REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2016-000146
En fecha 06 de julio de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente medida de suspensión de efectos de dicho acto y Amparo Cautelar, por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.705.819 asistido por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 25 de julio de 2016 se recibió en este Juzgado la presente demanda.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado fijó el décimo noveno (19no) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 08 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, en la misma este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En fecha 14 de agosto del año 2.013, según expediente No. 367-2013, del Despacho de Sindicatura Municipal, y cumpliendo con todos los requisitos exigidos, inc[ció] tramite para la compra la compra al Municipio Torres de un lote terreno de los ejidos del Municipio, constantes de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (20.985,34 Mts), ubicado: en la Carretera Lara-Zulia, sector las antenas, Las Palmitas, parroquia TRINIDAD SAMUEL del MUNICIPIO Bolivariano G/D OEDRO LEÓN TORRES, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: PARQUE RECREACIONAL BUCANERO PARK, SUR: TERRENO ANTENA 105 FM, ESTE: GRANJA RODRIGO CARRASCO, OESTE: CARRETERA LARA ZULIA (SU FRENTE). (Mayúscula, negrita y subrayado de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) para aperturar el respectivo expediente en Sindicatura Municipal, había presentado todos los requisitos exigidos de ley tales como: Carta Aval, Copia de Cedula, Registro de Información Fiscal y Proyecto a desarrollarse en el terreno, para obtener la propiedad del lote de terreno, consignándolos además en las respectivas oficinas de la Alcaldía, como Catastro, Desarrollo Urbano, la Comisión de Ejidos del Consejo Municipal, Sindicatura y Consultoría Jurídica, recaudos que cum[plió] favorablemente dentro de lo establecido en la ordenanzas municipales, de lo contrario ni se [le] hubiese aperturado el expediente y por supuesto ni se [le] hubiese acordado nada y en la espera durante (03) años Contrato de Compra- Venta que hasta la fecha no ha salido, acudiendo en diversas oportunidades a Sindicatura Municipal y Consultoría jurídica, donde [le] exigieron constantemente renovar anualmente los documentos y entregando otros recaudos que no se exigidos ni en la ordenanza, ni en la Ley, dándo[le] largas y vueltas para entregar[le] el respectivo documento de compra-venta (…)”.(Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) de manera insólita y sin audiencia de parte, y mucho menos bajo ningún procedimiento, en sesión ordinaria de Cámara Municipal, en fecha 15/03/16, el Concejal del PSUV, Richard Páez, propone una moción de urgencia y solicita que se declare “la perención” de [su] solicitud, como lo di[jo] antes, sin audiencia de parte y conculcando[le] tanto su derecho a la defensa como el Debido Proceso, alegando que supuestamente abando[nó] el tramite que durante tres (3) largos años [ha] sostenido con paciencia y con la esperanza de poder seguir aportando en el desarrollo del Municipio como lo [ha] venido haciendo desde hace tantos años con los proyectos turísticos que [ha] realizado; acto que a todas luces vulneran [sus] derechos adquiridos el lote de terreno, puesto que [ha] invertido tiempo y dinero para la consecución de la compra de mismo (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) recientemente tu[vo] información de que en sesión ordinaria de fecha 10 de Mayo de 2.016, e mismo concejal del PSUV, Richard Páez, presentó una moción de urgencia para tratar sobre la venta del mismo terreno que [le] fue despojado, el cual fue dividido en dos (2) parcelas, a saber, uno para entregárselo a un ciudadano de nombre Oswaldo Martín Bastidas Montero (a la fecha desconocemos más datos), para un proyecto totalmente desconocido, y el otro presuntamente para otra persona (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) el concejal Municipal vuelve a disponer de la parte de terreno dividida preliminarmente para asignársela a un ciudadano hasta ahora desconocido, puesto que tampoco tiene expediente, ni proyecto ni demás recaudos, solamente mensura y bonificación, y en esta ocasión igualmente lo hicieron en una sesión extraordinaria de fecha 18 de Mayo de 2.016, cuyos datos descono[cen] hasta la fecha (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Alega que “(…) En un acto administrativo se conjugaron tres (3) vicios que afectan de nulidad dicho acto, basados principalmente en violaciones al orden constitucional y legal conocido en la doctrina como ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y sin seña[larle] tampoco los Recursos que podía intentar contra dicho acto, basta con ver la Notificación que [le] hicieron del mismo para evidenciar todos los vicios (…)”.(Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Solicito que “(…) se como medida cautelar la suspensión de los efectos del acuerdo No. 034 de fecha 12 de abril de 20.16, hasta tanto se decida definitivamente el asunto principal (…)”. (Mayúscula de la cita).
Que “(…) en el presente recurso, lo motiva la Ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido. Así expuesto, en cuanto al fomus boní iuris; [da] por reproducido todo lo argumentado, sin embargo, se pueden evidenciar los siguientes hechos ciertos:
1. El acuerdo objeto de la litis declara “La Perención” de [su] solicitud sin haberse realizado procedimiento previo según puede observarse la motivación del mismo.
2. Dicho acuerdo declara Nulos los acuerdos que [le] otorgan derechos Legítimos sobre el terreno que ocupaba y retrotrae los efectos sin procedimiento previo tampoco.
3. Se [le] otorga una condición menos ventajosa a la que tenía antes del acto administrativo objeto de la Nulidad.
4. No se [le] indican los Recursos que pue[de] ejercer contra acto administrativo. (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).

Que “(…) En cuanto al periculum (sic) in mora e incluso el periculum (sic) in damni derivan de las obvias consecuencias que este acto puede generar, a saber; la pérdida económica que pue[de] tener de persistir este acto administrativo que de un sopetón [lo] despojo de [sus] derechos legítimamente adquiridos sobre el terreno ya tantas veces mencionado sobre el cual pien[sa] desarrollar la ampliación del Parque Acuático Bucanero Park de cual [es] propietario y se encuentra justo adyacente del terreno de la litis (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Que “(…) El mismo está representado por el hecho de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción violenta disposiciones de orden Constitucional y Legal, goza de la presunción de legalidad, en consecuencia, plenos efectos jurídicos; el acto adquirió legalidad pisoteando de manera arbitraria del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] persona, conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Mayúscula y negrita de la cita, Corchetes de este Tribunal).
De amparo Cautelar que “(…) La violación flagrante de [su] derecho a la defensa mediante el acto administrativo que declara la perención de [su] solicitud y demás hechos mencionados están ocasionando una serie de irregularidades no solamente a [su] persona sino a terceros que se están llenando de expectativas sobre la base de actos írritos los cuales le ocasionarán también daños irreversibles a éstos y a la misma Municipalidad, es por ello que solici[ta] se [le] ampare en [sus] derechos ordenando a todas la oficinas de la Alcaldía de Torres, específicamente Catastro, Desarrollo Urbano, Sindicatura Municipal y Consultoría Jurídica y al Concejo Municipal que se abstengan o suspendan de conocer toda solicitud o trámite relacionada con el terreno en cuestión objeto de este procedimiento, hasta una total y definitiva decisión sobre la causa principal (…)”. (Mayúscula de la cita, Corchetes de este Tribunal).
Solicitó “(…) se declare la nulidad absoluta del acuerdo No. 034 de fecha 12 de Abril de 2.016, emanado del Consejo de Municipio Torres del Estado Lara (…)”. (Mayúscula de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.705.819 asistido por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimental correspondiente, por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Juzgado fijó el décimo noveno (19no) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio del presente asunto, señalando para ello que tal acto se llevaría a cabo en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para ello, se realizó la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de las partes, en la misma, este Juzgado declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Artículo 82.Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los Tribunales colegiados, en esta oportunidad, se designara el ponente.”.(Subrayado de este Tribunal)

De las normas antes transcritas, se desprende que una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios Setenta al setenta y cuatro (70 al 74); verificándose así las ultimas de las notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior.
Así, por cuanto fue celebrada la audiencia Juicio en fecha 08 de marzo de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada (Vid. folio 92), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ut supra citado, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Juicio, lo cual denota en la accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.705.819 asistido por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO FARINHA DOS SANTOS, de nacionalidad Portugués, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.705.819 asistido por la abogada Carla Rosselin Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.444, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta.
TERCERO: Se ORDENA el archivo oportuno del expediente.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para la práctica se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:58 p.m.

La Secretaria,