REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, __ de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000147
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-007355

RECURRENTE: Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113.

DELITOS: HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL , titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Se recibe el presente asunto en fecha 24 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, quedando las partes debidamente notificadas en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desde el día 28-03-2016, día hábil siguiente a la publicación de la decisión dictada en fecha 27-03-2016, hasta el día 01-04-2016, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de conformidad a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio dieciséis (16) que de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-04-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica N° 20 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, Abg. Carlos Luis López Vásquez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL, titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS DE ISRRAEL MARTINEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.531.763, CARLOS JOEL GONZALEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.057.326, HUGO ROGELIO DIAZ GIL , titular de la cedula de Identidad N° 21.504.113, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su último aparte por la concurrencia de los numerales 3, 4 y 9 del código Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA