación, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En relación al segundo requisito consta la demostración de que la incompetencia subjetiva ha sido planteada en forma legal, toda vez que consta en el escrito contentivo de la recusación, el sello húmedo del tribunal, la firma del secretario y del juez (inserta a al folio 03) remitida en copia certificada por el Juzgado a quo. Así se decide.
Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, invocándose para ello lo esgrimido por la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, la cual permite la recusación e inhibición sin causal taxativa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que “(….) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado añadido). (Vid. Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 02-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez).
Así atendiendo al criterio de la Sala Constitucional arriba citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005, expresó que las razones para la procedencia de la recusación -e inhibición- deben ser legales, en el sentido de que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la separación del funcionario de que se trate, estableciendo además que “[la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz”. (Vid. Sentencia Nº RC-00007 de fecha 10 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-521, caso: Rafael Medina Villalonga Producción e Inversión Proinvisa, C.A. y Otros).
En efecto, todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición, que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En tal sentido, observa este juzgado en cuanto a los hechos concretos alegados por el recusante se basan en que “(…) la Ciudadana Juez se presento el día martes 22 del mes en curso en horas del mediodía, pretendiendo efectuar inspección ocular en una propiedad no involucrada en el litigio, aupada por el demandante RAFAEL INEZ ORTIZ RODRIGUEZ, ya identificado, aduciendo que como Jueza de la República, puede hacer o incurrir en cualquier arbitrio que se le ocurra, sin requerir autorización alguna, amenazando con traer a la policía y/o guardia nacional a fin de cumplir su cometido, amedrentando a quien sea sin importar violentar el derecho ajeno, por ser Juez, según de manera altanera e iracunda expresó a los presentes, amenazando a nuestro abogado con mandarlo preso por impedir la acción (…)”.
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “(…) es apropiado aclarar es que todas ellas han sido susceptibles de revisar a través del recurso de apelación, por otro lado la última inspección ocular practicada se relacionaba con una decisión que este tribunal debía adoptar, es falso que me haya comportado de manera arbitraria o altanera, por el contrario, dejé constancia de lo que percibían mis sentidos y sobre ello fundamenté una decisión, jamás ingresé con fuerza pública o de forma arbitraria”.
Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, considera necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe quedar probado en autos.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar la recusación sin causal taxativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la parte recusante, pretende a través del presente recurso obtener una decisión mediante la cual se separe a la Jueza recusada de la causa, por cuanto la misma a su decir se encuentra parcializada y que por ello practico una serie de inspecciones oculares, en recintos que no son objeto del litigio.
Además de ello, a través del escrito de promoción de pruebas consignando en fecha 24 de febrero de 2017, agregó la parte recusante que pretende se ordene y declare lo siguiente:
“PETITORIO
1) Se tomen las medidas administrativas y jurídicas a que haya lugar por violación de los derechos fundamentales propios y los de la familia, desacato y omisión artera y sigilosa, posible sólo ante un Juez parcializado, del procedimiento administrativo establecido en el artículo 4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS y el abuso cometido, por la ciudadana juez Primera EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la comisión policial que actuará en tales procedimientos y permitieron la destrucción y demolición de la propiedad de FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ.
2) La nulidad de las medidas de desalojo efectuada: el 03-noviembre 2015 y la de desalojo perpetrado el lunes 12 de Diciembre de 2016 por la razón elemental y reiterada de su acción sigilosa, artera, fraudulenta, colusión, prevaricación, parcialidad e interés demostrado en este juicio por la ciudadana juez EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
3) La restitución total e inmediata del inmueble al propietario y dueño legítimo FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ demostrado en documentos de mayor data presentados en la demanda, en las condiciones previas al desalojo y ulterior demolición (habitaciones, portón de garaje, cajón principal de electricidad, demás servicios, pared perimetral y demás áreas).
4) La nulidad de la sentencia proferida en fecha 30 de Abril del 2012 por ser también en su momento, el resultado de FRAUDE, COLUSIÓN, COHECHO y PREVARICACIÓN (Funcionarios del catastro municipal de Iribarren, peritos o expertos parte actora sus abogados y jueces)”.
Por ello, debe indicar nuevamente este Juzgado como lo ha venido reiterando en distintas decisiones, que la recusación es una institución procesal mediante la cual se busca separar al funcionario del conocimiento de la causa por cuanto se encuentra afectada su objetividad, es decir existe una inclinación a favor de una de las partes.
En ese sentido, se hace necesario resaltar que el ejercicio de este recurso, sin causal taxativa, no se encuentra destinado a hacer valer medios impugnativos de decisiones o para hacer emitir pronunciamientos al recusado, pues ello es propio de los recursos ordinarios como lo es la apelación de las decisiones.
Por ello, la legislación venezolana consagra un recurso tan apreciado como lo es la apelación, la cual esta normada al inicio del Titulo VII, Capitulo I, de la ley Adjetiva Civil, con el cual las partes tienen la posibilidad de un nuevo examen de los autos y una consideración a la sentencia emanada por el Tribunal que conoce en primera instancia; el legislador patrio sabio en su tarea consagró el recurso extraordinario de casación a su vez; con la intención de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior sea revisada, en algunos casos por segunda vez, a su vez una serie de acciones y recursos que blindan el proceso judicial, y lo que trae como consecuencia que la verdad procesal siempre prevalezca, y que el actuar de los jueces de instancia sean revisados en el orden debido de la jurisdicción.
Por lo que, resulta preciso señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que, las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva como pretende el recusante.
Es por todo lo anterior, que este Juzgado Superior no emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones ut supra citadas, y se pronunciara solo en lo que respecta a la recusación, es decir lo que comporta la misma, como lo es la separación del Juez de la causa, si se encontrare satisfecho los requisitos de ley y se observare por parte de este Juzgado parcialidad alguna, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes y la garantía al Juez natural. Así se decide.
En esa dirección, a los fines de demostrar la parcialidad de la Juez recusada, la parte recusante promovió una serie de elementos probatorios:
1. Documental marcado con la letra A-1 al A-4, sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2013 (folio 25 al 28).
1.1 Documental marcado con letra A-5, oficio N° 0900-749 de fecha 28 de julio de 2015, dirigida a la ciudadana Eunice Beatriz Camacho Manzano actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 29).
1.2 Documental marcado con la letra A-5, contestación al oficio N° 0900-749 de fecha 28 de julio de 2015, dirigida a la ciudadana Eunice Beatriz Camacho Manzano actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y recibido el 5 de octubre de 2015, (folio 29).
2. Señala el desalojo de un inmueble objeto de la controversia principal “en aparente legalidad” y a tal efecto promueve:
2.1 Documental marcado con la letra A-6 al A-7, cartel de fecha 21 de octubre de 2015, mediante el cual ordena el desalojo “parcial” de la propiedad (folio 30 y 31).
2.2 Documental marcado con la letra A-8 al A-15, acta de fecha 3 de noviembre de 2015 donde el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumple con el desalojo de la propiedad (folio 32 al 35).
3. Realiza una serie de señalamiento y a tal efecto consigna:
3.1 Documental marcado con la letra A-16 al A-18, acta de inspección de fecha 22 de noviembre de 2016 (folio 36 al 38).
3.2 Documental marcado con la letra A-19, imágenes de los hechos ocurridos de fecha 23 de noviembre de 2016 (folio 39).
3.3 Documental marcado con la letra A-20 y A-21, auto de fecha 24 de noviembre de 2016, donde se ordena el desalojo total de la propiedad (folio 40 y 41).
3.4. Alega el actuar “extremadamente diligente” de la recusada.
3.5 Documental marcado con la letra A-22 al A-27 y del A-28 al A-33, acta donde se produce el desalojo de la propiedad signado en el expediente KP02-C-2016.001087 (folio 42 al 50).
Ahora bien, del cumulo de elementos probatorios no se observa, que exista una parcialidad por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues si ciertamente se aprecia una serie de inspecciones realizada por la recusada y oficios emitido por la misma, ello no implica que exista una parcialidad a favor de una de las partes.
Si bien, es cierto que hubo inspecciones oculares, ello en modo alguno demuestra un favorecimiento o inclinación a favor de la parte demandante, pues la misma es un medio de prueba a los fines de dejar constancia en autos de lo percibido por parte de la Juez quien realizó la inspección, y que a todo evento sobre ello pudiera ejercer los recurso necesarios y pertinentes para impugnar o anular las mismas.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la parte como “extremadamente diligente”, debe este Órgano Jurisdiccional hacer saber a la parte que deben los administradores de Justicia garantizar en todo momento a los administrados la tutela Judicial efectiva, la eficacia de los trámites con un procedimiento breve, sin dilaciones algunas. Y que aparte de ello, el Juez como director del proceso debe impulsarlo aun de oficio para lograr la realización de la justicia.
Por lo anterior, es que no considera este Juzgado que el impulso de la causa de oficio por parte de la Juez recusada, comporte una parcialidad a favor de la parte demandante, pues la misma es una obligación por parte del Juez. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia, ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incursa en alguna causal de recusación o que se encuentre afectada su parcialidad, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la recusación planteada por el abogado Randoll Guerrero F, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.935, asistiendo al ciudadano Florentino Guerrero Ramírez, ya identificado, parte demandada, interpuso recusación contra la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada.
TERCERO: Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.
CUARTO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.
La Secretaria,
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