REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2017
Años: 206º Y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011977
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara culpable al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954 , e impone una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 30-11-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 14 de Febrero de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través de! análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido, debido, que al leer la recurrida nos encontramos que la misma incurre en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa, en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos (familiares), expertos, y a infamar a los testigos de la defensa, omitiendo el análisis de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral; sin establecer con claridad, cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional en grado de Frustración; al igual, que no se pronunció en nada, ni siquiera lo mencionado en la recurrida, la tesis de la defensa, que había que establecer dos puntos importantes, el primero, que estaba presente en la conducta de mi la figura contenida en el artículo 67 del Código Penal, como es la existencia del arrebato, determinado por injusta provocación de una infidelidad, que a su vez, trajo como consecuencia que ese mismo día mi defendido se disparará (suicidio), encontrando en su vehículo una nota explicativa de por qué lo hacía; segundo, que la occiso fallece, días después de haber ocurrido el hecho y que por versión de la médico de guardia en el Hospital Central Ç’ Antonio María Pineda, la muerte de la ciudadana ELSY MARIELA PEÑA BRAVO pudiera ser por no haber sido ingresada en el servicio de terapia intensiva en ese centro hospitalario, lo que crearía la duda, de si la muerte fue producto de las heridas por arma de fuego, o fue producto de la indebida atención rnedica, lo cual — cambiaría por completo el tipo penal por la existencia de la posibilidad de estar frente a un homicidio de concausas sobrevenidas desconocidas por mi defendido, y esta defensa fue completamente ignorada por la ciudadana jueza en la recurrida. En la sentencia que hoy impugnamos, nos encontramos con un resumen de pruebas, unos alegatos personales de la juzgadora, para luego sin motivación alguna, establece que el hecho está acreditado (sin explicar porque), y desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido (sin considerar la posición de la defensa sobre el arrebato, el homicidio preterintencional), incurriendo privación en la motivación, lo cual infringe los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la ley adjetiva penal. En este orden de ideas, se observa que la recurrida sólo se limita a la repetición y transcripción literal de las testimoniales, omitiendo el análisis de las mismas; no analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, lo determina que la sentencia en su esencia, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial, vulnerando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos jueces profesionales de este honorable Tribunal de alzada, la ciudadana jueza de juicio, al momento de la redacción del texto de la sentencia, desconoció no solo la ley adjetiva penal, sino diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera, que la transcripción completa o parcial del dicho de los testigos y los expertos en la sentencia, no es suficiente para cumplir el requisito de la motivación.
Dicho lo anterior y para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a la motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:
…Ornissis...
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden apreciar, la jueza de juicio cuando pública su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, no establece absolutamente ningún análisis entre sí de los órganos de prueba recepcionados en las distintas audiencias de juicio para darnos entender en forma clara y precisa, cómo considera que el hecho se encuentra acreditado; limita su redacción únicamente a los hechos que el Ministerio Público explana en su acusación, sin adminicular la testimoniales de los funcionarios actuantes, testigos (de la fiscalía y expertos y pruebas documentales (las cuales no menciona ninguna de ellas en este punto), sin considerar en absoluto, LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA a quienes ofende de manera intencional en la decisión, ya que sin motivo ni razón jurídica, los llama “desconocidos, testigos preparados para mentir, complacientes con la defensa, engañar al Tribunal, mentirosos” entre otros palabras no acordes a una sentencia de buen tinte jurídico, burlándose del trabajo de la defensa tras vagos argumentos repetitivos como “no hubo en el curso del debate presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase”, evidenciándose argumentos sin ninguna explicación, simplemente, ofensas infundadas contra los testigos de la defensa y contra el propio defensor, olvidando la ciudadana jueza, que tanto en la teoría como en la práctica, la carga de la prueba es del titular de la acción penal, quien con pruebas contundentes debe demostrar el hecho y desvirtuar la presunción de inocencia, ya que estamos ante un proceso garantista, protector de los derechos de los justiciables.
En este punto tan importante de la sentencia, en donde la jueza le da a entender a lector, como estima que realmente está demostrado el hecho que imputaron a mi patrocinado; se limita, a transcribir de manera casi textual, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes (policía del estado Lara), sin mencionar, sin explicar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales, las cuales no adminiculan entre sí, descartando las contradicciones existentes entre las versiones de cada uno y su fusión en las coincidencias, para de esta manera, explicar de modo claro y preciso su convicción sobre la existencia del hecho imputado y no limitarse a darle a ultranza credibilidad a los testigos de la fiscalía e insultar a los testigos de la defensa, lo cual no es el deber ser de un juzgador. En la sentencia que hoy recurrirnos, el trabajo de la motivación no fue o, incumpliendo la sentencia con la obligación contenida en el numeral 3 artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la misma, carece de su redacción es muy general, se limita a transcribir los dichos de los testigos y expertos, omite hacer mención y estudio de las pruebas mentales, constituyendo el fallo que no es el producto de una labor minuciosa el análisis de cada órgano de prueba, sino, de transcribir textualmente el atenido de hecho transcrito en la acusación del Ministerio Público, conociéndose como fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba a llegar a la conclusión de dar por cierto la existencia del mismo.
La situación denunciada y apreciada en este punto de la decisión, constituye una verdadera inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una ausencia total de análisis probatorio, no hay explicación alguna en el extracto que trata de motivar la existencia del hecho; no existe la actividad intelectual que oriente a cómo llega a determinar la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades de los funcionarios actuantes y su relación con el hecho imputado a mi representado, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explicar de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, siendo ello así existe una verdadera ausencia de motivación en este punto de la recurrida, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de fundamentación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino, un análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo encargado de un tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de los mismos, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Ciudadanos jueces profesionales es importante que concienzudamente, estudien el contenido de esta denuncia, toda vez, que la decisión que recurrimos omitió por completo la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, pues de la narración de lo que la Juzgadora considera probado no se desprende un pronunciamiento al respecto, ya que, el detalle de los hechos que han sido certificados deben ser expuesto por el tribunal de manera clara y precisa, explicando cómo obtiene la convicción, tras la valoración del caudal probatorio sometido a su conocimiento; pero en el presente caso al no provocar la sentenciadora la certeza de que los hechos acusados por la Representación Fiscal efectivamente se probaron, no puede bajo ninguna circunstancia producir hechos acreditados, situación por la que, en la condenatoria en estudio, no se plasmaron tales hechos, concluyéndose entonces, que es procedente la denuncia que planteamos en este punto ante los honorables jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Por otra parte, cuando la ciudadana jueza desarrolla el titulo correspondiente al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “los fundamentos de hecho y de derecho “, observamos que tal titulo existe pero su contenido es inexacto, incoherente e inentendible y para muestra ello, pasamos a transcribir su contenido:
…omisis…
Tanto la doctrina corno la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, al igual, cuando no explican por qué desecha el dicho de unos testigos y valora otros, en la recurrida observarnos una exposición por parte de la juzgadora, llena de ofensa hacia los testigos ofrecidos por la defensa en su oportunidad legal y admitidos por el tribunal de control, los cuales han debido ser valorados con respeto, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, herramientas que no fueron utilizadas imparcialmente por la ciudadana jueza, debido a la forma como fueron tratados éstos testigos en la sentencia recurrida, tildándolos de mentirosos, falsos y otra serie de injurias no cónsonas con la importancia que amerita la redacción del texto de la decisión, pues al ser pruebas del proceso, han
debido ser analizadas con seriedad y responsabilidad, no de la manera tan autócrata como consta en la recurrida, sin la más mínima explicación de por qué el tribunal llega a ese razonamiento no acorde a la majestad del juez o jueza, sino, con una actitud de rabia y desprecio hacia estos testigos, quienes cumplieron con su obligación de aportar sus testimonios durante el juicio. En la decisión que hoy impugnamos, se advierte el vicio de falta de motivación que alegamos, al considerar la jueza (sin razonamiento), demostrado que fundamentos de hecho encuadran en el derecho de una manera incierta, sin análisis en conjunto de todos los órganos de prueba y cuando decimos de todos los 1: :-órganos de prueba, es porque dejo de apreciar las pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos DIOCELY TERAN GOYO, NAUDY TERAN GOYO, ELIS PASTOR TERAN MUJICA, YUSMARY CASTRO CUICAS y ALI PASTOR CRAZUT GARCIA, sin considerar éstas probanzas de una manera particular y realizar luego una comparación general.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 133, de fecha 23 de marzo de 2015, ha dicho sobre la motivación lo siguiente: “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thenia decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario,”.
Igualmente, la misma Sala en fecha 30 de abril de 2013, en sentencia N° 134, en relación a la falta de incorporación de las pruebas documentales al texto de la sentencia, expuso lo siguiente:
…OMISIS…
De las decisiones parcialmente transcritas, apreciamos la importancia de la motivación para nuestro proceso y en especial para las partes involucradas en el mismo; que aplicado al caso de marras, observamos, que por una parte, no valora los testigos ofrecidos por la defensa, los desecha sin explicar por qué, por el contrario, los ofende e injuria, y en cuenta a las pruebas documentales incorporadas en las distintas sesiones del juicio oral y público, no hace mención a ellas en el texto de la recurrida, sin conocer el por qué de dicha situación, por qué las desecha, por qué omite valorar y mencionar las pruebas documentales; no explica por qué la ausencia de razonamientos lógico sobre las referidas pruebas que fueron desechadas, por mentirosas por preparadas y por cada una de las ofensas expuestas en el texto de recurrida.
Debemos concluir, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a hacer mención arbitraria a unas testimoniales, a unos funcionarios policiales y a los expertos, pero omitió a los testigos de la defensa (a quien ofendió) y pruebas documentales, la apreciación en la recurrida es complaciente a favor del Ministerio Público y de las víctimas, debido a que no entró a analizar lo complejo del caso que fue sometido a su conocimiento.
Ciudadanos jueces profesionales, la jueza de juicio no dio cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de su dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito existe y que el acusado es el autor, desconociéndose como llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas, porque el hecho se encontraba rodeado de muchas aristas las cuales fueron omitidas intencionalmente por la juzgadora.
Todo lo ya expuesto nos da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor Miranda Estramnpes “… El principio in dubio pro reo puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a la ciudadana jueza y evitar en lo futuro dirigirse de modo grosero hacia la defensa, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, que , ni el acusado, ni su defensa, deben demostrara o desvirtuar nada en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio a través de su escrito acusatorio, pues quien dice que mi defendido son culpable es titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en él o de marras, desconocernos, como se da por demostrado la culpabilidad de mi representado, ante la duda de considerar como ciertas unas declaraciones de testigos y otras no.
Sobre este punto, el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, en la página 475, dice lo siguiente: “... Resulta obvio que no puede fundamentarse la declaración de: culpabilidad del acusado en unas simples diligencias policiales, a pesar de su pretendido carácter objetivo. Por otro lado, la simple ocupación en poder del acusado de los efectos o instrumentos del delito no siempre permite llegar a la conclusión, lógica y racional, de que tal persona fue el autor del mismo “. Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora, quien atentando contra todo principio del proceso penal, en una imprudente administración de justicia, procedió a condenar a mi representado, sin explicar por qué, sin haber aportado el Ministerio Público ningún otro elemento que -demuestre su pretensión, la cual no tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada por la defensa, porque en nuestro proceso penal, la presunción de inocencia es La protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una culpabilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad debe demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor de los justiciables el principio del in dubio pro reo.
Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, para considerar desvirtuar la inocencia de mi defendido, sólo con las testimoniales que dice ser ciertas y no con las testimoniales que desconocemos por qué dice que son mentirosas, sin considerar las pruebas documentales en el texto de la decisión y decir por lo menos como las valoró.
Concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le pres urna inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su cu4uahilidad mediante sentencia firme.” Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que corno máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, (le este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría (leí delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios “…”,
…OMISIS…
Como podemos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza menciona las testimoniales, sin adminicularlas a otras probanzas, dio por probada la culpabilidad del acusado, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo. Tanto la doctrina corno la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso “.
Este extracto encuadra perfectamente en la denuncia que invocamos, pues la recurrida carece del análisis y comparación de probanzas adminiculadas unas a otras, “es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y con comparación “. Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien desde fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente IW° C000648, ha dicho: …OMISIS…
En este sentido, es oportuno recordar, que la decisión sobre ]a responsabilidad del imputado, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible analizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, critico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, e baso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indico, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo, funcionario y experto sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 460 de ficha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
…OMISIS…
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección y la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de urden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, ordene con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente
fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en torno a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir corno abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, .precisó:
…OMISIS…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión, que hoy recurrirnos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia. y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de funcionarios policiales y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases solidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y fuertes sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad juez con la ley y la justicia.
…OMISIS…
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fisionar el hecho en el derecho, y este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a ión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde so explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2910, en sentencia N 502. Estableció lo siguiente:
…OMISIS…
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba corno las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y h) las máximas de experiencia o “reglas de la vida11, a las que el juzgador consciente o consciente recurre, pero debidamente explica.das en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y e) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y de la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debemos decir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro (te la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia queda dependiendo de otra incógnita «a convicción íntima,)”, y lleva la certidumbre a las Partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad la apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mi representado.
De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podernos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fisión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa ‘Apoyar con motivo y razones eficaces o con discursos a cosa “Coature al definir “Fundamentos de la sentencia” dice: “Conjunto de motivos, razones o argumentos de hecho y especialmente de derecho en que se apoya una decisión judicial”
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, Sirio, como hay bien lo ha observado don Juan GUZMAN Tapia “.es un imperativo constitucional. Hay constituciones de varios estados, cual es el caso de la española y la peruana, que consagran expresamente la obligación de los jueces de motivar sus sentencias. La Constitución española en su artículo 120 establece. ‘Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en da pública ‘La Constitución Política del Perú, de 1993, por su parte, en su artículo 139: ‘Son principios y derechos de la función jurisdiccional:… N° 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenten”.
También para don Hugo Pereira .Anabalón y don José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega ““.la fundamentación de las sentencias en la legalidad positiva vigente o, subsidiariamente, en el espíritu general de la legislación o en la equidad’ natural (…)”
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: “La declaración del derecho la hacen los jueces en la sentencia, acto integrante del procedimiento ‘racional’ requerido por el Constituyente, racionalidad que impone cierta exigencia que el pueblo ‘siente’ como un bien o un valor: la fundamentación o motivación de la misma”. Citando al catedrático español don Manuel Ortelis Ramos dice que este sintetiza de la siguiente manera la necesidad de fundamentar las sentencias: La motivación exige referirse a la ley de la cual se hace aplicación, impidiendo que la decisión se tunde en el arbitrio judicial, originador de la inseguridad Jurídica del ciudadano; 20 La motivación favorece una mayor perfección en el proceso interno de elaboración de la sentencia; 3° Ella cumple una función persuasiva o didáctica; 4° La motivación facilita la labor de los órganos Jurisdiccionales que conocen de las impugnaciones de la sentencia “.
En el marco de los principios fundamentales del procedimiento es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso; así ‘se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican.
Como se puede apreciar, todos los autores a que hicimos referencia como soporte doctrinario para demostrar la ausencia de motivación en la decisión que impugnamos, insisten en la idea de que lo que se trata de evitar esencialmente con la motivación de las sentencias es la arbitrariedad que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa ‘Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leves, dictado solo por la voluntad o el capricho” de ahí el sentido de la utilización en el presente escrito de la fiase de Martín Luther King, pues sería un acto contrario al deber de todo abogado permitir decisiones contrarias a la justicia, a
la razón, al derecho.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias, así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece, que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claro cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y el consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás “. Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en vane, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada “. En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos. En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. “No le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, sino en hechos realmente demostrados en el juicio “.
En el mismo sentido opina Juan Montero Aroca para quien las reglas de la sana crítica son máximas de las experiencias judiciales, en el sentido de que se trata de máximas que deben integrar la experiencia de la vida del juez y que este debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Y en la parre que ahora nos importa señala: “Esas máximas no pueden estar codificadas, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar excluida la discrecionalidad y podrá controlarse por los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados”.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”.
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnemos constituye tiria gran injusticia en contra de los justiciables.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD (le la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto….”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 01 de Abril de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano Henry Gustavo Terán Goyo, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.348.954, ut supra identificado, asistido por el Defensor privado Pedro José Troconis Da Silva, a cumplir la pena de Veintinueve (29) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en articulo 406.3 literal A y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y Porte Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 29.12.2038 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima y a las partes. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 18/09/2015, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 2035 de la Independencia y 156 de la Federación….”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y en tal sentido observa: Manifiesta el recurrente como:
“…UNICO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través de! análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido, debido, que al leer la recurrida nos encontramos que la misma incurre en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa, en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probados; sólo se limitó a realizar la transcripción literal de las declaraciones de testigos (familiares), expertos, y a infamar a los testigos de la defensa, omitiendo el análisis de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral; sin establecer con claridad, cuáles de éstos medios de prueba emerge la determinación de la responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional en grado de Frustración; al igual, que no se pronunció en nada, ni siquiera lo mencionado en la recurrida, la tesis de la defensa, que había que establecer dos puntos importantes, el primero, que estaba presente en la conducta de mi defendido la figura contenida en el artículo 67 del Código Penal, como es la existencia del arrebato, determinado por injusta provocación de una infidelidad, que a su vez, trajo como consecuencia que ese mismo día mi defendido se disparará (suicidio), encontrando en su vehículo una nota explicativa de por qué lo hacía; segundo, que la occiso fallece, días después de haber ocurrido el hecho y que por versión de la médico de guardia en el Hospital Central Antonio María Pineda, la muerte de la ciudadana ELSY MARIELA PEÑA BRAVO pudiera ser por no haber sido ingresada en el servicio de terapia intensiva en ese centro hospitalario, lo que crearía la duda, de si la muerte fue producto de las heridas por arma de fuego, o fue producto de la indebida atención rnedica, lo cual cambiaría por completo el tipo penal por la existencia de la posibilidad de estar frente a un homicidio de concausas sobrevenidas desconocidas por mi defendido, y esta defensa fue completamente ignorada por la ciudadana jueza en la recurrida. En la sentencia que hoy impugnamos, nos encontramos con un resumen de pruebas, unos alegatos personales de la juzgadora, para luego sin motivación alguna, y establece que el hecho está acreditado (sin explicar porque), y desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido (sin considerar la posición de la defensa sobre el arrebato, el homicidio preterintencional), incurriendo privación en la motivación, lo cual infringe los numerales 3 y 4 del artículo 346 de la ley adjetiva penal. En este orden de ideas, se observa que la recurrida sólo se limita a la repetición y transcripción literal de las testimoniales, omitiendo el análisis de las mismas; no analizó y comparó todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el debate oral y público, lo determina que la sentencia en su esencia, no contiene una motivación adecuada y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los fines de garantizar la expectativa de resolución que se espera de tan importante decisión judicial, vulnerando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos jueces profesionales de este honorable Tribunal de alzada, la ciudadana jueza de juicio, al momento de la redacción del texto de la sentencia, desconoció no solo la ley adjetiva penal, sino diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que considera, que la transcripción completa o parcial del dicho de los testigos y los expertos en la sentencia, no es suficiente para cumplir el requisito de la motivación….”
Ahora bien, en relación al presente caso, si bien se inicia por la comisión de un hecho antijurídico como lo es la perpetración de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Homicidio Calificado por motivo Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadanas a quienes en vida respondían al nombre de Gehyza Rossanna Piña Bravo y Oscar Piña, en la cual durante la fase de investigación se pudo acreditar la existencia del arma de fuego que fue presuntamente utilizada por el procesados de autos, no obstante, la juzgadora al momento de fundamentar su decisión toma en consideración lo siguiente:
“…En sesión de fecha, se toma declaración a los siguientes órganos de pruebas:
FUNCIONARIO DANNY JOSE HERRERA MARMOL C.I. Nº 18.059.139; QUIEN ES JURAMENTADO CONFORME A LA LEY Y EXPONE: “esta experticia del 23-02-2010, Nº 031-10, esta evidencia se verifico que el oficio tenga fecha, la cadena de custodia y la evidencia como tal, aquí se solicita el vaciado de contenido del celular marca Nokia, el análisis de funcionalidad y al vaciado del contenido piden mensaje de texto en el blusón de entrada en los que dicen papa 2, transcribo el mensaje se coloca el nombre la hora la fecha y el mensaje, en lo elementos enviados presento 12 mensajes de texto, concluyó 15 en el buzón de entrada y 4 de interés criminalísticas, reconozco mi firma al final de la experticia, es todo. Se hace pasar a la Sala a la CIUDADANA NOHELIA ELISA PIÑA GONZALEZ C.I. Nº 23.566.585, EN CONDICION DE TESTIGO, QUIEN ES JURAMENTADO CONFORME A LA LEY Y EXPONE: “nosotros veníamos del viaje de la playa en camino lo llamaban iba, con quien iba, y muchas preguntas, como era el papa pensamos que era por prevención, vimos la camioneta, cuando le abrieron choco el portón y mi tía sale y los manda a discutir a otro lado y salen nuevamente yo estoy como a 10 metros y veo cuando él le dispara a mi mama como puedo yo meto a mi mama y agarre a mi primo y estamos en la casa diagonal a la casa donde vivimos y veo que le dispara a mi tía repetidas veces y lo vi a él disparándose a el mismo, como pude saque a mi mama y la lleva al hospital, es todo. Se hace pasar a la Sala a la CIUDADANA GRABIELA ANDREINA HERNANDEZ PIÑA C.I. Nº 16.868.417, EN CONDICION DE TESTIGO, QUIEN ES JURAMENTADO CONFORME A LA LEY Y EXPONE: “estábamos en el viaje familiar el día 26 estábamos bajando las maletas, primero llegamos nosotros y a los pocos minutos mi tía elsy, pocos minutos llega el señor henry y pide hablar con mi tia yo estoy con mis hijos guardando las maletas cuando se escucha el tono de voz más elevado, veo que Henry saca una pistola de la espalda se cuadra y dispara y venia mi tía corriendo y el seguí disparando por la espalda luego de los disparaos él se dispara, es todo. En sesión de fecha, 19/03/2015, se toma declaración a los siguientes órganos de pruebas:
TESTIGO PIÑA BRAVO BEATRIZ JOSEFINA titular de la cedula de Identidad N° 7.361.610 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: soy hermana de la víctima. Ese día 26/12/09 como a las 2:30 pm llegamos del playa fue un paseo familiar , en el vehiculo venían mis dos hijas y mis nietos, el carro se estaciono en una calle ciega en un portón, la casa queda en una esquina no pasamos porque no tengo llave del control, abro la reja entro a la casa, abro las ventanas de la sala, recuerdo que una de las niñas se vomito dentro del vehiculo y busque una toalla para limpiarle el carro al señor cuando entramos a la casa mis hijas están desempacando, yo abro la puerta del patio y empiezo a sacar la ropa y lavar las cosas, no pasaron 15 a 20 minutos que llego mi hermana Elsa, que venía con mi hermana y con sus hijos, cuando ella abre el portón, yo le ayudo a abrir el portón del garaje y me voy dentro de la casa, cuando paso hacia el baño veo hacia la puerta y se veía a hacia afuera porque estaban las ventanas abiertas, me habían avisado que el señor henry Terán había llegado, yo veo que están hablando pero continuo haciendo mis cosas de la ropa mojada y eso, cuando voy al final del patio a tender la ropa escucho unas detonaciones pero yo pensé que eran triki traki porque mi cuñado era muy bromista y camino hacia la cocina y sigo oyendo la cocina pero en eso oigo gritos, nada de alegría y me asomo y veo que mi hija está en el piso con mi nieta en los brazos y veo que el señor Terán esta con el brazo extendido y veo que mi hermana esta en el piso y veo a mi hija que está en el piso y en eso escucho otra detonación y el señor Terán tenía el brazo extendido disparando, no encontré que hacer y mi primera expresión fue pedir ayuda, mi hermana Astrid estaba mal herida, pensé que estaba muerta, mis nietos estaban dentro de la casa gritando, volví a la casa asustada de salir y les dije que el señor Henry Terán se había dado un disparo y estaba en el piso, luego de eso llego la ambulancia los policías, y no vi mas a mi hermana sino hasta la funeraria, Es todo. Es todo. Seguidamente pasa a la sala el TESTIGO SANCHEZ PEREZ ANGELICA MARIA titular de la cedula de Identidad N° 16.868.226 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: era compañera de la occisa, yo fui citada para dar fe de la relación que tenia elsy y el señor Terán ellos tenía como 8 mese separados, yo me entere de los hechos por notificación como a todos los demás, Es todo. Seguidamente pasa a la sala el TESTIGO CALDERA MENDOZA ELEARMY YAJAIRA titular de la cedula de Identidad N° 17.196.983 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: ¿bueno es día una amiga me llamo y me dijo que a elsy le habían disparado, que estaba en el hospital, Es todo. En sesión de fecha 09/04/2015, se tomo declaración a los siguientes órganos de pruebas:
FUNCIONARIO ACTUANTE HUERTA BRAVO JULIO CESAR titular de la cedula de Identidad N° 16.089.788 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: el día de los hechos íbamos por la avenida bracamonte habían unos ciudadanos haciéndonos señas que había un señor de camisa de rayas efectuando disparos, nos acercamos al sitio y había una ciudadana herida con arma en el cuello, en la casa habían dos ciudadanas en el suelo, luego se llamo a la ambulancia la llevamos al hospital a la que estaba inconsciente, Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO ACTUANTE QUERO CUEVAS DEIVIS JOSE titular de la cedula de Identidad N° 14.399.604 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: nosotras estábamos de patrullaje por patarata II y unos ciudadanos nos pararon diciéndonos que en el sector de patarata II había un ciudadano disparando y cuando llegamos al sitio vemos a una dama recostada en un camioneta herida ene l cuello y bis indica que había otra persona en el piso de la casa herida y en la parte de afuera había un ciudadano de la parte de afuera de la casa herido, Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO ACTUANTE ORDOÑES OSWALDO ALBERTO titular de la cedula de Identidad N° 14.270.818 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: yo andaba al mando de la comisión eran como las 4: 20 pm, al final de la bracamonte habían unas personas que nos dijeron que había un ciudadano disparado y seguimos por la trasversal y al llegar había un portón entre abierto y entramos y había una ciudadana recostada a la camioneta que estaba herida ene l cuello y nos indico que había más personas en la casa herida y entramos al porche y había una persona herida boca arriba y luego salió una señora alterada diciendo que el ciudadano que estaba afuera herido había disparado y allí hice el llamado de apoyo, pedimos auxilio , llegaron dos ambulancias y se llevaron a la femeninas y posteriormente llego una unidad y se llevo al ciudadano, el oficial cordero llamo al CICPC para realizar las actuaciones, Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO ACTUANTE TORRES VARGAS WILFREDO JOSE titular de la cedula de Identidad N° 15.886.486 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: nosotros prestamos primeros auxilios, entramos al sitio y habían dos ciudadana heridas y vimos a las personas que estaban dentro de la casa heridas, yo me quede hablando con el médico acerca del estado de salud, Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO ACTUANTE CORDERO SANCHEZ JOSE GREGORIO titular de la cedula de Identidad N° 16.137.763 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: ese día estábamos de patrullaje por el sector patarata dos y unos ciudadanos nos indican que cerca había una persona disparando y llegamos al sitio y cuando entramos vimos a la señora herida en el acuello y nos informan que un ciudadano la había herido a ella y a su hermana y al entrar a la casa vimos a una persona herida una señora y un señor, Es todo. En sesión de fecha 23/04/2015, se toma declaración a los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTO MEDICO FORENSE FRANCO GARCIA VALECILLOS titular de la cedula de Identidad N° 7.424.049 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: Me llamo Franco Gracia experto 4, con 14 años de servicios en el CICPC, es una valoración signada con el numero N°9700-152-0003 a la persona Elsy Piña Bravo el 03-01-2010, los resultados son los siguientes, Fue valorada en la UCI del Hospital Central Antonio María Pineda, presentando malas condiciones, conectada a ventilación mecánica con zondas nasogatricas y bajo el monitoreo de aparatos, ambos miembros superiores vendados, con tubo y sonda torácica bilaterales, tuvo un traumatismo torácico, hematoma bilateral porque estaba fracturada en ambos arcos costales izquierdos, fractura en el cubito y el radio derecho había una múltiples orificios de entrada en el tórax izquierdo y derecho ocurrió el 26-12-2009 y concluyó que el tiempo de curación no se precisa por qué no sabía si iba a superar el estado de salud, los trastornos iban a depender de la condición y estaba en muy malas condiciones. Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO LEONARDO SATIZABAL PALAEZ titular de la cedula de Identidad N° 13.991.451; quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: Soy Leonardo Satizabal y pertenezco al CICPC para la época trabaja en el departamento de criminalística, se trata de 4 muestras de sustancia pardo rojizas señaladas A E N Y M y un accesorio de vestir conocida como gorra tamaño Mediano con etiqueta que dice FLEXFIT donde se visualizaba marca pardo rojizas y de presunta naturaleza hematicas con formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia afuera y se determino que eran de la naturaleza humana grupo AB. Es todo. Seguidamente pasa a la sala el FUNCIONARIO EMISAEL JESUS GOMEZ ARENAS titular de la cedula de Identidad N° 12.247.434 quien queda juramentada de conformidad con el artículo 339 del COPP y se declara de conformidad con el artículo 338 del COPP lo siguiente: Soy Emisael Gómez Arenas, pertenezco al CICIPC en el departamento de criminalística mi jerarquía era inspector, una experticia de planimetría balística, el grupo de trabajo me solicito y me traslade hasta la urbanización patarata 2 calle gurí transversal 2 casa N 366, y me percato que es una vivienda familiar y presenta la fachada en sentido este tienen paredes de bloque y un portón metálico y analizado el sitio de suceso me devuelvo hacia mi despacho y recabo los elementos técnicos, de la inspección técnica, levantamiento planimetrico y del protocolo de autopsia, es una vía publica vivienda 336, se avista en el porche de la vivienda 1 arma de fuego tipo pistola glock modelo 34 se avistan 2 conchas, y una mancha de sangre y elemento 5 y no tomado en consideración un accesorio denominado una gorra y concha de bala que luego de levantada se constata que es de 9 milímetros asimismo se observa un vehículo marca chevrolet modelo Trail blazer color blanco y una mancha pardo rojiza en forma de goteo lo que indica desplazamiento dentro del sitio del suceso, en el protocolo de autopsia 06-01-2010. Al cadáver de ELSY BRAVO el protocolo indica que la víctima es de sexo femenino y que parece 5 heridas por arma de fuego la primera en el deltoidea derecha de 1 centímetro de diámetro y orificio de salida en la región infla clavicular izquierda de 1,3 cm de diámetro y los borden de adentro hacia afuera, el segundo en el submaxilar izquierda, es de 1 cm de diámetro y el orificio de salida en el dentoide izquierdo, en la 3 se encuentra en la línea axilar media es d 1 cm d diámetro y sin orificio de salida 4 en la región del deltoidea anterior de 1cm de diámetro y el orificio de salida en la escapula derecha adyacente a la columna con sus bordes hacia afuera, 5 orifico en la cara posterior del antebrazo izquierdo, de 1cm de diámetro y de salida en la cara posterior indica se encuentra suturado, ahora bien en las conclusiones la victima elsy pina, al momento de recobor el la herida 1 y 2 la misma se encontraba con el flanco posterior derecho orientado hacia el tirado sus extremidades suspendida, el tirador en la parte posterior con el cañón del arma apuntando hacia la víctima y los trayectos fueron de atrás hacia adelante y de derecha hacia izquierda y el entra en la región escapular. La herida nro. 3 estaría con el lado estaba orientado hacia el tirador y fue con el el tirador frete al lado izquierdo y comprometiendo el lado costilla, la número 4 en el estaría de lado derecho o con su flanco derecho orientado hacia el tirador y el tirado estaría frente a la victima siempre permaneciendo del lado derecho de la víctima no comprometió órganos importantes a pesar y de acuerdo a las heridas todas tienen anillo se con el disparo fue efectuado a distancia no mayor de 60 centímetros. En sesión de fecha 07/05/2015 se toma declaración a los siguientes órganos de pruebas: Técnico del MP Dadnalis Briceño, titular de la cedula de Identidad N° 14.030.861 quien queda debidamente juramentada y declara lo siguiente:“ Tengo 8 años de experiencia en el área criminalística antes del CICPC ahora del MP, ratifico el contenido y firma de la experticia 1593-09 me traslade hasta patarata casa 266 en esta ciudad con mi compañero realice una inspección técnica en dicha dirección en el sitio del suceso se trato de una vía pública con acera y brocales esta zona se caracteriza por ser residencial la vivienda 366 entre sus características bloques fachada en blanco un portón del tipo deslizante traspuesto esto se vio un espacio que funge como porche la fachada de la vivienda principal las cuales era de bloques pintados de color blanco, posteriormente se pudo avistar por el piso del porche un arma de fuego que una vez fijada se determino que era una pistola marca glock con su serial y su respectivo cargador el cual es de capacidad de 17 balas y tenía 8 balas en su cargador en la cámara del mismo se encontraba otra bala, en el porche se encontraron 2 conchas de balas percutidas de igual manera se aprecio en el piso una sustancia de color pardo rojizo en forma de acumulamiento de lo cual se tomo muestra con una gasa para la experticia de rigor, se tomo muestra también en el porche había una sustancia color pardo rojizo frente a la vivienda sobre la calzada se aprecio un charco d agua enfangando y se vio una concha de bala percutida frente a esta vivienda está la vivienda 367 y se observaron 4 conchas de balas percutidas, así mismo aparcado en este lugar se observo una camioneta trial blazer placas CAE-50B de color blanco para el momento de la inspección se percató que su latonería y pintura estaban en regular conservación y en la suichera estaba la llave en la pieza del tapa sol del lado derecho se observó un sobre y dentro del mismo una hoja de papel con un escrito donde se leía entre otros a quien pueda interesar, de igual manera indicaba que no se culpe a nadie por lo que hice yo soy el único responsable de lo que hizo Terán Goyo y yo tome la decisión de la muerte de mi esposa y al tipo también Henry Terán seguidamente se observo una firma ilegible en la parte inferior nota llamen a este teléfono el de Richard Terán de la GN 04245081329, y nombre teléfono del jefe de covencaucho, asimismo informando de la inspección se pudo encontrar en la consola una cartera de uso masculino y se encontraron diversos documentos, licencia etc. a nombre de Henry Terán y el carnet de circulación de Elsy Mariela Piña Bravo, se consiguió un porta vasos con un recipiente característico del olor de bebida alcohólicas, se consiguieron varios objetos una cava, etc., tenia botellas y se leía su etiqueta whisky, se procedió a realizar un rastreo por la calzada de la zona antes mencionada, se tomo muestra para las experticias de rigor, 369 específicamente en el lugar que funge como estacionamiento de la misma también se tomo muestra de una sustancia de color pardo rojizo, la temperatura es cálida, arma de fuego, 9 balas 7 conchas de calibre 9 milímetro 2 botellas, una cartera, es todo”. En sesión de fecha 20/05/2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, se procede a la incorporación por su lectura de la siguiente prueba documental consistente en: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ESTUDIO PERICIAL BALISTICO, SIGNADO N°9700-127-UBIC-1400-09 DE FECHA 06-01-2009, SUSCRITA POR EL EXPERTO RAFAEL PERNALETE.
En sesión de fecha 08/06/2015 se procede a escuchar declaración al siguiente órgano de prueba: ciudadano RAMON SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.355.240 quien declara conforme al artículo 337 del COPP por sustitución de Carlos González, se deja constancia que la defensa técnica no se opone, acto seguido queda juramentado de conformidad con el artículo 339 del COPP y declara de conformidad con el artículo 338 del COPP: Me llamo Ramón Sánchez pertenezco al CICPC vengo en sustitución de Carlos González realizo un peritaje donde solicitaron determinar morfología en los documento enviados como dubitados fue una cedula de identidad un segmento de papel tipo bond blanco que presentaba en su anverso y reverso donde se lee Barquisimeto 26/12/09 a los cuerpos de seguridad el CICPC, no se culpe a nadie por lo que hice, yo Henry Terán Loyo CI 7.348.954, soy el único responsable de la muerte de mi esposa ELSY MARIEL PIÑA BRAVO ella no quiso volver conmigo y el tercer documento es un papel tipo sobre en papel amarillo, que presentaba una escritura hecha a mano con instrumentos esferográficos en tinta azul, donde se pueda leer a quien pueda interesar se aplico un método de estudio de la motricidad automática del ejecutante donde estudio los trazos y rasgos de las escrituras manuscritas dando como conclusión en la escritura plasmada en el anverso y reverso del segmento del papel, tipo bond blanco presentaron características morfológicas escriturales, es decir fueron realizadas por la misma persona, y la firma que se encuentra en el reverso del segmento de papel, tipo bond presenta características morfológicas escriturales a la firma plasmada es decir fueron realizadas por la misma persona. En sesión de fecha 17/06/2015 se procede a escuchar declaración a los siguientes órganos de pruebas: Inspector del CICPC TAMAYO REINALDO titular de la cedula de identidad Nº 12434417 quien queda juramentado de conformidad con el artículo 339 del COPP y declara de conformidad con el artículo 338 del COPP: estoy desde hace 19 años en la CICIP en el área de es una experticia de reconocimiento y activación de seriales de un vehículo automotor marca Chevrolet la cual se encontraba en el estancamiento y reconoció la firma y presento todo bien. Es Todo. Se pasa a la sala al INSPECTOR PEDRO PERDOMO titular de la cedula de identidad Nº 18.105.581 quien queda juramentado de conformidad con el artículo 339 del COPP y declara de conformidad con el artículo 338 del COPP: soy detective agregado adscrito al departamento de criminalística y experto en la unidad de análisis. En este caso realizo el levantamiento planilla cual se deja plasmada la evidencia que se encuentra en ese sitio urbanización patarata este caso fue el 26 de diciembre el 2009, realizo mi croquis en el sitio del suceso el día 8 de febrero del 2010 utilizando de por medio la evidencia y la representación de la evidencia de manera escrita en este caso dejo plasmado dicha evidencia que son un arma de fuego marca glock un vehículo entre otras evidencias y las heridas de la victima me vado en él la autopsia en el con sus herida y determino en donde fueron las heridas. Es todo.
En sesión de fecha 07/07/2015 se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del COPP, se incorpora la prueba documental por su lectura consistente en:EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO realizado por el Funcionario DANY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-127-EI-031-10 realizada a un equipo celular marca Nokia, modelo 3125, del cual se deja constancia del contenido de los mensajes electrónico recibidos en el mismo y contenidos en el buzón de entrada del referido equipo de comunicación.
En sesión de fecha 14/07/2015, se procede a tomarle declaración a los siguientes órganos de pruebas: DR. JUAN CONSANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.595.228., quien queda juramentado de conformidad con el artículo 339 del COPP y declara de conformidad con el artículo 338 del COPP, testigo promovida por la Fiscalía: Reconozco como mi firma que se encuentra en el protocolo de autopsia de fecha 06/01/2010, perteneciente a la ciudadana Elsy Mariela Piña Bravo. Este cadáver a una femenina de 42 años, de edad, 8 horas de muerte herida suturada abdominal de 30 cm., de longitud, herida suturada mamaria izquierda de 6 cm., de longitud, herida abierta purulenta en axila izquierda de 3 cm., de longitud, colocación de violase de la piel escapular y lumbar izquierda, deformidad en el humero derecho. Primer orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región deltoidea derecha de 1 cm. de diámetro, ovalado con anillo de contusión. Orificio de salida en la región infra clavicular izquierda de 1,3 cm., de diámetro y invertido. Segundo orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región escapular izquierda, de 1 cm. de diámetro, avalado con anillo de contusión. Orificio de salida en la región deltoidea izquierda de 1,3 cm. de diámetro y invertido. Tercer oficio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región subaxilar izquierdo, línea axilar medio de 1 cm., de diámetro, ovalado con anillo de contusión y pus en el fondo. Sin orificio de salida. Cuarto orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región deltoidea anterior derecha de 1 cm. de diámetro, ovalado con anillo de contusión. Orificio de salida en la región intercostal derecha de 1cm., de diámetro y e vertido. Quinto orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara posterior del antebrazo izquierdo de 1 cm., de diámetro, ovalado con anillo de contusión y saturado con orificio de salida en el cara anterior del mismo, de 1.3 cm., e vertido y saturado. En el examen interno en el cráneo sin lesiones óseas. Cerebro: configuración anatómica conservada. Tórax y abdomen el trayecto de la herida Nº 1 es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, perfora piel, músculos y hueso humero derecho, cuarto espacio costal anterior derecho para penetrar en cavidad pleural derecha con laceración del lóbulo superior del pulmón derecho continua su recorrido y se desplaza a través de los músculos y sale a nivel del segundo espacio costal anterior izquierdo. El trayecto de la herida Nº 2 es de atrás hacia delante y de abajo hacia arriba, perfora piel, músculos, fractura el sexto y quinto arco costal posterior izquierdo con laceración de la cara posterior del pulmón izquierdo, se desplaza a través de los músculos posteriores y sale proyectil en el sitio indicado. El trayecto de la herida nº 3 es de izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo, perfora piel y músculos costales izquierdos desplazándose a través de ellos y perfora el séptimo y octavo arco costal izquierdo, continua su recorrido y perfora el diafragma izquierdo para penetrar en cavidad abdominal con laceración del lóbulo izquierdo del hígado asas intestinales y mesenterio, continua su recorrido y se incrusta un proyectil blindado e intacto en la columna vertebral lumbosacro, de donde se extrae. El numero cuarto. Es de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, perfora piel y huesos de la zona saliendo el proyectil en el sitio indicado sin penetrar cavidades. Pulmón derecho que pesa 800 gramos, recubierto parcialmente por membranas verdosas de fácil desprendimiento, condensadas y blandas. Herida nº 5 lesiona la piel y los músculos sin penetrar. Femenina de 42 años, quien presenta 5 heridas por arma de fuego en tórax abdomen, y extremidad superior izquierdo, con lesiones graves de pulmones, diafragmas izquierdo, hígado e intestino que lo conduce a la muerte. Se colecta proyectil que se enviaron al CICIP. Seguidamente se llama a declarar a la ciudadana DIOCELY JANETH TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 13.566.979, (hermano del acusado) quien queda juramentado de conformidad con el artículo 339 del COPP y declara de conformidad con el artículo 338 del COPP, testigo promovida por la Defensa: Se que yo vivo en una urbanización brisas de carorita dos. Trabajo en el sector 7 del mismo sector. Visitaba a mi mama todos los días, me entere que Elsy se había ido de la casa con el problema que tuvo con mi hermano. Fui a la casa y vi a Elsy el 23 de diciembre del 2009 estaba en la casa de mi mama y era Elsy que quería saber para confirmar el viaje a la playa, el día 24 se fueron y regresaron el 26 de diciembre cuando vengo de la zona norte del Cují y era mi hermano. Me sorprende porque te hacía en chichiriviche. Luego te cuento lo que me paso con Elsy que para donde iba que iba a buscar a mi mama a compartir con Alejandro. En la noche. Después llego en la noche fue a buscar a mi mama. No sabía nada estaba pensativo. El día 27 me llamo un familiar en la mañana a las 6 informándome que mi hermano junto con su esposa había tenido un problema en patarata. Por medio del impulso me enteré el 27/012/2009 me entere por el periódico. De allí hasta ese día supe mas nada. El día 23 cuando la señora Elsy llamo a mi hermano. Y le dijo que si se iba con mi hermano a la playa. Con Elsy Gustavo y con uno de sus hermanos. Cuando vengo por el cují y veo a mi hermano y me sorprendo. Que haces aquí si yo te hacía en chichiriviche. Lo note que andaba mal.- que andaba despechado que había tenido un problema con Elsy y se vino. Lo vi en la noche cuando fue a buscar a mi mama. Me entere por un familiar y por el impulso. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano NAUDY NARCISO TERAN GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.866, (hermano mayor): hermano mayor del detenido doy fe que el matrimonio de él con mí cuñada al principio fue estable y pasó el tiempo fue cambiando. El tenia que ausentarse por su trabajo y cambio eso le permitió a mi cuñada tener el tiempo libre. La ausencia de mi cuñada a veces llegaba. Mi sobrino a veces se lo dejaba a mi hermana o mi mama. Y esto conllevo a tener problemas. Creo que esto se convirtió en infidelidad. Un compañero de trabajo la buscaba para llevarla al trabajo. Yo lo converse con mi hermano y no permitía que se metieran en sus cosas. Que pasa. Porque cuando tú no estás las ausencias de ella son mas y cuando tu estas eso no sucede. Que paso en esto en el mes del acontecimiento mi hermano paso las fiestas de navidad con mi cuñada y su familia. Por qué pasó esto porque el mismo señor que llamaba a la casa y mi hermano la descubrió y abrió los ojos. Se fueron a la playa con su familia. Mire hermano una vez más se volvieron a burlar de mi. Y basta de hacer el papel del tonto. Mi hermano andaba consumiendo licor y andaba con un compañero y con Ely Terán hermano anda ve a dormir. Tranquilo hermano. Es de hacer notar que mi cuñada siempre después que se fue de la casa a raíz de una discusión que tuvieron. Después estaba en la casa. Todo parecía que era normal hasta que mi hermano salía a trabajar. Mi hermano estaba completamente decidido a creerle. No pasaba nada. Me llaman me dicen. Gracias por el regalo de navidad. Me diste mi niño Jesús. Un señor de apellido Camacaro. Y llegaba al estacionamiento. Llamaba y decía que era él. Es todo.
En sesión de fecha 31/07/2015, a falta de órganos de pruebas, este Tribunal le impone del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la CRBV al acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO, manifiesta: soy inocente de lo que se me acusa.
En sesión de fecha 07/08/2015 se procede a tomarle declaración a los siguientes órganos de pruebas: testigo promovido por la defensa ciudadano ELIS PASTOR TERAN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.837, a quien este Tribunal le toma el debido juramento de ley conforme lo establece la ley de víctimas expertos, testigos y demás sujetos procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del COPP, y el mismo expone: buenas tardes, a todos el relato bajo juramento es que yo conozco de vista y trato porque entrenábamos Voleibol el 24/12 me indica que se iba a recibir el año en un resort en chichiriviche para pasar la novedad el hijo y la comadre el 25/12 llega la casa de mis hermanas y me extraña y lo veo como a las 9 de la mañana y le digo tu no estabas allá y me dice tranquilo después te cuento y me puedes acompañar que necesito contarte algo y me dice que lo que paso que iban en el camino el observa que su compañero no dejaba de transcribir por el celular y el portaba por el celular y mandando mensajes y cuando llegan al resort el muchachito lo acostaron en el resort que alquilaron en eso creo me indica quería una clase refresco y ya habían comprado todo, que salió y cuando ella sale y se asoma y ve conversando y este no le gusto de lo que el observo el no comenta nada cuando todos se quedan dormido el todavía queda despierto y ve un mensaje y cuando yo lo llamaba a él ella me respondía y vio todo los mensajes un tal señor barny camacaro en los mensajes, no eran acorde de una señora casada se molesto despierta a la comadre yo me voy por esto compadre yo estoy calmado yo me voy aquí está el dinero no los estoy abandonando y despierta al niño y le dice que se va por que tiene una emergencia y nos conseguimos a joselys y el profesor estábamos conversando y cómo era posible volviera hacer la relación ya había pasado eso y porque su debido respeto yo la vi en otros andares porque yo andaba con mi esposa agarrado de manos y pero era una que le trabajaba y no era la primera vez que le hacía eso y que paso este me llego a la casa y me dice mañana te paso buscando el 26 se presenta como a las 9 y veo ese poco de botellas de whisky y lo veo que está muy tomado y lo seguí acompañando el recibe una llamada y se altera para que el tipo le corto la llamada y cuando él lo está llamando y cuando lo atiendo mira equis vamos a vernos en makro para matarnos no estoy hablando contigo tu eres el cabron tú no sabes lo que goza tu mujer conmigo y nos convido a makro y que él iba para allá con una pandilla gracias a Dios no lo conseguimos me llevo a la casa no ha pasado nada yo voy a esperar que llegue ella a la seis de la tarde y que fuera hablar con él me dejo en la casa échate un baño mente fría y listo y esto es la gota que rebaso el vaso y a las seis de la mañana me llama el hermano y había pasado lo que paso, mi hermana me llamo el médico lo declaro muerto y reacciono lo revivieron este me comenta el médico que recibió a la chica ella entro caminando y le preguntaron por él y ella misma le respondió a la policía, y me comento el médico hasta allí se lo que se y se lo digo con la honestidad del mundo. Es todo.- En sesión de fecha 12/08/2015 a falta de órganos de pruebas, este Tribunal le impone del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la CRBV al acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO, manifiesta: soy inocente de lo que se me acusa.
En sesión de fecha 14/08/2015, a falta de órganos de pruebas, este Tribunal le impone del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la CRBV al acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO, manifiesta: soy inocente de lo que se me acusa.
En sesión de fecha 31/08/2015 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba: testigo YUSMARY LEOPOLDINA CASTRO CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 14.022.538, a quien se le toma el debido juramento de ley conforme lo establece la ley de víctimas expertos, testigos y demás sujetos procesales, y la misma expone: conoce al acusado? No soy vecina. Bueno de los hechos lo que sé lo que me entere a mi casa llegue la hospital supe de lo que había pasado y conocía ambos fueron mis amigos y no puedo decir que tengo quejas y no puedo hablar malo de ellos, como es madre esposa que soy los admiraba a ellos como pareja guardaban los carros en mi casa pero solamente me gustaba ver el tipo de familia que eran en una ocasión me la encontré en ella con una pareja que no era el amigo presente pero en mi parte no dije nada no conocía al señor y nunca me imagine esto y los vi me miro y ósea pero no era mi problema y meterme en un lio entre pareja pero de verdad no tengo que puedo decir y donde el atenga era una pareja demasiado bonita parecían dos novios siempre y no sé si fue mejor callar pero se lo dijo ante mano y nunca y ni le pregunte y tampoco quise llegar a nada. Es todo.- Testigo ALI PASTOR CRAZUT GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 13.787.218, a quien se le toma el debido juramento de ley conforme lo establece la ley de víctimas expertos, testigos y demás sujetos procesales, y la misma expone: usted es familiar del acusado? No vecino. Bien lo que se en realidad lo que sucedió este en su oportunidad fui al ministerio publico y ser testigo de la conducta pre delictual del Henry Terán el caso como tal no estaban presente. Es todo.- En sesión de fecha 18/09/2015 se procede a tomarle declaración a los órganos de prueba siguiente: MEDICO FORENSE MARTIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.708, médico forense en sustitución por el MEDICO FORENSE FRANCO GARCIA VALECILLOS, a quien se le toma el debido juramento de conformidad con lo establecido en la ley de víctimas expertos, testigos y demás sujetos procesales, y el mismo expone: médico forense, paciente fue visto en el hospital central estaba hospitalizado valorado en el servicio de cirugía presentando traumatismo facial, hueso que gesta debajo de la órbita, traumatismo de la orbito del ojo izquierdo, fractura del marcial derecho, también conocido como el mentón, heridas rafiada, en región submentoniana, supongo que es debajo del mentón, derecho, fractura de hueso malar derecho, equimosis esta la coloración de la piel esta morada por lo general me sugiere de un traumatismo, perioritaria del ojo derecho, hematoma subyacente del ojo derecho, el hematoma es una bolsa sanguínea es una colección sanguinolenta, está ubicada debajo del ojo por el mismo hueso malar, también sugiere un traumatismo, taponamiento de cavidad oral con gasa, tenia gasas en la boca cuando lo evalúa se hace taponamiento en este caso estaba en la boca, para contener una hemorragia el médico supone. Lesiones ocasionadas por proyectil detonado por arma de fuego, estas lesiones se ubican por el lado derecho de la cara y se afecta el lado izquierdo se debió al paso de un proyectil por arma de fuego. Las conclusiones satisfactorio, está estable, tiempo de curación 60 días salvo complicaciones si hay una infección, privación de ocupaciones de 60 dias, asistencia médica, no hay trastorno de función, hay lesiones pero no afecta las funciones de la vista, cicatrices visibles, no. Habla de una herida rafial que fue suturada, después dice que no hay cicatriz visible, carácter grave y pudo poner en riesgo la vida de la persona afectada, y puede volver sí. La primera experticia es de fecha 03/10/2010. Es todo.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se agotaron los mecanismos de notificación para su comparecencia, del testigo ciudadano BARNY CAMACARO promovido en el libelo acusatorio por la fiscalía, prescinde del testimonio en virtud del escrito presentado por la USCEP (policial del estado Lara) con oficio N°S Información del funcionario Alexander Guarecuco, y resultas por parte del hospital donde se encontraban trabajando medico adscritos, que vieron a la víctima como lo fueron los doctores Alberto Montes, Yamileth Díaz Chirinos, Marcos Vásquez, el Tribunal procede a prescindir de esas testimoniales en virtud de que ya no labora en el centro asistencia, este Tribunal prescinde de los testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar las siguientes pruebas documentales:
1.- Informe médico suscrito por el Dr. Alberto Montes, el cual deja constancias de las lesiones ocasionadas a las mismas por el paso de proyectiles producidos por un arma de fuego.
2.- Certificado de Defunción Nº 1425285 de fecha 06/01/2010 de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
3.- Acta de Defunción de fecha 07/01/2010 de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
4.- Acta de Matrimonio de fecha 20/12/1997, donde los contrayentes fueron HENRY GUSTAVO TERAN GOYO y ELSY MARELA PIÑA BRAVO.
5.- Acta de Nacimiento de GUSTAVO ALFONSO quien es hijo de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO y el ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO.
6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-026-2010, de fecha 06 de Enero del 2010 suscrito por el experto profesional especialista III (MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE) practicado al cadáver de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
7.- Nota manuscrita de fecha 26 de diciembre del 2009, suscrita por el ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO donde expone lo que iba a hacer en contra de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
8.- Informe Médico de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO (occisa) con el Nº de historia 916366 de fecha 28 de diciembre del 2009 suscrito por el Dr. Alberto Montes G.
9.- Informe Médico de la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO (occisa) con el Nº de historia 916367 de fecha 28 de diciembre del 2009 suscrito por el Dr. Alberto Montes G.
10.- Epicrisis del Ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO con el Nº de historia 916359 con fecha de egreso 04/01/2010, suscrita por Yamileth Díaz Chirinos.
11.- Informe de Evolución de fecha 05/01/2010 de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO (occisa) con Nº de historia 916366, suscrita por la Dra. Gabrielina Echeverría, Médico Cirujano del Hospital “Antonio María Pineda”
12.- Informe Médico de la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO de fecha 28 de diciembre del 2009, emanado de la Clínica IDB suscrita por el Dr. Marcos Vásquez, Cirujano General.
13.- Informe Médico de la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO de fecha 29 de diciembre del 2009 emanado de la clínica IDB suscrita por el Dr. Efraín Alberto Alvarado Rivera, Cirugía Artroscopia.
14.- Informe Médico de la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO de fecha 30 de diciembre del 2009, emanado de la Clínica IDB suscrita por el Dr. Marcos Vásquez, Cirujano General.
15.- Informe Médico (egreso) de la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO de fecha 31 de diciembre del 2009, emanado de la Clínica IDB suscrita por el Dr. Marcos Vásquez, Cirujano General.
16.- Medicatura Forense Nº 9700-152-005 de fecha 06-01-2010, practicada al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO y suscrita por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Franco García Valecillos.
17.- Medicatura Forense Nº 9700-152-003 de fecha 06-01-2010, practicada a la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO (occisa) y suscrita por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Franco García Valecillos.
18.- Medicatura Forense de fecha 06-01-2010, practicada al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO y suscrita por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Franco García Valecillos.
19.- Medicatura Forense Nº 9700-152-344 de fecha 15-01-2010, practicada a la ciudadana MARIOLGA ODILA GONZALEZ DELGADO y suscrita por el Experto Profesional II Médico Forense Dr. Franco García Valecillos.
20.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Enero del 2010, suscrita por el Agente Jorge Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto edo Lara. Practicada al cuerpo sin vida de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
21.- Acta de Reconocimiento de Cadáver de quien en vida respondiera el nombre de ELSY MARIELA PIÑA BRAVO, de fecha 06 de Enero del 2010, suscrita por Detective Jonathan Martínez y Agente Castillo Jorge ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
22.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño así como Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-1400-09 de fecha 06 de enero del 2009, realizada a un (01) arma de fuego, tipo: Pistola, Marca: GLOCK, Modelo: 34, de Fabricación Austriaca, Calibre 9mm, un (01) cargador, nueve (9) Balas y siete (07) Conchas.
23.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-UTB-039-10 suscrita por el Experto Agente Leonardo Satizabal, experto en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
24.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-AEV-014-01-2010 de fecha 04 de enero de 2009, para determinar originalidad o falsedad en seriales de un vehiculo clase: Camioneta. Marca: Chevrolet, Modelo: Trailblazer, Color: Blanco, Tipo: Sportwagon, Placas: CAE-50V, suscrita por el detective Reynaldo Tamayo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
25.- Acta de entrevista de fecha 12 de Febrero del 2010 rendida por el Médico Anatomopatólogo Dr. Juan Rodríguez Barrios, quien previa citación comparece por este despacho a los fines de ratificar y dejar constancia de las causas de la muerte de la ciudadana ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
26.- Registro de Cadena de Custodia Nº 894-09, evidencias: un sobre elaborado en papel color amarillo, una hoja de papel color blanco con un escrito por ambos lados y una (01) cedula de identidad laminada a nombre de HENRY GUSTAVO TERAN GOLLO, todas las evidencias se encuentran plenamente detalladas en la referida cadena de custodia.
27.- Experticia Morfológica Nº 9700-127-DC-UD-039-01-10 de fecha 29-01-2010, practicada a los documentos suministrados como debitados en cadena de custodia señalada con el Nº 849-09.
28.- Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 9700-127-DC-ARH-118-10, de fecha 19 de enero del 2010, suscrita por el experto Agente Pedro Perdomo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
29.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-0119-10-02, suscrita por el experto Detective Emisael Gómez Arenas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Barquisimeto.
30.- Experticia de vaciado de contenido realizado por el funcionario DANNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-127-EL-031.2010 realizada a un equipo celular Marca: Nokia, Modelo: 3125.
Seguidamente Se le concede el derecho a LA VICTIMA GEHYZA ROSSANA PIÑA BRAVO C.I 13.035.266, desea declara: solicito al Tribunal sea condenado a la máxima pena establecida en la ley por las razones, el cual brevemente expongo, por el asesinato de mi hermana, el cual se pudo evidenciar en la carta que el dejo escrita y que fue demostrada y donde decía no se oculta yo tome la decisión de quitarle la vida a mi esposa y quitarme la vida, por las familias que desintegro y por las lesiones que le dejo perpetua a mi cuñada y la dejo lesionada por el resto de su vida, por todas y cada una de las noches que su hijo el cual tengo a mi cargo separado gritando papa no lo hagas papa no mates a mi mama, papa porque lo hiciste, ya que todo esto ocurrió en su presencia y tenía 11 años de edad, por las veces que he tenido que ir a las instituciones que el estudia informando porque él no se quiere poner el apellido de su padre el cual reniega del apellido Terán y le da vergüenza este señor acabo con mi familia entro sin piedad y arremetió con la vida de mi hermana sin importar que había niños en edades de 7 meses y 17 años de edad, sin importar que su hijo había vencido una batalla de cáncer y a los 10 meses de nacido, no le importo dejarlo huérfano por que el único pecado fue que mi hermana lo dejo de amar, y él lo hace porque mi hermana lo dejo en la carta y habían unas personas, abuso de la confianza de mi familia, por todo y cada una de estas razones es que debe ser considerado el acusado una persona de alta peligrosidad y para mi familia, por los días de agonía que estuvo mi hermana conectada a un ventilador y no podían respirar, por lo tanto concluyo como comencé solicito que sea condenado a la pena máxima de ley como lo es 30 años de prisión. Es todo.…”
Así las cosas, conforme a lo antes descrito, constata esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, pues si bien se consiguió el arma incriminatoria que fuera objeto de peritaje, la recurrida dejó establecido el por qué consideró la responsabilidad del procesado de autos a través de la valoración y concatenación del acervo probatorio en la cual, tal como lo estableció la Juez A Quo en su decisión.
Por lo que, en base a lo antes descrito, constata claramente esta Alzada que no sólo la recurrida hace la valoración por separada de lo que obtuvo con la testimonial de los funcionarios actuantes, testigos y victimas, sino que las concatena con otros medios probatorios que fueron traídos al contradictorio y que sirvieron de sustento para llegar a la convicción de la culpabilidad del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio quienes en vida respondían al nombre de ELSY MARIELA PIÑA BRAVO, razón por la cual le asiste la razón al recurrente en esta denuncia.
En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe en denunciar de conformidad con lo establecido en el de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se desprende del mencionado escrito recursivo que el recurrente cuestiona la forma en cómo se fundamentó la sentencia por considerar que la misma solo contiene la trascripción de las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio en donde declararon testigos, expertos y funcionarios pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad del imputado, es decir, el decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción.
Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de los hechos que el tribunal estima acreditados que en capitulo expreso designó el Juez a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juzgador, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por el Juez a quo, la debida valoración y lógica concatenación de las testimoniales y documentales, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad del acusado HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.348.954.
En este sentido, tenemos que de la declaración de la Victima Gehyza Rossana Piña Bravo C.I 13.035.266, la a quo consideró otorgarle pleno valor probatorio por tratarse de la persona que fue víctima del hecho punible, y cuya declaración coincide con la deposición de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía del Estado Lara, José Leonardo Luque y Keinis Sequera Montilla para finalmente terminar de valorar tal declaración el a quo, de la siguiente manera:
Es evidente que la Juez a quo, aprecia la declaración de la víctima, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar que tal declaración adminiculado con la deposición de los funcionarios actuantes, le dio certeza a la recurrida que efectivamente el hecho constituye el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondían al nombre de ELSY MARIELA PIÑA BRAVO.
Así mismo, se observa que de la valoración de ésta declaración, la Juez recurrida, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta prueba, señala la coincidencia con el testimonio de la víctima, en relación al delito cometido en el procedimiento donde fue aprehendido el penado de autos, asimismo dicha declaración la concatena con la de los funcionarios actuantes, la cual valoró en su totalidad. Verificando esta Corte que el Juez a quo al apreciar ésta deposición adminiculada con la declaración de la víctima y de los funcionarios actuantes, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“… Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo.346. “La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
Asimismo, es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, numero 303 de fecha 10 de octubre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida en la queda asentado lo siguiente:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto….”
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, al no determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y el vicio de falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO : Se declara Sin Lugar el Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7 . 348 . 954 , en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual declara culpable al ciudadano HENRY GUSTAVO TERAN GOYO, titular de la cedula de identidad N° 7.348.954 , e impone una pena a cumplir de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral tercero, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha up supra Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
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