REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000037
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO RAMONES HIDALGO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-02.823.592, actuando en representación de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Duran inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ORELLANA PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V-10.720.465.
MOTIVO: Resolución de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha ocho (08) de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 135, de fecha veintitrés (23) de febrero del mismo mes y año, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.289, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramones Hidalgo; contra el ciudadano Gabriel Orellana Pacheco, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintiséis (26) de enero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veinte (20) de enero de 2017, por el abogado Jesús R. Duran Alfaro, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, este Tribunal recibió y se le dio entrada al presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, este Tribunal fijo para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) para la realización de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2009, la parte actora, ya identificada, interpuso Escrito de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [celebro] contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual fue modificado en fecha 01 de marzo de 2016, con el ciudadano GABRIEL S. ORELLANA PACHECO, por una vivienda con su respectivo estacionamiento, propiedad del condominio de la Manzana “E”, ubicada en la Urb. Rio Lama, parte suroeste del estacionamiento de la manzana “E” (…)”
Que “(…) de común acuerdo, [convinieron] en establecer como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BILIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales [se] comprometió a cancelar el mencionado ARRENDAMIENTO los primeros cinco (05) días de cada mes, en la oficina del Arrendador cuya dirección declaraba conocer .(…)”
Que “(…) el ciudadano GABRIEL S. ORELLANA PACHECO, en su condición de arrendatario, no cumplió con el compromiso adquirido y con su deber de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, desde el mes de Mayo del 2008 no cancela el mismo, adeudando desde junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009, es decir 16 meses, que a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), suma una deuda de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) (…)”
Que “(…) adeuda al condominio de la manzana “E” de la Urb. Rio lama, la cantidad de Un Mil Ochocientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (1.808,57), por concepto de pago de condominio correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009. (…)”
Que “(…) [ha] hecho todas las gestiones amigables a fin que el Arrendatario cumpla con la obligación de pagar el canon, se puede evidenciar que se levanto en la dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, pero inútiles has sido los resultado, el arrendatario se niega a cumplir con [su] obligación, razones por las cuales [acudo] a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO. (…)”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18/01/2017 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dicto Auto con el siguiente fundamento:
“en aras de garantizar el debido proceso, la protección a la familia y la tutela judicial efectiva, ordena la SUSPENSION de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandad ciudadano GABRIEL SAVERIO ORELLANA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.465, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a informar si posee algún refugio temporal o solución habitacional definitiva para su persona y grupo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil. En el entendido que en caso de que el afectado manifieste no poseer refugio se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem.

III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de la alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes (…)”. (Negrita de este Tribunal)

Aunado a ello, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, pues es un derecho humano fundamental; ello dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

Así pues, se entiende claramente que fue creada dicha Ley con el propósito de implementar un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, y que para cuyo desalojo deben cumplir un procedimiento previo, debiendo esta alzada determinar en el presente caso si esta ajustado a derecho el auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que fue objeto de apelación; así tenemos lo siguiente:
Evidencia esta alzada que el caso de marras, el demandante accionó en fecha dos (02) de noviembre de 2009 por RESOLUCION DE CONTRATO derivado de la falta de pago tanto de los cánones de arrendamiento de un inmueble con su respectivo puesto de estacionamiento, propiedad del Condominio de la Manzana “E”, ubicada en la Urbanización Río Lama, así como también el pago del condominio, correspondiente a los meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009.
Consta en autos (Folio 7 al 14) copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el A quo en fecha catorce (14) de abril del 2010, donde declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión intentada por el ciudadano Francisco Ramones, quien actúa en representación de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, posteriormente (Folio 15) en fecha quince (15) de junio de 2010 se acuerda la ejecución forzosa en virtud de que venció el plazo concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia dictada.
Aunado a ello, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 el A quo libra oficio Nº 995 (Folio 16) dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de que realice las gestiones pertinentes para que se materialice lo ordenado en la sentencia de fecha catorce (14) de abril del 2010 con las previsiones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alegando la actora en la oportunidad de la audiencia oral que el órgano administrativo hasta la presente fecha no se ha pronunciado al respecto; sin evidenciar acuse de recibo del mismo, lo cual hace imposible determinar a esta juzgadora el cumplimiento de lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Así se establece.-
Ahora bien, es importante destacar que la demanda inicio antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06/05/2011), incluso quedando firme, siendo uno de las causas que permaneció en transición para el proceso de ejecución; sin embargo observa quien aquí juzga que al evidenciar que el presente caso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia desde hace aproximadamente 7 años, estuvo acertada la decisión del A quo al dictar auto en el cual ordena la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley en referencia, por cuanto aun no se ha cumplido a cabalidad el procedimiento previo a la ejecución de desalojo.
Siendo así, es oportuno citar los artículos en referencia los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda , bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior el funcionario judicial:
(omissis)
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante el cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

No obstante, verificado como quedo que el asunto de marras se encuentra en etapa de ejecución de sentencia desde hace aproximadamente 7 años, lo más ajustado es suspender por el lapso mínimo que establece la ley, es decir; NOVENTA (90) días en aras de salvaguardar tanto el principio de celeridad contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “La justicia se administrara lo más brevemente posible (…)”; como el principio de economía procesal, en virtud de que la actora ha esperado con creces dicha ejecución, a fin de evitar un mayor perjuicio en el tiempo. Así se decide.-
Es por ello, que debe el órgano administrativo (SUNAVI) acatar de forma directa, precisa y concisa, sin dilaciones indebidas, para salvaguardar la tutela judicial efectiva; de los órganos judiciales en lo adelante procurar, ser efectivamente un órgano auxiliar actuante como operador de justicia; que debe tutelar administrativamente la ejecución de la sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de 2010 teniéndose como cosa juzgada, toda vez que dicho instituto tiene el deber de coadyuvar y cooperar con los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, se exhorta al A quo que bajo la interpretación de la Ley deberá notificar de forma inmediata al demandando ciudadano Gabriel Orellana Pacheco del lapso aquí acordado en resguardo y estabilidad de sus derechos, así como también remitir al Ministerio competente la solicitud de provisión de refugio temporal o solución habitacional para el sujeto afectado de desalojo y su grupo familiar, en el supuesto caso de que este manifestare no tener lugar donde habitar, tal como lo dispone el artículo 13 del referido Decreto. Así se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Durán, actuando en representación de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Río Lama, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se modifica en los términos anteriormente señalados. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.800, actuando en representación de la Junta Directiva del Condominio de la Manzana “E” de la Urbanización Rio Lama, parte demandante; en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: En consecuencia se MODIFICA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2017 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, únicamente en lo que respecta al lapso de suspensión, acatando los principios de de celeridad y economía procesal por un lapso NOVENTA (90) días hábiles.
CUARTO: Se ordena de forma inmediata LIBRAR la boleta de notificación al demandado a fin de que comparezca al Tribunal A quo a informar si posee algún refugio temporal o solución habitacional, en caso de no poseer, proceder conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. María Alejandra Romero Rojas


La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

La Secretaria