REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-013106

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 06 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 29 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Defensa Publica N° 06 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 26 de Mayo de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito de : Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y municiones, fue decretada la MEDIDA DE privación Judicial PREVENTIVA DE Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 1, llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión del delito arriba mencionado teniendo como fundamento par a dicha decisión, solamente la declaración de la presunta víctima, sin testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también , los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el articulo 8 y 9 de la norma adjetiva penal.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 2, tomo la decisión de Privar de libertad a mi representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1
…OMISIS…
Dicha garantía constituciones se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
…OMISIS…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haz, lo siguiente:
…OMISIS…
De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma, sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos, y 299 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
…OMSIS…
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios , al no permitirle a mi defendido el derecho de ser juzgado en libertad ,menos aun , no se conto con la presencia de testigos imparciales.
Ahora bien,, con relación a lo señalado anteriormente, ene el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañan mi defendido para el momento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
…OMSIS…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a Derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 27.085.070, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, venezolano, natural de Barquisimeto, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1998, estado civil soltero, grado de instrucción 1° año, hijo de Irenes Álvarez y Pedro Jose Valero, ocupación: trabajo en el mercado mayorista, residenciado en Barrio La Municipal, vía El Tostao, al frente del terminal nuevo, calle 3, casa s/n, es un rancho de latas de color morado, cerca de la Farmacia Che Gabriel, tlf. No tiene.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: Se recibe el 26/05/2016, por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 26 de Mayo de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: ““En este acto presento al ciudadano “En este acto presento al ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado responde: PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, quien expone: “ “ NO DESEO DECLARAR, ES TODO”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA: “ Esta defensa técnica solicita una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 numeral 3° del COPP, como es la presentaciones cada 30 días, asimismo me adhiero a la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha: 25 de Mayo de 2016, donde los funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS 1 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE ESTADO LARA , dejan constancia del tiempo, modelo y lugar en que se realizaron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos: PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070
Verificándose a través del análisis del Acta Policial de fecha: 25 de Mayo de 2016, donde los funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS 1 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE ESTADO LARA , dejan constancia del tiempo, modelo y lugar en que se realizaron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos: PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha: 25 de Mayo de 2016, donde los funcionarios adscritos a la CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL JUAN DE VILLEGAS 1 DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DE ESTADO LARA , dejan constancia del tiempo, modelo y lugar en que se realizaron los hechos donde resultaron detenidos los ciudadanos: PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad a la imputada de auto pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del imputado PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, la cual deben cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA SGTO. DAVID VILORIA...….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 26-10-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, el Tribunal lo declaro culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley así mismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena no excede de los 5 años se le impuso la medida cautelar del articulo 242 numeral 3ero como lo es la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…Acta de Admisión de Hechos
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. MARJORIE PARGAS, el Secretario de Sala, ABG. JHOAN RUIZ PIÑERO y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en representación del estado y la victima quien expuso: “Presento en este acto formal Acusación en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo promuevo las pruebas consignadas en los escritos Acusatorios, por considerar que son licitas legales y pertinentes para demostrar la culpabilidad del Acusado, solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar las Acusaciones si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No deseo declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Escuchada la exposición del Ministerio Publico y de la Defensa, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “, admito los hechos, es todo”. La Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La Representación Fiscal no hizo oposición a lo solicitado por la Defensa. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley y de conformidad con el artículo 349 del COPP en virtud de que la pena no excede de los 5 años se le impone la medida cautelar del articulo 242 numeral 3ero como lo es la presentación periódica cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. CUARTO: Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman..…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N° 06 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 26-10-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, el Tribunal lo declaro culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley así mismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena no excede de los 5 años se le impuso la medida cautelar del articulo 242 numeral 3ero como lo es la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N° 06 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 27.085.070, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 26-10-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano PEDRO LUIS VALERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.085.070, el Tribunal lo declaro culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem con la agravante del artículo 217 de la LOPNA, y USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley así mismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la pena no excede de los 5 años se le impuso la medida cautelar del articulo 242 numeral 3ero como lo es la presentación periódica cada 8 días por ante el Tribunal.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara