REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KN02-X-2017-000003
En fecha 24 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2640-081, de fecha 15 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en solicitud Nº289-2010, por Recurso de Invalidación de sentencia, intentado por la abogada Zaelys Sequera de Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 170.120.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy y Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer el Recurso de Invalidación de sentencia, demandante: Zuleima Mercedes Mujica Pérez, titular de la cédula de identidad Nº7.464.744 contra el ciudadano José Fortunato Lucena Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 7.460.668, fundamentándose en el ordinal 19° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 10 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(…) la pre mencionada abogada Zuleima Rojas, consigno escrito de recusación, quedando inserto a los folios 48, 49 y 50 en el cual manifiesta; “Es por agresión verbal y amenazas indirectas que hacen difícil el poder tener confianza, pues existe la sospecha de que no sea imparcial en sus decisiones en la presente causa y en todas en la que soy parte. Todo lo que requiero la Recusación de la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en todas y cada una de las causas donde mi persona sea parte…” En aras de una justicia recta transparente administración de justicia, vista la obligatoriedad que impone la Ley adjetiva en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en concordancia con el artículo 82 numeral 19 y 20 ejusdem y el artículo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela en mi carácter de de Jueza expresamente No seguir conociendo el presente juicio por lo tanto me inhibo por estar incursa en una causal de inhibición contra mi incoada. Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil se conceden dos (02) días de despacho para que manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy y Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. P. 365).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy y Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 19° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
19° “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
20º “Por injurias o amenazas hechas por el recusado y alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.
Dicha circunstancia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos, por cuanto es claro que en fecha 28 de noviembre de 2016, fue presentado escrito de recusación por parte de la abogada Zaelys Nathaly Sequera de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.120.
Así entonces, se debe señalar que la recusación, como acto de las partes, comporta un poder para provocar la exclusión del juez del conocimiento del asunto del cual se trate; es pues, un acto de la parte, por el cual exige la exclusión del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los intervinientes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas - Venezuela. 2013. Pág. 375).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 18 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:
“La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (…)”.
Así pues, al igual que la inhibición la recusación, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera un acto voluntario del Juez y la segunda un recurso de las partes para excluir al Juez de la causa.
Ahora bien, en el caso de marras, presentado el escrito de recusación debió el Juez recusado presentar su escrito de informe, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Subrayado de este Juzgado).
Así entonces, es claro que corresponde Juez de instancia, proceder a rendir su informe sobre la recusación planteada en su contra, aportar elementos probatorios de ser el caso, y posterior a ello remitir en cuaderno separado las actuaciones a los fines de que sea resuelto por el Juzgado competente, circunstancias esas que no se aprecian en el presente caso, por cuanto una vez presentada la recusación procedió el Juez a inhibirse mediante acta de fecha 10 de febrero de 2017, incumpliendo así el procedimiento establecido en la norma adjetiva, respecto a la institución de la recusación.
Por lo anterior, se debe exhortar al Juez a que en lo sucesivo se abstenga de inhibirse al haber sido recusado por una de las partes, pues como se explico en líneas anteriores existe un procedimiento propio para ello, por lo cual al no ser aplicado violenta flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual es considerado como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Aunado a ello, se debe agregar que el simple hecho de haber sido recusado por una de las parte en modo alguno puede afectar su imparcialidad, pues al ser un Juzgador es claro que toda y cada una de sus decisiones emitidas son susceptible de ser recurridas, es decir esas disconformidades de las partes en manera alguna debe perturbar el ejercicio de su función de administrar justicia, toda vez que en razón de ella, está expuesta a tales situaciones que no deben afectar su imparcialidad. Asi se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy y Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Yunia Rosa Gómez Duarte, en su condición de Juez titular del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy y Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al juzgado que haya sido distribuida la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Alejandra Romero Rojas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:51 p.m.
La Secretaria,
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