REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-001010
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-36, de fecha 12 de enero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, titular de la cedula de identidad N° 1.754.349, contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775.
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 19 de diciembre de 2016, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, que declaró con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente en fecha 17 de febrero de 2017, mediante auto este Juzgado Superior requirió al Juzgado a quo la remisión de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió mediante oficio N° 0900-378, las copias requeridas por este Juzgado superior mediante auto para mejor proveer en fecha 17 de febrero de 2017.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad correspondiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de septiembre de 2016, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, Torre A, Piso 9, Apartamento 9-6 (…) Dicho inmueble viene siendo ocupado por mi representada desde el la firma del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por antela Notaria Publica Cuarta del Municipio Iribarren en fecha once de diciembre de 2008 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “Durante los últimos ocho (08) años mi representada poseía en forma pacífica e ininterrumpida dicho inmueble y solvente con sus obligaciones en calidad de arrendataria hasta el mes pasado cuando el arrendador ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad V-7.433.775, en su condición de arrendador, decidió informarle que no le recibiría mas el canon de arrendamiento en virtud de que el necesitaba que mi representada desocupara el inmueble, ya que el canon era insuficiente (…)”.
Alegó que “ el día 17 de agosto del presente año a las 2 y 30 PM, salió a realizar unas compras habituales en horas de la mañana y cuando regreso consiguió que la cerradura había sido violentada y posteriormente cambiada, lo que causo total extrañeza al punto de que al comunicarle a los vecinos si habían presenciado algo de lo que había ocurrido se atrevió a llamar a la puerta, siendo atendida por el propio arrendador antes identificado quien la recibió exponiéndole que en vista de que ella no desocuparía el inmueble y como que el sunavi la había citado para una audiencia sin haber comparecido, el había decidido tomar el apartamento reteniendo todas las pertenencias personales y bienes muebles de mi representada y que no se las regresarían a menos que realizara un acta donde manifestara entregar el inmueble de forma voluntaria”. (Negritas de la cita).
Que “(…) esa situación se mantiene en la actualidad, sin poder mi cliente tener acceso tan siquiera los medicamentos necesarios para cumplir con el tratamiento de Hipotiroidismo y de el antecedente de linfoma en la región Toraco Abdominal y Pelvica (…)”.
En consecuencia, solicitó que “(…) se restituya a [su] representada en el goce pleno de sus derechos como arrendataria del inmueble identificado en autos y se le ordene a FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, parte agraviante, permita el acceso de [su] representadaal (sic) mismo”. (Subrayado y negrita de la cita, corchete de este Juzgado).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.754.349 contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.433.775 por la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 23/09/2016 fue presentada la querella. En fecha 28/09/2016 se admitió. En fecha 71/10/2016 y 01/12/2016 fueron notificados los intervinientes. En fecha 06/12/2016 se llevó a cabo la audiencia oral y constitucional, oportunidad en la cual se declaró con lugar el amparo.
Asegura la querellante que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias las Guacamayas, Torre A, Piso 9, apartamento 9-6 en esta ciudad de Barquisimeto, todo ello desde el año 2.008. Que el arrendador decidió informarle que no recibiría más las pensiones, ya que el canon era insuficiente. Que en fecha 17/08/2016 a las 2:30PM salió a realizar algunas compras y cuando regresó consiguió que la cerradura había sido violentada y posteriormente cambiada. Que el querellado tomó esta vía de hecho porque la querellante no asistió a una audiencia conciliatoria en SUNAVI y retuvo los bienes de la querellante. Que a la fecha actual la querellante no ha podido tener acceso a sus medicamentos, a pesar de estar enferma. En la audiencia expuso que ahí estaba toda su vida porque había sido actriz y estuvo casada con un escritor, ahí están las fotos de su hija, que es pensionada de la Simón Bolívar, su esposo era amigo de José Vicente Rangel cuando era canciller, fue jefe de prensa de la Universidad Simón Bolívar, siempre ha trabajado en el Ateneo de Caracas, también trabajó en televisión, tiene setenta y cuatro (74) años.
El querellado expuso que en ningún momento hizo un abuso de tomar la propiedad por la fuerza como se hace ver, la señora le pasó un correo donde dice que me consumiera el depósito porque ella se iba a retirar del inmueble eso fue en el año 2.010 después de eso no recuerdo si fueron dos años me entregó un juego de llaves, tampoco forzó las puertas ni la mama de sus hijos, que está separado, ahí viven otros hijos. El Dr. Dice que yo la recibió y no estaba en el inmueble, asegura que se había retirado porque fue a acompañar a sus hijos. El inmueble estaba full de cajas le dijo que iba a entregar y ella nunca contestó, ahí ni se podía ni caminar de cosas que había por todos lados. Pero en ningún momento le ha hecho daño que le entregó sus medicinas, sus dólares incluso por acta y ella lo reconoce, que es un profesional y trabajo en la banca pública, que no ha hecho daño a nadie. Que es gerente en el Banco de Venezuela y he tenido estrecha relación con la señora, y tiene mensajes donde dice que tiene aparatos y ella no quería salir. Ella vivía antes en Fundalara en el mismo apartamento con su persona. Ella le dijo ayer que le diera una licuadora y sus medicinas. Ella fue a Sunavi que se hiciera el acto de entrega voluntaria, donde se demuestra lo que se entregó. Para culminar en primer plano solicitamos por la falta de cualidad del demandado 346, numeral 4, que comparezca ante este tribunal la propietaria del inmueble, ellos están separados de hecho, ella desde el 19/08/2016 está ocupando el inmueble. Por ello exhorto que se notifique al propietario del inmueble y que sea ella la que sea citada por el tribunal, así solicita que de conformidad con la ley especial que se aperture la articulación probatoria respectiva. Ella manifiesta que está residenciada en otro inmueble por lo cual no existe ninguna urgencia, solicitó que se declare inadmisible porque según los hechos narrados no tiene cualidad porque no se corresponde con la querellada. También la ciudadana tenía disposición intentar por fiscalía la causa específica
El Fiscal del Ministerio Público intervino señalando que dentro de las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución Nacional está comprendido el debido proceso que supone una sustanciación donde el afectado tenga oportunidad de defensa y de ser oído, en este caso, de una relación arrendaticia no controvertida no consta el pronunciamiento del órgano competente dispuesto por la ley para decidir sobre una solicitud de desalojo, con lo cual se deduce que fue obviado el debido procedimiento, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del amparo constitucional, no sin antes advertir de que según lo expuesto en la audiencia el inmueble en la actualidad se encontraría ocupado por quien sería la cónyuge del accionado y sus dos hijos menores a quienes también esta representación fiscal considera que corresponde el derecho a ser oído como afectado directo de la decisión judicial además de apuntar sobre la dificultad práctica que representaría que las consecuencias penales de un desacato recayesen sobre una persona distinta de aquellas sobre los que materialmente se haría efectivo el mandato de amparo.
La sentencia Nº 2174 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 con respecto al debido proceso:
La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto.
El tribunal entiende que el punto medular de esta querella se circunscribe a la denuncia presentada por la querellante, al afirmar que por una vía de hecho fue despojada del inmueble que poseía en arrendamiento, sus cosas fueron confiscadas y no se le permitió el ingreso. Por su parte, el querellado asegura que nunca usó la fuerza porque tenía un juego de llaves, que nunca puso en riesgo la salud de la querellante con quien ha tenido siempre un trato cordial, que el inmueble es ocupado por su esposa.
Sobre el particular el tribunal verificó, tal como opinó el Ministerio Público, que el querellado no pudo aportar al juicio un procedimiento judicial o administrativo que le permitiera ocupar el inmueble que indudablemente le pertenece. La participación de un ente administrativo en la solución del conflicto catapultó la necesidad de examinar el procedimiento respectivo, que tal como se ha examinado fue omitido.
Finalmente, la posición del Ministerio Público sobre la necesidad de llamar a la expareja del querellante el tribunal no la comparte, pues tal como quedó evidenciado en actas el querellado reconoció por lo menos tácitamente haber acompañado en el acto, al tiempo que también se estableció que él era el arrendador. En este sentido, estima el juzgado que tiene cualidad de agraviante para sostener la causa. El tribunal pretendió una reunión especial conciliatoria porque si bien se estableció la violación de garantías constitucionales, existe un problema de fondo que debe resolverse en torno al arrendamiento y la necesidad de un inmueble, sin embargo, ello no destruye las conclusiones plasmadas en el amparo constitucional y que justifica la procedencia aquí ratificada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 1.754.349 contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.433.775
SEGUNDO: se ordena restituir, como consecuencia de la garantía constitucional, la posesión a favor de la querellante sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Residencias las Guacamayas, Torre A, Piso 9, apartamento 9-6 en esta ciudad de Barquisimeto, para lo cual deberá materializarse la medida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la admisión por parte del tribunal ejecutor. Líbrese oficio.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016, por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa, por cuanto el accionado “incurrió con su conducta, en una especie de justicia por su propia mano, suplantando la actividad jurisdiccional del estado al actuar como juez y parte, resolviendo o deshaciendo los compromisos contractuales existentes (…)”.
Por otro lado, la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto alegó que existe una vía ordinaria que debe ser ejercida antes de “utilizar un excepcional y especialísimo procedimiento de Amparo Constitucional existiendo procedimientos regulares dentro de la Ley adjetiva para resolver esos asuntos regulares” .
Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) Sobre el particular el tribunal verificó, tal como opinó el Ministerio Público, que el querellado no pudo aportar al juicio un procedimiento judicial o administrativo que le permitiera ocupar el inmueble que indudablemente le pertenece. La participación de un ente administrativo en la solución del conflicto catapultó la necesidad de examinar el procedimiento respectivo, que tal como se ha examinado fue omitido (…)”.
Así entonces, se hace imperioso señalar que tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se la operatividad como única vía procesal para su constatación y restablecimiento, el empleo de la acción autónoma del amparo constitucional. Sostener lo contrario sería desnaturalizar su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En ese sentido, se debe precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.
Por ello, se ha pronunciado la máxima y última interprete jurisdiccional del texto fundamental, entre otras, a través de la sentencia Nº 733 del 13 de junio de 2013, al precisar que “(...) no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable, la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos”.
Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales que no puedan ser restablecidas de manera ipso facto mediante la vía ordinaria. Ello estriba en el hecho que no le está dado al amparo constitucional sustituir los demás mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado que mal podría considerarse la acción de amparo constitucional “como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado este Máximo Tribunal, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que, para ello nuestro ordenamiento jurídico ha previsto la existencia de vías procesales ordinarias”. (Vid. Sentencia de N° 528 de fecha 01 de julio de 2016).
Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional radica en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente de manera pacífica y reiterada ha establecido que “el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza” (Vid. Sentencias de Nros. 1646/06 y 1.461/07).
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), estableció lo siguiente:
“El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1277 del 07 de octubre de 2009, (caso: CONAVI), asentó lo siguiente:
“En tal sentido, se precisa que la idoneidad de las vías procesales ordinarias depende, entre otros aspectos, de la disponibilidad que tienen los afectados de ejercer los medios de impugnación para reparar de forma expedita el daño; diligencia en la cual, se valoran las circunstancias de cada caso. Así, en sentencia núm. 1496/2001, oportunidad en la que se estableció las condiciones necesarias para que opere la vía del amparo, se determinó, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, lo siguiente:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de este fallo).
Del texto citado se extrae que debe procederse a la admisión del amparo cuando frente a la situación que se denuncia pueda determinarse que ante ella no exista ningún otro medio procesal –regular, comprendiendo también la aplicación de las medidas cautelares- capaz de resarcir constitucionalmente la pretensión objeto de tutela.” (Subrayado de la Sala).
En atención a las sentencias in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, del escrito libelar se desprende que la presente acción plantea una controversia existente entre particulares por el uso y disfrute de un espacio destinado a vivienda por parte de la accionante, espacio ese que se encuentra ubicado en la “Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, RESIDENCIAS LAS GUACAMAYAS, Torre A, Piso 9, apartamento 9-6” Barquisimeto, Estado Lara, en el cual la accionante manifiesta ser la poseedora por cuanto es la arrendataria durante los últimos ocho (08) años, de forma pacífica e ininterrumpida.
Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante hizo expresa referencia a la presunta violación del derecho a la defensa, como consecuencia de haber sido despojada en la posesión que venía ejerciendo de un apartamento destino a vivienda.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de medios procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la presunta actuación desplegada por la parte accionada, consistente en el alegado despojo de la posesión de un apartamento destinado a su vivienda, la cual, puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en el derecho común y no constitucional, a saber, el procedimiento interdictal por despojo o el juicio por reivindicación; por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182, de fecha 24 de marzo de 2010, al considerar lo siguiente:
“La Sala observa, que el juez de la primera instancia constitucional al analizar la acción de amparo constitucional interpuesta, revisó y transcribió la doctrina de la Sala en torno al procedimiento de los interdicto posesorios; sin embargo, no se pronunció expresamente acerca de los recursos ordinarios de que disponía la accionante para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada, pues no señaló el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y menos aún le indicó la posibilidad que tenía la parte actora de interponer el recurso de apelación en caso de que le fuera desfavorable la decisión, la cual también podía ser recurrible a través del recurso de hecho.
Dentro de este contexto cabe destacar, que esta Sala se pronunció en los términos siguientes:
“De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual, una vez practicada la restitución o el secuestro de la cosa objeto de controversia, las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar el presunto despojo y finalizado dicho lapso presentar los alegatos que estimaren necesarios, dentro de los tres días siguientes, y vencidos éstos el Juez, dentro de los ocho días siguientes, debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto.
En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante en el mismo procedimiento interdictal, tenía la posibilidad de presentar, dentro de los diez días siguientes a su citación, la cual se había producido en el expediente, dado que el querellado se había presentado en el proceso, todos los alegatos y pruebas pertinentes para ejercer su defensa y si aun así la decisión le resultaba adversa disponía del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, establecido en la norma transcrita supra”. (Vid. sentencia 430 del 6 de abril de 2005, caso: Tiberio Faneca)
Así mismo, la Sala ha señalado en su doctrina que: “…en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario, por lo que la tramitación realizada en el presente caso, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no estuvo ajustada al procedimiento de las acciones interdictales, y así se declara”. (Vid. sentencia N° 641 del 28 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Arteaga).
Ahora bien, la Sala observa que el a quo constitucional, a pesar de que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, no indicó de manera expresa los recursos ordinarios de que disponía la accionante –a saber el procedimiento extraordinario que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil- para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que efectivamente se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, la acción de amparo resulta inadmisible en los términos expuestos por esta Sala”.
En efecto, el presunto agravio constitucional del quejoso se deriva de una situación de hecho que es susceptible de ser planteada por más de una vía ordinaria, tal y como se ha descrito, a los fines de obtener una resolución que satisfaga íntegramente su pretensión, en virtud de los hechos expuestas y el derecho invocado; sin embargo, no se observa que se haya hecho uso de tales vías procesales.
Así mismo, conforme al análisis de los hechos alegados por la accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta de la parte accionada
Por otra parte, se observa que la accionante no justificó debidamente las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar a la acción de amparo y no por la vía judicial ordinaria, pues conforme lo ha venido delimitando la jurisprudencia, tal proceder no puede ser entendido como una opción que queda al libre arbitrio de la parte que se considera legitimada para acudir a la instancia judicial competente; de lo contrario, se produciría la inadmisión del amparo constitucional ante la evidente posibilidad de plantear la pretensión a través de vías o medios ordinarios. Igual suerte deviene, en aquellos casos donde no luzca razonable la intervención inmediata del juez constitucional.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; consecuentemente, anular la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, y finalmente -visto que existe la vía ordinaria, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado- declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide declarar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARIA URRUTEGUI ARRANZ, titular de la cedula de identidad N° 1.754.349, contra el ciudadano FRANKARLOS DAVID MOSQUERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.433.775.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2016, por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional.
Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:06 p.m.
La Secretaria,
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