REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP02-G-2017-000001

Esta Juzgadora como rectora y directora del proceso según lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, promoviendo los medios alternos de resolución de conflicto, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos artículos 253 y 258 de la siguiente manera:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Igualmente, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual otorga a este Juzgado “la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso”.
Así mismo, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1541, de fecha 17 de octubre de 2008, la cual estableció que:
“Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto”. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo, a ello debe favorecerse la aplicación de todos y cada uno de los medios alternos de resolución de conflicto, siempre en busca de garantizar la tutela Judicial efectiva a las partes establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, y la realización de la Justicia.
Es por todo lo anterior, que esta Juzgadora Actuando de oficio, en uso de los más amplios poderes conferidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acuerda:
UNICO: fijar al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la realización de una audiencia de CONCILIACION.-

La Jueza Provisoria,


Abg. María Alejandra Romero Rojas

La Secretaria,


Abg. Sarah Franco Castellanos