REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-P-2017-010507
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Moran y el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 con sede en Barquisimeto, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA, lo siguiente:
En fecha 13 de Marzo de 2017, día fijado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Moran, para la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A Quo acordó Declinar la Competencia del asunto, en virtud de que la misma se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…UNICO: De La Revisión De Las Actas Que Conforman La Presente Causa y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico Este Tribunal Declina La Competencia de la Causa a un Tribunal de Primera Instancia en Lo Penal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara Con Sede En L a Ciudad De Barquisimeto, en virtud de que la misma se encuentra dentro de las excepciones contenida en el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, Boleta de Traslado. Quedan las partes notificadas. Es todo, termino, y conformes firman siendo las 05:22 PM…”
En fecha 14 de Marzo de 2017, se reciben las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 con sede en Barquisimeto, acordando el referido Tribunal darle entrada a las actuaciones.
De igual forma en esa misma fecha 14 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 con sede en Barquisimeto, se pronuncia de la siguiente manera:
“…CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Declinada como fue la competencia para este Tribunal, por parte del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia Estadal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 13-03-2017 la representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara, a los ciudadanos EOMAR ANTONIO COLMENAREZ PÉREZ, DARWIN YOHAN ARRIECHE PARRA, PETER JOSÉ DIAZ MARÍN, YOELEMAR JOSÉ GONZÁLEZ LINAREZ, VILMA MARIBEL QUERO FRANCO, ERIBERTO ANTONIO DIAZ ESCOBAR, RICARDO JAVIER CASTAÑEDA HERNÁNDEZ y ADRIANA BEATRIZ SEGURA GUTIÉRREZ, quienes fueron detenidos en fecha 12-03-2017; realizándose la Audiencia de Presentación en fecha 13-03-2017 en la cual el Ministerio Público imputó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, solicitando que la causa se continuara por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES.
Finalizada la Audiencia, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara, acordó Declinar la competencia de la causa a un Tribunal de Primera Instancia Estadal ”en virtud de que la misma se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En la presente fecha, se reciben las actuaciones en este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en lo Penal.
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede observarse de las actuaciones que rielan en autos, el delito que imputa el Ministerio Público se trata de EVASIÓN FAVORECIDA, el cual está previsto en el artículo 265 del Código Penal, como un hecho punible cuya pena es de dos a cinco años de presidio, es decir que tiene prevista una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años de privación de libertad.
Ahora bien, de lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara, se infiere que la Declinatoria de Competencia obedecía a que el delito ventilado en la presente causa se encuentra incluido dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no señala a cuál de las excepciones se refiere, pues la mencionada disposición legal contiene un extenso grupo de delitos que se exceptúan del juzgamiento como delito menos grave.
Así las cosas, y no obstante la falta de indicación sobre cuál de las excepciones previstas en el aparte in fine del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Primera Instancia Municipal basó la Declinatoria de Competencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadal debe exponer que el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, está contemplado en el Título IV del Código Penal relativo a los Delitos contra la Administración de Justicia, los cuales no están contemplados en las excepciones previstas en el aparte in fine del artículo 354 ya mencionado, y tratándose de una disposición legal contentiva de excepciones, su aplicación es estrictamente restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a otros casos.
Es así como este Tribunal de Primera Instancia Estadal considera que si el delito de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal tiene prevista una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años de privación de libertad, y no está contemplado en las excepciones previstas en el aparte in fine del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos grave, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN EL MUNICIPIO MORAN ESTADO LARA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, este Tribunal de Primera Instancia Estadal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y procede conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, a cuyo efecto ordena informar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara sobre los fundamentos de la presente decisión, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (instancia superior común) a fin de que resuelva el presente conflicto.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: plantea CONFLICTO DE NO CONOCER conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena informar al Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control con sede en el Municipio Moran Estado Lara sobre los fundamentos de la presente decisión, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara a fin de que resuelva el presente conflicto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.…”
Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, de actas se evidencian las razones que dieron lugar al planteamiento del Conflicto de no conocer, inherentes a la remisión del presente asunto, por parte de la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Moran de este Circuito Judicial Penal, para lo cual esta alzada, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos Tribunales de igual jerarquía, pero de diferentes competencias, siendo que uno tiene competencia Estadal y el otro tiene competencia Municipal, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde dirimir la controversia en el presente asunto, en virtud del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; por el cual fueron presentados los ciudadanos EOMAR ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.579.590, DARWIN YOHAN ARRIECHE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.672.969, PETER JOSE DIAS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.748.440, YOELEMAR JOSE GONZALEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.060.309, VILMA MARIBEL QUERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 22.320.709, ERIBERTO ANTONIO DIAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.582563, RICARDO JAVIER CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.690.040, ADRIANA BEATRIZ SEGURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.275.253.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal, plantea el Conflicto de No conocer, estableciendo que de que la misma se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideró el A Quo, ajustado plantear el Conflicto de No Conocer.
En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 eiusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
En atención a ello, podemos decir, que el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido por nuestro legislador en su artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Competencia por la Materia, el cual reza:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración n pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
En sintonía con lo anterior, señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, lo siguiente:
“…A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”
Tomando en cuenta las normas antes transcritas, y llevándolas al caso bajo estudio, quienes deciden en este Tribunal de Alzada, consideran oportuno señalar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se logra constatar que la Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Moran, no indica de manera precisa y concisa sobre cuál de las excepciones previstas en el aparte in fine del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal versa su incompetencia. En razón del lo antes explanado, es menester para esta Alzada, explicar lo siguiente:
Nos encontramos frente a un proceso penal en contra de los ciudadanos EOMAR ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.579.590, DARWIN YOHAN ARRIECHE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.672.969, PETER JOSE DIAS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.748.440, YOELEMAR JOSE GONZALEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.060.309, VILMA MARIBEL QUERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 22.320.709, ERIBERTO ANTONIO DIAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.582563, RICARDO JAVIER CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.690.040, ADRIANA BEATRIZ SEGURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.275.253, por presunta comisión del delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual se encuentra contemplado en el Titulo IV del Código Penal relativo a los Delitos Contra la Administración de Justicia, los cuales NO se encuentran consagrados en el marco de las excepciones especificadas en la parte in fine del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, nos encontramos frente a un precepto legal como lo son las excepciones del ya mencionado artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene a una obligación de cumplimiento de allí estipulado, en virtud que el contenido del mismo se basta por sí solo al especificar bajo cuales circunstancias se exceptúa Juzgamiento por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves , en tal sentido establece el artículo 354 del ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra….”
En base a los anteriores razonamientos, es por lo que, se concluye que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada declararlo competente, al cual se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la respectiva Audiencia y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos EOMAR ANTONIO COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.579.590, DARWIN YOHAN ARRIECHE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 20.672.969, PETER JOSE DIAS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 16.748.440, YOELEMAR JOSE GONZALEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.060.309, VILMA MARIBEL QUERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 22.320.709, ERIBERTO ANTONIO DIAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 11.582563, RICARDO JAVIER CASTAÑEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.690.040, ADRIANA BEATRIZ SEGURA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.275.253, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá abocarse de forma inmediata a su conocimiento y proceder a la celebración de la respectiva Audiencia y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; todo ello en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Morán, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-P-2017-010507
AJOP/Karla
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Marzo de 2017.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-P-2017-010507
OFICIO:__________.-
Ciudadano
Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3
con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal
SU DESPACHO.-
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarlo y a la vez de remitirle adjunto al presente oficio constante de (____________) folios útiles, el presente asunto signado con el N° KP01-P-2017-010507, ello en virtud de que esta alzada por decisión de esta misma fecha, declaró competente para conocer del asunto a dicho Tribunal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
POR LA CORTE DE APELACIONES
E Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
ANEXO: LO INDICADO
AJOP/Karla
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, _____ de Marzo de 2017.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-P-2017-010507
OFICIO:__________.-
Ciudadano
Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal
SU DESPACHO.-
Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez de remitirle adjunto al presente oficio copias certificadas de la decisión dictada por esta alzada en esta misma fecha, en el presente asunto signado con el N° KP01-P-2017-010507, en el cual se declaró competente para el conocimiento del mismo, al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 3 con sede en el Municipio Morán de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
POR LA CORTE DE APELACIONES
E Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
ANEXO: LO INDICADO
AJOP/Karla