REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000137
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AMADEU MOREIRA SA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.750.082
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUBRASKA CAROLINA ROJAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.849.975
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Carlos Villadiego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.739
MOTIVO: Desalojo de vivienda
SENTENCIA: Definitiva

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 136-2017, de fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.310, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Moreira; contra la ciudadana Dubraska Rojas, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de febrero del mismo año, por el abogado Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2017 en la cual se declara CON LUGAR la pretensión por desalojo.
Posteriormente, en fecha dos (02) de marzo de 2017, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha seis (06) de marzo de 2017 este Tribunal fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por desalojo de vivienda con el siguiente fundamento:
Que “(…) en fecha 22 de noviembre de 2006, celebré un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana DUBRASKA CAROLINA ROJAS MORALES (…) dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto (…). (Mayúscula y negrita de la cita)
Que “(…) el plazo del contrato de arrendamiento era de un (1) año contado a partir del día 22 de noviembre de 2006, siendo el canon mensual pactado contractualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.300.000,00), los cuales serian pagados por mensualidades adelantadas en el domicilio de la arrendataria, conforme así lo establece en la cláusula Tercera del Contrato. (Mayúscula y negrita de la cita).
Que “(…) pactándose que si al vencimiento del plazo alguna de las partes no hubiere expresado por escrito a la otra su deseo de darlo por terminado, se consideraría automáticamente prorrogado por un (1) año más, agregándose que el aviso mencionado debería darse con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de sus prórrogas. En el presente caso, el contrato se prorrogo el 21 de noviembre de 2007, pues ninguna de las partes expresó a la otra su deseo de darlo por terminado. (Negrita de la cita)
Que “(…) el contrato de arrendamiento bajo la condición antes anotada se desenvolvió normalmente hasta que la arrendataria entró en mora en el pago de su principal obligación locativa, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento (…).
Que “(…) en virtud del incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en fecha 15 de abril de 2012, aquí a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, instancia en la cual, luego de celebrarse audiencias conciliatorias, la arrendataria, en fecha 09 de mayo de 2013, ofreció pagar los cánones de arrendamiento dejados de pagar, pago éste que nunca fue realizado. Agotada la instancia administrativa, en fecha 02 de julio de 2015, la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resolvió habilitar la vía judicial a los fines de que pudiera dirigir mi solicitud ante esta instancia.
Finalmente estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.25.800,00) o su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.172).
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2016, la parte demandada, ya identificada, consigno escrito de contestación a la demanda con el siguiente fundamento:
Que “(…) PRIMERO: como punto previo y para que sean resueltas como tal en la Sentencia Definitiva opongo las siguientes Defensas Previas: a) El no haberse agotado por parte del Arrendador y Demandante en esta causa, el Procedimiento Administrativo Previo previsto en los artículos 5º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas concatenados con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 35 y 45 del Reglamento de dicha Ley (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) SEGUNDO: A todo evento, y en supuesto negado de que sea desechadas las Defensas anteriores, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por no ser cierto los hechos en ella narrados y por carecer de fundamentación legal la misma (…). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita).
Que “(…) TERCERO: La Verdad verdadera de cómo ocurrieron los Hechos en la presente causa: Es que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes integrantes de este procedimiento que inició por tiempo determinado y luego se transformó a tiempo determinado (sic); que en virtud de que las bienhechurías que constituyen el inmueble arrendado presentaban problemas y fallas de estructura que ameritaban reparaciones mayores, y luego de obtener la autorización verbal por parte del Arrendatario, se procedió a hacerlas a costa de los cánones mensuales que debía pagar nuestra patrocinada; que luego de estas reparaciones y las que aun presenta el inmueble, y en virtud de que mi representada estaba interesada en comprar las mencionadas bienhechurías hablo con el propietario, ciudadano JOSE AMADEU MOREIRA SA, quien luego de varias promesas y visto que no se concretaba ninguna , el 12 de Junio de 2012, acudió a la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas e introdujo la solicitud de comprar dichas bienhechurías por el derecho preferente que le asistía por los artículos 131 y 133 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante formal escrito ordenándose abrir el procedimiento de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 eiusdem (…).(Mayúscula, negrita de la cita).
III
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas consignadas por la parte actora:
• Marcada con “A” (Folio 6 al 8) Copia fotostática simple de Resolución Administrativa N° 00106 emanada de la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 02 de julio de 2015 en el asunto N° 331-06-2012. En la cual se habilita la vía judicial. La cual fue posteriormente fue consignada en copia certificada (Folio 25 al 27) mediante diligencia de fecha 27/01/2016. Al tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada con “B” (Folio 9 y 10) Copia fotostática simple Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de noviembre de 2006 bajo el N° 63, Tomo 251 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho. Siendo que el mismo no fue impugnado, tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcada con “C” (Folio 11 al 15) Copia certificada de documento de compra-venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el N° 14, Tomo 76 de fecha 03 de junio de 1998, de los libros de autenticaciones llevado por ante ese Despacho. Este Tribunal la desecha por no versar sobre los hechos controvertidos ya que no es discutida la propiedad del inmueble. Así se decide.-
• Marcada con “D” (Folio 16 al 22) Copia fotostática simple de expediente KP02-S-2004-7831 con motivo de Solicitud de Título Supletorio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Este Tribunal la desecha por no versar sobre los hechos controvertidos ya que no es discutida la propiedad del inmueble. Así se decide.-
• Promovió y consignó copia certificada de acta convenio celebrada en fecha 09 de mayo de 2013, por ante la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Lara. Esta documental al tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió Inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual evidencia esta alzada que la misma no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para ello, una vez constituido el Tribunal A quo en dicho inmueble, no hubo persona alguna que atendiera por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
• Promovió la prueba de informes la cual fue inadmitida por el A quo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
De las pruebas consignadas por la parte demandada:
• Marcada con “A” (Folio 43 y 44) Copia certificada de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 06 de abril de 2016 bajo el N° 24, Tomo 38, folios 73 al 75 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. En relación a esta documental, quien aquí decide observa que se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado ni tachado a lo largo del procedimiento, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con “B” (Folios 45 al 48) Copias simples de Actas de Convenimiento celebradas en fechas 12 de junio de 2012, 01 de abril de 2013, 09 de mayo de 2013 respectivamente, por ante la Dirección de Inquilinato del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Esta documental al tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Marcada con “E” (Folio 49 y 50) Copia simple de contrato de opción a compra-venta, del cual no se evidencia que haya sido suscrito por las partes allí mencionadas por lo que es desechado. Así se establece.-
• Promovió copia fotostática certificada de expediente administrativo N° 331-06-2012 llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara. Esta documental al tratarse de un documento administrativo emanado de un ente público, se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, la cual fue declarada inadmisible por impertinente, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
• Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Naryelis Elizabeth Hernández y Stalin Antonio Rojas titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.299.093 y V-13.188.552, respectivamente. Los cuales no fueron evacuados por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar al respecto. Así se establece.-
• Promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo declarada inadmisible por no versar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintisiete (27) de enero de 2017 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia definitiva con los siguientes fundamentos:
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Desalojo de Vivienda, fundamentándose en los artículos 91, numeral 1 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alegando la falta de pago por parte de la arrendataria de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. La parte demandada contradice dicha insolvencia, alegando haber realizado un acuerdo verbal entre las partes de que las cantidades correspondientes a dichos cánones de arrendamiento fueron destinadas para hacer las reparaciones mayores al inmueble objeto del presente juicio y que correspondía realizar a la parte actora y arrendadora. Al respecto, esta Juzgadora observa, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que no consta prueba alguna que demuestre la celebración de dicho acuerdo, ni la realización de las mejoras alegadas por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en las rentas arrendaticias correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar prueba alguna o elementos que demostraran la efectiva solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos adeudados por lo que a criterio de quien aquí decide, la acción de Desalojo de Vivienda incoada debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano JOSE AMADEU MOREIRA SA, contra la ciudadana DUBRASVSKA CAROLINA ROJAS MORALES, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío El Roble, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 29 mts con el bosque macuto; SUR: En línea de 16 mts. Con José Mendoza y Armando Torres; ESTE: En línea de 56,70 mts. Con Armando Torres y OESTE: En línea de 56,70 mts.
Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas y costos procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Tercero : Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
V
AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha trece (13) de marzo de 2017, oportunidad legal para celebrarse la audiencia oral en el presente juicio de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la parte actora expuso lo siguiente:
(…) se inicia en el 2006, contrato que al vencer el año ninguna de las partes le pusieron fin al mismo y paso a ser contrato indeterminado, para demandar el desalojo, el segundo hecho controvertido es la insolvencia noviembre y diciembre del 2008 hasta la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento. Ella solicito en junio del 2012 que tenía la intención de comprar el inmueble, había un vacío en la ley, fue notificado mi cliente, se apertura el procedimiento administrativo. El acta convenimiento ofertamos el inmuebles, -cita el acta de fecha 12/07/2012- ella asumió que debía un año y se encuentra en copia certificada y no fue impugnada, puede observar que adeudaba un año. Posteriormente manifiesta que le dijo a mi cliente que le iba hacer unas reparaciones al inmueble y se lo descontaría del canon de arrendamiento –cita el artículo 37 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda - ella no cumplió esta formalidad, no lo logro probar en juicio, -cita el artículo 74 del reglamento de las causas justificadas de pago-. La ciudadana Dubraska no probó que si estaba insolvente o si pago los cánones de arrendamiento que yo menciono en el libelo de la demanda, solicito se declare su insolvencia. El acta de fecha 12/07/2012, a partir de esta acta se comprometió a cancelar cosa que no ocurrió. Por último punto, sobre el agotamiento de la vía administrativa, ella se dirige a Hábitat y Vivienda, y se apertura la vía judicial. Se encuentra en el expediente al folio 68 que formalice el escrito de descargo, ella no inicio la vía administrativa como tal solo fue a solicitar la compra del inmueble, e incumplió. Igualmente cumplió folio 62, mi cliente está inscrito ante Hábitat y Vivienda, cumplí con todos los requisito establecidos. Para finalizar mi cliente llego a los 14 años a Venezuela, es de origen Portugués, a los 15 inicio un taller de latonería y pintura, trabajo duramente para hacer un patrimonio, no tenía necesidad de alquilar, el canon son 300 bolívares, la ciudadana Dubraska no consigno los canon, no ejerció los pagos. La señora Dubraska ha tenido 10 años en el inmueble y no se lo ha querido devolver. Es todo.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
el ciudadano actuante José Moreira Sa interpuso la presente demanda el 09/12/2015 tal como se observa del folio 1 al 5 y fue admitida el 05/02/2016 en el punto previo que así lo denomina el actor se mencionan los articulo 5, 6, 7 y 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y artículos 94, 95 y 96 de Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, providencia administrativa en copia fotostática simple que fue el que inicio el procedimiento y relata los hechos, en noviembre de 2008 y hasta el 2015 no se había cancelado el canon de arrendamiento, en el fondo reclama la insolvencia. Hoy dice todo lo contrario, observe en el punto previo artículo 94 y 95 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de vivienda, presentara solicitud por escrito y una vez que lo libere se procederá a demandar, este requisito en ningún momento se realizo, en las audiencias dice que fue el que lo inicio, no se agoto la vía administrativa y eso está muy claro. Hay un vicio grave que se realizo en el presente procedimiento, voy a solicitar la reposición de la causa. Hubo un primer Juez Pereira quien lleva el juicio quien lo sustancia hasta la definitiva del fallo, incluso menciona que la jurisprudencia pacifica y reiterada que no importa, que se puede demandar por cualquier cosa, ese es el argumento fundamental para decir que si existió la vía administrativa, había sido que había solicitado una compra venta, lo que se ventilo fue esa situación, consignamos nosotros como parte interesada en el expediente administrativo, tiene derecho preferente, el lo intento por otra causal distinto que no ocurría nada, luego la Doctora Dan Colmenares, dicta el fallo, lesiona el principio de inmediación pues este vicio no es de forma sino de fondo, lo cual constituye causa de reposición. Se rompe el principio de inmediación. El problema está en que los argumentos fueron diferentes lo cual acarrea nulidad de la sentencia, establece la juez Dan una sentencia de amparo cuando la sentencia es de fecha 18/10/2016 y el fallo fue en agosto de 2016, dicho esto paso a los hechos controvertidos, el desalojo por falta de pago pero invoco la providencia por cuanto no se agoto la vía administrativa – cita artículo 94 y 95 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda - . No cumplió bajo ninguna circunstancia con el procedimiento previo, paso el tiempo y no lo hizo, mi asistida fue a solicitar la compra venta. Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el escrito de la promoción de pruebas. El requisito sine que non es agotar la vía administrativa, no es un inquilino moroso e insolvente. Primer punto para probar la insolvencia pedí la prueba de exhibición, debe presentar los recibos de pagos, del 2006 al 2008 si cancelo. Hubo un convenio no escrito, se compensaron – cita el articulo 90- se señalan dos requisitos, el primero 2 años ocupando el inmueble y el segundo estar solvente, hay aparece un documento de compra venta, le dieron unos meses para solicitar un crédito en el banco pero no se le otorgaron porque era un terreno ejido, solicite ante él a quo la citación del Sindico.

Una vez finalizados los alegatos realizados por ambas partes, interviene la Juez exponiendo lo siguiente:
(…) de conformidad con el primer aparte del artículo 123 de la Ley para le Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Villadiego, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA CAROLINA ROJAS, supra identificada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR la pretensión por DESALOJO en fecha veintisiete (27) de enero del 2017, modificándose la decisión en lo que respecta a la irretroactividad de la ley de conformidad con el artículo 3 del Código Civil, por cuanto se evidencia que el dispositivo del fallo fue dictado en fecha anterior (09/08/2016) a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/10/2016, las cuales se motivara en el fallo in extenso. Se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte accionada relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa. . En consecuencia se ordena la entrega de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío El Roble, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 29 mts con el bosque macuto; SUR: En línea de 16 mts con José Mendoza y Armando Torres; ESTE: En línea de 56,70 mts con Armando Torres y OESTE: En línea de 56,70 mts.

VI
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si ésta se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”

Aunado a ello, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Por otra parte, el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Villadiego, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero del 2.017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Esta alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Insiste la parte demandada ante esta alzada en señalar que no hubo agotamiento de la vía administrativa, pues a su decir “Hubo un primer Juez Pereira quien lleva el juicio quien lo sustancia hasta la definitiva del fallo, incluso menciona que la jurisprudencia pacifica y reiterada que no importa, que se puede demandar por cualquier cosa, ese es el argumento fundamental para decir que si existió la vía administrativa, había sido que había solicitado una compra venta, lo que se ventilo fue esa situación”.
Para resolver lo conducente observa quien aquí decide que cursa en el presente expediente Resolución Administrativa N° 00106, emitida por la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, de fecha dos (02) de julio de 2015 (Folio 06 al 08), en la cual en su parte dispositiva habilita la vía judicial, a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes, en virtud de las infructuosas gestiones conciliatorias llevadas por ese ente.
En dicha resolución, se evidencia que existió una propuesta de compra venta por parte de la ciudadana Dubraska Rojas, la cual no alcanzo hacerse efectiva por cuanto la referida demandada alego “que las entidades bancarias rechazan la solicitud de crédito ya que el terreno objeto de la venta es un terreno ejido”. Además de ello, se observa que fue dirimido entre las partes lo concerniente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento como causal prevista en la ley para solicitar la desocupación del inmueble destinado a vivienda, siendo requisitos suficientes para demostrar la parte actora el agotamiento de la vía administrativa aunado a la referida resolución que habilita la vía judicial. Así se establece.-
Es criterio compartido por esta alzada, los fundamentos realizados por el A quo específicamente en lo concerniente al agotamiento de la vía administrativa, siendo totalmente apropiado mencionar nuevamente el novísimo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Exp. 15- 1447, el cual señaló:
“Que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos.” (Subrayado de este Tribunal)
Por lo antes expuesto esta alzada declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte accionada. Así se decide.-
Para decidir el fondo
En el caso de marras, el demandante accionó por DESALOJO DE VIVIENDA derivado de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a: noviembre y diciembre del año 2008, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Posteriormente, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada negó estar en mora en el pago de su principal obligación como lo era los cánones de arrendamiento, alego además que por acuerdo verbal con la actora, las cantidades correspondientes a dichos cánones fueron utilizadas para hacer las reparaciones mayores.
Ahora bien, verifica quien aquí juzga que del acervo probatorio consignado por ambas partes, no consta en autos el pago efectuado por la demandante por concepto de cánones de arrendamiento, así como tampoco consta algún tipo de documento como por ejemplo facturas que hagan presumir por vía indiciaria a esta Juzgadora que la demandada haya cancelado algún tipo de reparaciones mayores que tanto menciona al inmueble.
Por el contrario, su actividad probatoria se inclino a demostrar las gestiones que habían sido llevadas a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, por ser el ente competente para dirimir los conflictos derivados de los alquileres de vivienda, incumpliendo francamente con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así se establece.-
Además del precitado artículo, es oportuno señalar lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales, a saber:
“Artículo 1592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por consiguiente, la demandada al no haber demostrado la solvencia de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado Carlos Villadiego. Así se decide.-
Por otra parte, llama la atención a esta Juzgadora el criterio jurisprudencial mencionado por el A quo, por cuanto cita la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, evidenciándose que la audiencia de juicio donde se dicto el dispositivo fue realizada en fecha nueve (09) de agosto de 2016, es decir; que el criterio aplicado y señalado en la sentencia definitiva no estaba vigente para la época en que se dicto el dispositivo, por lo que existe una diferencia de tiempo corta pero notoria de dos (02) meses y nueve (09) días, por lo que vulnera la irretroactividad de la ley. Así se establece.-
Al respecto, resulta necesario para esta Juzgadora, hacer mención de la decisión Nº 909 dictada por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de 2015, caso: Zhuohong Wu, donde hacen distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, donde se indicó lo siguiente:
(…) Es así como una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’ (…) (negrillas de este Tribunal).

Es por ello que este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaro CON LUGAR la pretensión por DESALOJO en fecha veintisiete (27) de enero del 2017, modificándose la decisión en lo que respecta a la irretroactividad de la ley de conformidad con el artículo 3 del Código Civil la cual señala que la Ley no tiene efecto retroactivo. Así se decide.-

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día quince (15) de febrero del 2017, por el abogado ciudadana Carlos Villadiego, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA ROJAS, parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de enero de 2017 en la cual se declara CON LUGAR la pretensión por desalojo instaurada por el ciudadano JOSE AMADEU MOREIRA, todos plenamente identificados .
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha veintisiete (27) de enero de 2017, modificándose la decisión en lo que respecta a la irretroactividad de la ley.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte accionada relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse agotado la vía administrativa.
QUINTO: Se ORDENA la entrega de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Caserío El Roble, Parroquia Concepción, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 29 mts con el bosque macuto; SUR: En línea de 16 mts con José Mendoza y Armando Torres; ESTE: En línea de 56,70 mts con Armando Torres y OESTE: En línea de 56,70 mts
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada - recurrente por haber resultado totalmente perdidosa en la interposición del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maria Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.


La Secretaria,