REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2016-000996
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MELENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.934.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 40.494 y 89.164.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.683.904.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 227, de fecha trece (13) de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local comercial, interpuesto por el Ciudadano Juan Carlos Meléndez Aldana, titular de la cédula de identidad número V-5.934.562.
Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2016, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al décimo (10mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, se dejó constancia que el día diecinueve (19) de enero de 2016 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, este Juzgado hace constar que no fue presentado escrito alguno por las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso reforma de demanda por resolución de contrato de arrendamiento local comercial, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en pasada fecha y principio del mes de agosto de 2012, [su] persona y la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-2.683.904, [convinieron] verbalmente en realizar unas mejoras a un inmueble propiedad de ésta, mas adelantes descrito, para ocuparlo posteriormente en calidad de inquilino y en vista de dichas mejoras sobrepasaban el monto de los cánones de arrendamiento, la propietaria y arrendadora acepta que [su] persona realizara todas y cada unas de las mejoras de carácter mayor al inmueble y así [convinieron], previniendo que tales mejoras no estaban en el contrato de arrendamiento debido a que el mismo ya estaba redactado y en vista de la premuera [suscribieron] el Contrato de Arrendamiento de Carácter PRIVADO, entra la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N°V-2.683.904, y [su] persona JUAN CARLOS MELENDEZ ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.934.562, del cual [acompañó] en copia simple marcado “A”. Una vez que ambas partes [suscribieron] el contrato de marras, [procedió] a cancelar los gastos de redacción de documento y pago del depósito exigido como parte del contrato antes mencionado, del cual [acompañó] copia simple de los recibos que avalan [su] cumplimiento, marcados “B” y “C”, respectivamente (…)”.
Que “(…) [procede] anexar, una lista de objetos que son de [su] propiedad y que se encuentran dentro del inmueble, los cuales podrán ser constatados por medio de una inspección ocular o judicial, lo cual [solicitó] formalmente por medio de la presente acción, a fin de dejar constancia de los mismo, así como también, [pidió] (…) trasladar y constituir al inmueble propiedad de la demanda en autos, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, sector San Agustín, casa N 121-09-08. Qta. Marielena, de esta ciudad, el cual le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 30-04-1987, bajo el N° 11, folios 28 al 30, Tomo 4, Protocolo Primero de ese año, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Estado de conservación del inmueble objeto de la inspección
SEGUNDO: De las mejoras realizadas a las bienhechurías que en la actualidad presente el inmueble objeto de inspección y que se pueden apreciar de reciente data.
TERCERO: Se deja constancia de las personas y bienes que están ocupando dicho inmueble en la actualidad.
CUARTO: [Pidió] se designe fotógrafo práctico a los efectos de tomar las gráficas a cada una de las áreas o espacios que conforman dicho inmueble y las que se señalan al momento de la inspección.
QUINTA: [Se] reservo el derecho de indicar o señalar cualquier particular que ha de realizarse en el referido inmueble objeto de la presente inspección ocular (…)”.
Que “(…) el objeto de la presente acción es lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la firma del contrato de arrendamiento celebrado entre [su] persona y la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON, [ya identificada] y que obedece al estado de abandono en que se encontraba y que ambas partes, previa firma del contrato, [convinieron] en que [su] persona realizaría las mejoras las cuales seria reconocidas al final de la obra para luego ocupar el inmueble en calidad de arrendatario, luego de las deducciones por los gastos sufragados por [el] (…)”.
Que”(…) en ese mismo orden de ideas, siempre le [ha] manifestado a LA ARRENDADORA y en varias oportunidades sobre el mal estado y progresivo deterioro que presentaba el inmueble propiedad de la demanda, hoy dado en calidad de un contrato de arrendamiento y de cada una de las reparaciones realizadas al inmueble, [respondiéndole] que [prosiguiera] a realizarlas y que una vez finalizadas las ejecuciones,[se] sentarían a conciliar cuentas y hacer las deducciones (…)”.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: La resolución del Presente Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de demanda. Al pago de los costos que por compensación [le] corresponde frente al demandado, por haber asumido los gastos que no [le] pertenece.
SEGUNDO: [Estimó] la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA OCHO PUENTO CERO DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (39.548.02 U.T).
TERCERO: A los fines legales pertinentes, [solicitó] (…) de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Procesal Civil, se sirve decretar Medida de Embargo, Preventivo sobre el inmueble propiedad de la ciudadana ANTONIETA GONZALEZ DE PADRON supra identificada, el cual le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Torres en fecha 30-04-1987, bajo el N° 11, folios 28 al 30, Tomo 4, Protocolo Primero de ese año,
CUARTO: Que solicitó “(…) que la presente demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que dispone la pertinencia del Procedimiento Ordinario (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
.. En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que atreves de esa figura el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar a fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De lo antes trascrito resulta necesario entonces concluir que, se encuentra facultado para decretar la inadmisibilidad de la pretensión instaurada y admitida, en el pleno desarrollo del proceso, incluso en la propia sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo del asunto, de manera excepcional; cuando sobrevenga causal de inadmisibilidad o, se detecte una preexistente que paso inadvertida y no fuere reparada en la sumaria cognitivo, tal como ocurrió en el caso de auto. Es por todo lo antes expuesto que esta juzgadora se ve forzada a declarar la inadmisión sobrevenida de la presente causa. Así se decide. Y en consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Inadmisión sobrevenida de la presente causa por los motivos antes expuesto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se recuerda notificar a las partes de la presente decisión conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Carora, mediante la cual declaro la inadmisión sobrevenida en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a revisar si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar la inadmisión sobrevenida, al efecto se observa lo siguiente:
La parte actora consignó en copias simples el contrato celebrado de manera privada la cual consta del folio tres (03) al seis (06), por lo que se hace oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil regula la promoción de documentos públicos originales y en copia certificada y simple, y de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como la copia certificada y simple de estos últimos; y finalmente los documentos privados simples, en oposición a los documentos privados reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos.
La copia fotostática de los documentos privados simples no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no es admisible como medio de prueba, tal y como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00259, del diecinueve (19) de mayo de 2005, expediente N° AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. Ese fallo recoge el criterio de la Sala, prístino y pacífico, sobre la inconducencia probatoria de los documentos privados presentados en copia simple; es un criterio anclado al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual la Sala interpreta:
“De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.”
Para luego aplicarlo de esta manera al caso de especie:
“Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:
“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.”
A juicio de esta alzada, y reproduciendo un criterio que se ha mantenido en el tiempo, la acusada condición de la copia simple del documento privado lo hace inadmisible, no sólo por lo inútil de su aceptación como eventual medio de prueba, sino por lo ilegal de su promoción. Dicho esto, la parte actora debió consignarlas como bien lo estableció el A quo, en originales o copias certificadas. Así se establece.-
Una vez resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a resolver lo conducente en cuanto a la inepta acumulación detectada por él a quo. Al respecto, la parte actora en el petitorio solicita la indemnización de los daños y perjuicios y a su vez la resolución del contrato. En consonancia con lo expuesto, se tiene que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De lo expuesto es claro que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, entre los supuestos que contemplan éstas disposiciones tenemos que igualmente se prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones en un mismo libelo, en los casos en que éstos se excluyan mutuamente, es decir las dos pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos, ya que la indemnización de los daños y perjuicios se tramita por el procedimiento ordinario mientras que la resolución del contrato es por el Juicio Oral y Público, como lo indica el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que expone lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales”.
“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Es por ello que evidencia esta alzada la incompatibilidad de los procedimientos que surgen de acuerdo a las pretensiones esgrimidas por el demandante, puesto que como se menciono anteriormente dichos procedimientos se excluyen entre sí. Así se decide.-
Por todo lo antes planteado, que quien aquí juzga verifica la inadmisibilidad de la presente causa por lo tanto, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, supra identificada y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016.- Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Damnel Ramos Chavarla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.164, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Juan Carlos Meléndez Aldana, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local comercial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
La Secretaria,
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