REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007355
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL , titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.
Dándosele entrada en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 29 de Marzo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…APELACION DE AUTOS:
ARTICULO 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este Tribunal de control en fecha 27-03-2016- en la cual decidió imponer la medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a mis defendidos antes identificados, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga tal y como lo establece el Código Orgánico procesal Penal en su artículo 236 donde el mismo establece que los requisitos previsto en este articulo deben concurrir para dictar la privación de libertad. Los funcionarios del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, no tomaron en cuenta contar con la presencia de los testigos por lo que no puede tomarse un elemento obtenido por otra via diferente a la señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe de lo que ahí estaba sucediendo o ocurrido, por lo que estamos en presencia de u n procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la .(sic).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro de dicha decisión emanada por este Tribunal Control, apelación fundamentada en los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación.
Solicito sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113.4, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1.- LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.-JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763, venezolano, natural de Caracas Dtt. Capital, 31 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 17-04-84, grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: cocinero, hijo de Iraida Peña y Rosario Martínez, residenciado en: Residencias Santa Barbara Casa N° 6 Cabudare Centro. TELEFONO: 02512680450. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA OTROS ASUNTOS P-2009-8659 (JUICIO 5)
2.- HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, 26 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 031289, grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: artesano, hijo de Hugo Diaz y Nely del Carmen Gil, residenciado en: calle 34 con carrera 30 y 31 N° 123-b Centro. TELEFONO: 02512334528. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA ASUNTO P-2009-7873 (CONTROL 3)
3.- CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 (NO PORTA), venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, 31 de años de edad, soltero, fecha de nacimiento:27-01-85, grado de instrucción: bachiller, de oficio o profesión: cheff, hijo de Carlos Eduardo González y Ruth Marquez Moreno, residenciado en: residenciado en: Edificios Arca, avenida Vargas, torre 25, piso 10 apartamento 14 Barquisimeto, Estado Lara. TELEFONO: 02512524046 y/o Guasdualito Estado Apure avenida las Carpas diagonal al semáforo el Limoncito al frente de la plaza. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRO ASUNTO POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2._UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYEN
De lo que se desprende de las actuaciones del Centro de Coordinación policial del estado Lara, centro de Coordinación policial Fundalara, quienes dejan expresa constancia que el día 26-03-2016, siendo las 2:15 horas de la mañana, comparecieron los funcionarios Olivera Anderson Supervisor (CPEL), O/F AGRE (CPEL), Valderrama Willy, pertenecientes al cuerpo de policías del estado Lara componentes de la Unidad patrulla VP-1198, y exponen: siendo las 05 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje se recibe reporte radiofónico de la sala situacional del Cuerpo de Policías del estado Lara, quien informa que en la avenida Lara, detrás de la licorería el Llanero, específicamente en el Colegio Cecilio Acosta, un vecino del sector informa que presuntamente estaban sujetos desconocidos dentro del recinto educativo hurtando, asimismo al llegar a la carrera 1 con calle 2 y 3 de la urbanización Nueva Segovia, específicamente en la unidad educativa Cecilio Acosta, visualizaron los funcionarios que el portón ubicado en la parte delantera de acceso al colegio estaba abierto, procede el OF/AGRE Valderrama Williy, a realizarle una inspección al sector para ver si logra ubicar los propietarios o vigilantes del lugar no localizando a nadie, bajo lo estipulado en el art 193 del COPP, al ingresar al colegio visualizaron a tres ciudadanos quines se encontraban en la parte interna del colegio específicamente en la cancha deportiva y que para el momento vestían (01) franela manga corta de color gris, pantalón jeans de color azul, zapatos de color marrón, ; (02) franela de color negro manga corta, bermuda de color mostaza, zapatos de color gris con negro; (03) franela de color negro y estampado de color gris manga corta, pantalón jeans de color azul, zapatos de color beige y gris, quines al notar la presencia policial optaron por evadir la comisión policial, procediendo el supervisor (CPEL), Olivera Anderson, a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales según el art 119 ord 5to del COPP, por lo que procede el funcionario supervisor (CPEL), Olivera Anderson a tratar de ubicar un ciudadano para que fuese testigo de la actuación policial, pero no se pudo ubicar a ningún ciudadano, seguido por motivos de seguridad, procede el referido funcionario con la inspección corporal, a cada uno de los aprehendidos, no se les encontró objeto de interés criminalistico en su parte corporal observando a un lado de las personas varios productos eléctricos, por tal motivo procede el oficial (CPEL), Valderrama Willy a colectar todos los elementos de interés criminalistico los cuales se encontraban a unos 3 mtrs, aproximadamente de los ciudadanos y que presentan las siguientes características: (02) aires acondicionados, de color blanco, (01) filtro de agua de color gris, y un (01) CPU de color gris con negro, por lo que proceden a leerle sus derechos a los imputados, a identificarlos y levantar el correspondiente procedimiento.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su ultimo aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia siendo las 05 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje se recibe reporte radiofónico de la sala situacional del Cuerpo de Policías del estado Lara, quien informa que en la avenida Lara, detrás de la licorería el Llanero, específicamente en el Colegio Cecilio Acosta, un vecino del sector informa que presuntamente estaban sujetos desconocidos dentro del recinto educativo hurtando, asimismo al llegar a la carrera 1 con calle 2 y 3 de la urbanización Nueva Segovia, específicamente en la unidad educativa Cecilio Acosta, visualizaron los funcionarios que el portón ubicado en la parte delantera de acceso al colegio estaba abierto, procede el OF/AGRE Valderrama Williy, a realizarle una inspección al sector para ver si logra ubicar los propietarios o vigilantes del lugar no localizando a nadie, bajo lo estipulado en el art 193 del COPP, al ingresar al colegio visualizaron a tres ciudadanos quines se encontraban en la parte interna del colegio específicamente en la cancha deportiva y que para el momento vestían (01) franela manga corta de color gris, pantalón jeans de color azul, zapatos de color marrón, ; (02) franela de color negro manga corta, bermuda de color mostaza, zapatos de color gris con negro; (03) franela de color negro y estampado de color gris manga corta, pantalón jeans de color azul, zapatos de color beige y gris, quines al notar la presencia policial optaron por evadir la comisión policial, procediendo el supervisor (CPEL), Olivera Anderson, a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales según el art 119 ord 5to del COPP, por lo que procede el funcionario supervisor (CPEL), Olivera Anderson a tratar de ubicar un ciudadano para que fuese testigo de la actuación policial, pero no se pudo ubicar a ningún ciudadano, seguido por motivos de seguridad, procede el referido funcionario con la inspección corporal, a cada uno de los aprehendidos, no se les encontró objeto de interés criminalistico en su parte corporal observando a un lado de las personas varios productos eléctricos, por tal motivo procede el oficial (CPEL), Valderrama Willy a colectar todos los elementos de interés criminalistico los cuales se encontraban a unos 3 mtrs, aproximadamente de los ciudadanos y que presentan las siguientes características: (02) aires acondicionados, de color blanco, (01) filtro de agua de color gris, y un (01) CPU de color gris con negro.
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, No se encuentran Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero
5.- EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sargento David Viloria, Edo Lara
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Admite la Precalificación e Imputación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su ultimo aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que los hechos sucedieron en fecha 26-03-2016 siendo aprehendido los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763, HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 (NO PORTA, en esa misma fecha y en el mismo lugar donde se suscitaron los hechos, celebrándose la audiencia el día de hoy 27-03-2016. TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763, HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 (NO PORTA, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: se acuerda oficiar al Tribunal de municipal asunto KP03-P-2015-233, colocando a disposición al imputado Hugo Díaz. Quedaron las partes notificadas.
Regístrese, Publíquese. .….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2016 y fundamentada en fecha 04 Julio de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 16-06-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por los imputados de autos, establece, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley para los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 y HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, y para CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 una pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. YASIRA BARAZARTE, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala ABG. ILIANA CRUZ y el Alguacil de Sala, en la SALA DE AUDIENCIAS, del Edificio Nacional. De seguidas, se procedió a verificar por el Secretario la presencia de los sujetos procesales convocados. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. EN ESTE ESTADO, PROCEDIÓ A CONCEDERLE LA PALABRA AL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: En este acto ASUMO LA REPRESENTACION DE LA VICTIMA y en Representación del Estado venezolano expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía ratifica la acusación en esta oportunidad a los imputados JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 , HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113 y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal. Solicito el enjuiciamiento del imputado, solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación y que se le sea impuesta la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N° 9 del COPP, Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 , HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113 y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 , lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia en forma separada exponen: JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 , HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113 y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA Y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ QUIEN EXPONE: “vista la voluntad de mis representados que manifiestan admitir los hechos solicito que se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley asimismo solicito sea revisada la medida a mi representado, Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE HUGO ROGELIO DIAZ GIL y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ QUIEN EXPONE: “vista la voluntad de mis representados que manifiestan admitir los hechos solicito que se le imponga la pena con la respectiva rebaja de ley asimismo solicito sea revisada la medida a mi representado, Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 330 del COOP este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los imputados JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 , HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113 y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 , por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763, HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113 y CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326, de del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “ADMITO LOS HECHOS”. Una vez escuchado lo manifestado por la acusada ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY establece, para los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 y HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley y para CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 una pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley todos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal. QUINTO: se mantiene la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad. SEXTO: Se ordena remitir de manera Inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley. La presente decisión se fundamentara y publicara dentro del lapso legal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11.45 A.M.…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL , titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16-06-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por los imputados de autos, establece, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley para los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 y HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, y para CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 una pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL , titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 16-06-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, previa ADMISION DE HECHOS realizada por los imputados de autos, establece, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley para los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINES PEÑA titular de la Cedula de Identidad Nº 16.531.763 y HUGO ROGELIO DIAZ GIL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.113, y para CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 17.057.326 una pena de CINCO (05) AÑOS, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,