REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Marzo de 2017
Año 205º y 158°
ASUNTO: KP01-R-2016-000566
Asunto Principal: KP01-P-2014-014000
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su carácter de Defensa Publica N° 4 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, y Abg. Gerluis Rivas, en su carácter de Defensor Publico Decimo con competencia Plena al Sistema Penal Ordinario del Estado Lara; actuando en tal carácter de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, imponiendo cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más la accesorias de ley, para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 20 de Enero de 2017, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 20 de Enero de 2017; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 09 de Febrero de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su carácter de Defensa Publica N° 4 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, y Abg. Gerluis Rivas, en su carácter de Defensor Publico Decimo con competencia Plena al Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“… Yo, XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, defensora pública cuarta en materia penal ordinaria de Barquisimeto y GERLUIS RIVAS, Defensora Publica Decimo con competencia Plena adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente escrito seguido contra la ciudadanas FRAIMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ y YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, suficientemente identificado en autos, ante usted acudo a fin de interponer con base a lo dispuesto en el articulo 444 numeral 2 del Código orgánico procesal penal Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 13/10/16 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 19 de octubre de 2016, dentro del lapso al que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del código orgánico procesal penal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que establece las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y en concordancia con el articulo 443 Ejusdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser esta sentencia definitiva en Juicio Oral y unipersonal.
El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación de fallo ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA ; ASI COMO LA FALTA DE MOTIVACIÓN, que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico, pues en su decisión no fundamento en las declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento máxime cuando estas declaraciones son analizadas y concatenadas de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a su representado lo que en el desarrollo de este recurso quedara evidenciado en total contravención con lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
A tal efecto desarrollo el RECURSO en los siguientes términos:
CAPITULO I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como defensora Publica de las ciudadanas FRAIMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ y YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito. De conformidad con el ultimo aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal fue llamado esta defensa pública a suplir la defensa técnica de las sentenciadas en las presente causa.
b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código orgánico procesal penal, se encuentra esta defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de Ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de la publicación del texto integro de la sentencia.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra sentencia publicada en fecha 13/10/16, la cual condena a mi representados FRAIMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ y YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO; A CUMPLIR la pena de CATORCE (14) años de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, tipificado en el código penal articulo 458 y 286 por lo que según el Código Orgánico Procesal Penales es recurribles y admisible.
Por tanto el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
A.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la ciudadana juez del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al momento de valorar las pruebas suficientes presentadas testificables en toda y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera de tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizo y concateno de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado , obviando que las mismas solo podían ser plena pruebas de la circunstancia de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo la Juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración ( según dichos dela recurrida) quienes por demás no van a declarar en disonancia con explanado en el acta policial, toda vez de forma retórica repiten lo que le han expuesto el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados por lo que vistos tantas evasiones esta defensa considera que la juez le atribuye veracidad a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a sus representados.
Al respecto debemos resaltar que el principio de Presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la doctrina tiene significado y elementos diferenciales.
…OMISSIS…
De los hechos ventilados en el juicio queda claro que no existen los elementos configurados de responsabilidad de mis representados, lo cual fortalece la contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la no responsabilidad de los no encausados.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de los representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió pero es de hacer notar que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial.
Desde este punto de vista el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimo.
En el presente debate solo se conto con la declaración de los funcionarios actuantes por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo pues evidentemente pretenden que el funcionario de testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva toda vez que está obligado a presentar las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conducta de una prueba, abrir esta posibilidad implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de pruebas que se le encomienda buscar, lo que viola el principio de la Alteridad de la Prueba, y que estaría creando las pruebas de sus actuaciones dejando bien en claro el interés de las resulta por lo que debe el juzgador disponer de otros medios de prueba contundente para enervar de manera crítica e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio de las acusadas.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reitera de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, a establecido la insuficiencia de otros medio de prueba a los fines de establecer la culpabilidad el justiciable criterio sostenido en diversas sentencias entre ellas la N°003 de fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 04-10-2002 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial referencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento , se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos y visto que la conclusión a la que arribo la Juez de Juicio no es lógica es que considera esta defensa técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado, la sentencia proferida en fecha 13-10-2016 y fundamentada inextenso en fecha 19-10-2016 proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 44 DEL COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto, la recurrida además incurre en el vicio e falta de motivación de su decisión de conformidad con el ordinal 2 del 44 del Copp.
Toda vez que reproduciendo los argumentos descritos en el juicio primigeniamente abordados se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de la Juez para sentenciar con la sola declaración de los funcionarios actuantes.
..OMISIS…
…OMISIS…
El indubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra carta Magna en su artículo 24 señala: “cuando haya duda se aplica la norma que beneficia al reo o rea”
La duda puede emerger por falta de prueba o porque la existencia no produce certidumbre el indubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida por la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia mínima para demostrar que el acusado delinque y por cuanto es situación natural del hombre la del ser inocente toda duda insalvable que aparezca en el proceso lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombre son inocentes la culpabilidad debe ser demostrada se debe convencer al juzgador que el proceso infringió el régimen jurídico.
…OMISIS…
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado acusa con pruebas legal, regular y oportunas y al momento de emitir el fallo definitivo no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre sino dudas, por lo que el imputado no se le debe condenar sino absolver porqué no fue acreditada la prueba necesaria para asegurar que delinquió.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 declara que cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras que no s establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego el desarrollo de las actividades del proceso han de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la decalrada disposición a proteger los derechos civiles(Capitulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantyear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados dscritos en el Codigo Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
Sostiene la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia que se trata de una consideración basa d en l lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición del inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad alla quedado establecida mas allá de toda duda razonable en virtud de prueba obtenida como toda la garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a a través de una estructura de veracidad interna o provisional que aunque tal y como anteriormente se señalo no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente se entiendo por presunción, si funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigno al principio despliega su eficiencia IURIS TANTUN en el campo probatorio a favor del derecho que no es otro que todo aquel que se halla sometido al IUS PUNIENDUM del Estado.
El INDUBIO PRO REO, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todo los casos de dudas al acusado verbigracia in dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo, indubis , abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expreso Santis Est , Impunitum Reliqui facinus nocente quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
…OMISIS…
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Minsiterio Publico o a la parte querellante, en tal caso , ya que son ellos quienes d eben establecer la culpabilida del acusado mas allá de toda duda razonable, puesto que si existe aquella duda en el Juzgador debe absolverlo.
..OMISIS…
En este contenido, el derecho de la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias; 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que sea congruente. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela,
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ene que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos solicito se declare con Lugar el Recurso de Apelación y produzca los efectos legales del numeral 2 del artículo 444.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recuso sea admitido , conforme a la ley sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del COPP primer aparte anule la sentencia que por este acto0 se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto que dicto la decisión objeto de impugnación.
De la misma manera solicito, que en el caso de la aclaratoria con lugar del presente recurso con lo efectos previstos en el articulo457 del copp, solicito le sea restablecido la condición de libertad que mantenía mi representado a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad. …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 19 de Octubre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369; supra identificada, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846; supra identificada, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y artículo 277 en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, donde se encuentran actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, imponiendo cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más la accesorias de ley, para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
Se observa, que el recurrente de autos, alega en su Primera denuncia, lo siguiente:
“…A.- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la ciudadana juez del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al momento de valorar las pruebas suficientes presentadas testificables en toda y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera de tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizo y concateno de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones para condenar a mi representado , obviando que las mismas solo podían ser plena pruebas de la circunstancia de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo la Juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración ( según dichos dela recurrida) quienes por demás no van a declarar en disonancia con explanado en el acta policial, toda vez de forma retórica repiten lo que le han expuesto el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados por lo que vistos tantas evasiones esta defensa considera que la juez le atribuye veracidad a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a sus representados.
Al respecto debemos resaltar que el principio de Presunción de inocencia previsto en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la doctrina tiene significado y elementos diferenciales.
…OMISSIS…
De los hechos ventilados en el juicio queda claro que no existen los elementos configurados de responsabilidad de mis representados, lo cual fortalece la contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la no responsabilidad de los no encausados.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de los representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocurrió pero es de hacer notar que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial.
Desde este punto de vista el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimo.
En el presente debate solo se conto con la declaración de los funcionarios actuantes por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo pues evidentemente pretenden que el funcionario de testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva toda vez que está obligado a presentar las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conducta de una prueba, abrir esta posibilidad implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de pruebas que se le encomienda buscar, lo que viola el principio de la Alteridad de la Prueba, y que estaría creando las pruebas de sus actuaciones dejando bien en claro el interés de las resulta por lo que debe el juzgador disponer de otros medios de prueba contundente para enervar de manera crítica e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio de las acusadas.
Esta postura, contradice la jurisprudencia reitera de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, a establecido la insuficiencia de otros medio de prueba a los fines de establecer la culpabilidad el justiciable criterio sostenido en diversas sentencias entre ellas la N°003 de fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 04-10-2002 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial referencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERATUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento , se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos y visto que la conclusión a la que arribo la Juez de Juicio no es lógica es que considera esta defensa técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado, la sentencia proferida en fecha 13-10-2016 y fundamentada inextenso en fecha 19-10-2016 proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal.….”

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal Ad Quem, determinar si la sentencia objeto de revisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario tal como lo aduce el recurrente de autos, adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a tal fin, quien decide considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Así las cosas, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por los recurrentes se observa que la sentencia versa sobre la comprobación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones para la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846.
Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada a partir del folio setenta y uno (71) de la pieza N° 2, lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; puesto que la víctima fue constreñida por parte de dos personas, una de las cuales estaba armada con un cuchillo con lo cual fue amenazada de muerte,
Ahora bien respecto al delito de ROBO AGRAVADO, es del tenor siguiente: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…”
Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando las acusadas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846, mediante un cuchillo constriñeron la voluntad de la víctima María Marquina, para que tolerara la desposesión de su teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, COLOR NEGRO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, inmediatamente posterior a este acto, fueron afrontadas por los funcionarios quienes acudieron al clamor de la víctima de inmediato, y por la inmediata acción policial fueron retenidas, incautándole, el funcionario JOSE CANELON a la acusada FRAIMARYS KATIUSKA ESPINOZA, Cédula de Identidad Nº V24354846, el arma blanca tipo cuchillo que fue referida por la víctima, y a la acusada YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369, le fue incautado, teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, COLOR NEGRO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, siendo inmediatamente aprehendidas, con los objetos activo (arma blanca tipo cuchillo) y pasivo, el teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, COLOR NEGRO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, despojado a la víctima.
Este hecho se aprecia para estimar el elemento objetivo del tipo penal el que se comprueba con la declaración de Carlos Alberto Rangel Palencia, quien describió la conducta violenta referida por la víctima hacia instantes, mediante un cuchillo le despojaron del celular por parte de tres personas de sexo femenino, las que se encontraban en la Plaza San José, verificando que había coincidencia con las características aportadas por la víctima, además de ser señaladas de inmediato por la víctima, se les acercaron y YOSELYN SIRA manipulaba el telefono y arrojo la memoria al suelo, la que al ser revisada coincidía las fotos con la víctima, mientras que FRAYMARYS ESPINOZA, le fue colectado el cuchillo, siendo señaladas de inmediato por la víctima como las autoras del injusto.
Todo lo cual se aprecia en todo su contenido al converger plenamente con lo depuesto por el funcionario actuante Carlos Eduardo Pelaez, quien refirió el lugar donde se encontraban, la circunstancia de serles requerida la actuación por parte de la víctima quien refirió el despojo de un teléfono celular, por parte de tres personas de sexo femenino, siendo para ello sometida mediante un arma blanca, estaban en la Plaza San José, y al verles una lanzo la memoria sobre el suelo, fue colectada y verificaron que había fotos que coincidían con la víctima, en un bolso que portaba una de las señaladas por la víctima colectaron un arma blanca; por lo tanto es inmediatamente posterior a la desposesión que ocurre la detención de las acusadas y en poder de los elementos activos y pasivos, lo cual se erige en un elemento de culpabilidad contra las acusadas.
Asimismo, la conducta objetiva se evidencia de la declaración de funcionario actuante José Antonio Canelón Colmenares, quien converge plenamente con PELAEZ y RANGEL, en torno a serles requerida la actuación por parte de una ciudadana quien les refirió ser víctima del robo del telefono celular, por parte de tres personas de sexo femenino, avistadas en unos bancos de la Plaza San José, YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO quien tenía el telefono celular de la víctima dejo caer la memoria, la cual contenía fotos de la víctima, y a la acusada FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, le fue colectado un cuchillo; siendo reconocidas las acusadas como las autoras del injusto y así como el telefono celular objeto del injusto.

Estas declaraciones igualmente se valoran como ciertas, ya que describen la causa y la forma de la aprehensión de las acusadas, quienes sometieron mediante un arma tipo cuchillo, sobre la integridad de la víctima, mientras le desposesionaron de teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, CIKIR BEGRIO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, y fueron aprehendidas luego que la víctima tolerara la desposesión del dinero, y en tal sentido es que el teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, CIKIR BEGRIO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, es colectado en poder de la acusada YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369.
Estas probanzas, son plenamente correspondientes y concordantes entre sí, cuyo testimonio se corresponde con las evidencias que les relacionan con los objetos, activos y pasivos, como se constata de la EXPERTICIA de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0753-14 de fecha 11 de julio de 2014, del Experto MARIEDITH URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927; 2) BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE LA PALABRA RS21; 3) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO Y CON CACHA DE MADERA; Y 4) UNA MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 4 GB, evidencias colectadas a las acusadas”; cuyas evidencias fueron colectados, y concuerda con la declaración de los funcionarios actuantes, quienes tenían el deber de actuar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser flagrante el estado antijurídico que le fue develado por la víctima de manera instantánea. Así se establece.
Las actuaciones del experto MARIEDITH URDANETA, supra referida, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de los objetos incautados en poder de cada uno de las acusados, esto es el arma a FRAIMARYS KATIUSKA ESPINOZA, Cédula de Identidad Nº V24354846 y teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, COLOR NEGRO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB de la víctima a YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369, al momento de su aprehensión; de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho, y sobre la existencia de los bienes, objeto material del delito, y el objeto activo del injusto y sus características.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que se trata de un arma de fuego, para cuya tenencia se requiere autorización del órgano administrativo del Estado, por tal razón se le imputa el tipo penal a la acusada FRAIMARYS KATIUSKA ESPINOZA, Cédula de Identidad Nº V24354846, tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 361 del 23-10-2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica. Así se establece. Así se establece.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
En el presente caso, las acusadas, fueron aprehendidas, en el lugar y a poco de cometerse el hecho, quienes fueron avistadas por la autoridad policial inmediatamente posterior a verificarse la ejecución de la ilícita conducta, siendo aprehendidas luego de producirse la desposesión de los bienes, cuya conducta coincide con las evidencias que le fueren colectada a cada una de las acusadas, en idéntica correspondencia a lo manifestado por la víctima a la autoridad policial a cuyo clamor acudió inmediatamente posterior a su ocurrencia.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad de las acusadas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846, de despojar a la ciudadana María Marquina de sus pertenencias, mediante el uso de un arma tipo cuchillo, atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, mediante el uso del cuchillo que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal y en el curso causal se verifico la lesión a la libertad individual.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones; en el caso en examen, se toma de las siguientes conductas: a) ser dos las agresoras que perpetran el hecho; b) Realizarse el hecho en pleno centro de la ciudad; c) utilizar un cuchillo, d) encontrarse los objetos activos del delito en poder de las acusadas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846; e) procurar impunidad dispersándose en la Plaza San José, f) ser aprehendidas las acusados inmediatamente posterior al hecho, con los objetos activos y pasivos; g) ser reconocidas inmediatamente por parte de la víctima frente a los funcionarios actuantes como las autoras del injusto.
Es por ello, que se desestima la calificación solicitada por la defensa, puesto que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento del bien, implica el provecho de lo injusto, ya que con el solo acto de infligir la violencia sobre el sujeto pasivo y despojarle del objeto, colocándolo fuera de su área de dominio distante a la disposición del legítimo detentador, se causa la lesión al bien jurídico protegido, que en el presente caso está representado por el derecho a la propiedad e integridad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Así se establece.
Es por ello que no se aprecio el cambio de calificación solicitado por la honorable defensa a los hechos acreditados en el debate probatorio, ya que el daño causado por el constreñimiento a la voluntad de su legítimo detentador, cuando entrega a disposición del víctimario el bien que es suyo contra su voluntad, es por ello que el delito de robo se materializo al momento de sustraer de la esfera natural de su legítimo detentador, impidiéndose así su uso, disfrute y disposición, en consustancia con los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007; y sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, que dispuso:
el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Así se establece.
El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual, mediante el despojo del teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, CIKIR BEGRIO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, por parte de dos personas, una que estaba manifiestamente armada; y el objeto material, que está representado por el dinero, objeto del apoderamiento y la persona de las víctima.
Los sujetos: activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual las acusadas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846, son autoras al ser quienes mediante el uso de cuchillo, agredieron la libertad individual de la víctima para tolerar la desposesión del teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, CIKIR BEGRIO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB, cuyas deposiciones se han descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder del arma usada, y del objeto material sobre el que recayó el injusto, esto es el, objeto activo y pasivo; y sujeto pasivo: la ciudadana María Georgina Marquina Camacho, propietaria de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y libertad individual, al ser el recipiendario de la agresión violenta, representada por dos personas, una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el teléfono celular MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, CIKIR BEGRIO con su batería y memoria micro SD MARCA SANDISK de 4 GB; y ser igualmente objeto de la agresión.
De allí que, son esas circunstancias, las que por sentido común y lógica de los acontecimientos sean las que se aprecien, por la fuerza de convicción que generan y sucumben frente a la solicitud de la honorable defensa, de no ser suficientes las pruebas para culpar a sus defendidas; ya que ocurrió en este caso la detención en plena flagrancia como lo describe la norma adjetiva Penal, puesto que como se ha verificado fue a poco de ocurrido el hecho, y en poder del objeto pasivo: esto es el telefono celular y el objeto activo: esto es el cuchillo uso como medio intimidatorio, siendo dos las autoras del injusto como lo describe la norma sustantiva penal, y en horas nocturnas; por lo cual no se convalida la petición de la honorable defensa, puesto que en este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento del bien, implica el provecho de lo injusto, ya que con el solo acto de infligir la violencia sobre el sujeto pasivo y despojarle del objeto, colocándolo fuera de su área de dominio distante a la disposición del legítimo detentador, se causa la lesión al bien jurídico protegido, que en el presente caso está representado por el derecho a la propiedad e integridad, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1497, Expediente Nº 98-1484 de fecha 21/11/2000. Así se establece.
Es por ello que no se aprecio duda alguna como solicito la honorable defensa, y la falta de presencia de la víctima al debate no constituye siquiera indicio alguno de la ocurrencia de la conducta realizada por las acusados como se ha develado supra, los hechos acreditados en el debate probatorio, ya que el daño causado por el constreñimiento a la voluntad de su legítimo detentador, cuando entrega a disposición del víctimario el bien que es suyo contra su voluntad, es por ello que el delito de robo se materializo al momento de sustraer de la esfera natural de su legítimo detentador, impidiéndose así su uso, disfrute y disposición, en consustancia con los conocimientos científicos desarrollados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso está la situación fáctica se corresponde con los conocimientos científicos desarrollados en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a la flagrancia, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así que, demostrado el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, del cual se acusa a las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846, y adicional para FRAIMARYS KATIUSKA ESPINOZA, Cédula de Identidad Nº V24354846, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal).
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del dinero, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada mediante un arma blanca tipo cuchillo, que fue encontrada en poder de la acusada FRAIMARYS KATIUSKA ESPINOZA, Cédula de Identidad Nº V24354846, despojaron a la víctima, ciudadana Hildebrando Rafael Díaz Yuztiz y Rafael Eliseo Yuztiz, del teléfono celular que poseía, y la memoria micro SD, hallado en poder de la acusada YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369, se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima y en el curso causal ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. De la misma manera la reunión para cometer el injusto penal, cuya conducta esta prevista en el artículo 286 del Código Penal y la contenida en el artículo 277 del Código Penal, por cuya razón la consecuencia es la imposición de la pena.
Por otro lado, las acusadas, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.…”

De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de los hechos que da por acreditados así como sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminicularían, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, así mismo la Juez A Quo explica de manera categórica la estructura del tipo penal, adecuando los hechos suscitados en el presente asunto con la definición del acto antijurídico.
Por lo que se esta Corte de Apelaciones, considera necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada del valor de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando los principios de establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el Juzgador del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad de la procesada de autos.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: ..3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. .4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Por otra parte, es necesario destacar que respecto a la presunta ilogicidad alegada por el recurrente de autos, en relación según sus dichos, la Jueza del Tribunal A quo, condena a las ciudadanas para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369 FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, con el solo dicho de los funcionarios actuantes Funcionario Carlos Alberto Rangel Palencia, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Funcionario Carlos Eduardo Peláez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Funcionario José Antonio Canelón Colmenarez, no le asiste la razón al recurrente , puesto que en el caso bajo análisis contrario a lo alegado en su escrito recursivo, se evidenció que tal como lo deja plasmado la Jueza del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no solo se contó con la declaración de los funcionarios, sino que también existieron otros tipos de elementos probatorios que traídos al contradictorio, lograron esclarecer la verdad de los hechos, y tales elementos quedaron debidamente descritos y analizados en la decisión transcrita, los cuales están referidos a la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento adminiculadas dichas declaraciones con las pruebas documentales contentiva de Inspección Ocular y fijación fotográfica de fecha 10-07-14, con la cual se comprueba el sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho, Experticia de reconocimiento técnico N°9700-056-AT-0753-14, de fecha 11 de Julio de 201, experticia de reconocimiento realizada a las evidencias colectadas a las acusadas; así mismo la Juez A Quo realiza el análisis de la pertinencia y valoración de dichas documentales las cuales por ser emanadas por personas especialmente entrenadas para la realización de este trabajo el cual es producto del análisis técnico científico, teniéndola como elementos plenamente objetivos.
Así las cosas, es menester destacar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° Exp. N° de fecha, respecto a la valoración de la declaración de los funcionarios, en la cual indicó lo siguiente:
“…En efecto, el texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

De modo que, el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, así respecto a las deposiciones de funcionarios o testigos debe determinar si existe concordancia o discordancia cuando son varios, o si existen contradicciones en los mismos, corroborando la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así eficacia probatoria.

En este orden de ideas, la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica. En tal virtud no puede negársele valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes han tenido una inseparable percepción directa del hecho cometido y objetiva respecto a la aprehensión e incautación de efectos o instrumentos del delito.

Más aún, cuando en el presente caso las declaraciones de los funcionarios policiales no resultan insuficientes, ya que existen otras pruebas que fueron valoradas en su conjunto y producidas con todas las garantías procesales en el juicio oral, y así fue observado por el Tribunal de Alzada al conocer el recurso de apelación; caso contrario sería asumir un sistema de valoración de prueba tarifado…” (Negrillas nuestras)

Por lo que al quedar desvirtuada la primera denuncia alegada por los recurrentes de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar al procesado de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, realizando el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación y determinando los hechos dados por probados.
Seguidamente se observa, que el recurrente de autos, alega en su Segunda denuncia, lo siguiente:
“…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 44 DEL COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto, la recurrida además incurre en el vicio e falta de motivación de su decisión de conformidad con el ordinal 2 del 44 del Copp.
Toda vez que reproduciendo los argumentos descritos en el juicio primigeniamente abordados se coloca en una palpable y evidente realidad la arbitrariedad de la Juez para sentenciar con la sola declaración de los funcionarios actuantes.
..OMISIS…
…OMISIS…
El indubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra carta Magna en su artículo 24 señala: “cuando haya duda se aplica la norma que beneficia al reo o rea”
La duda puede emerger por falta de prueba o porque la existencia no produce certidumbre el indubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida por la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia mínima para demostrar que el acusado delinque y por cuanto es situación natural del hombre la del ser inocente toda duda insalvable que aparezca en el proceso lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombre son inocentes la culpabilidad debe ser demostrada se debe convencer al juzgador que el proceso infringió el régimen jurídico.
…OMISIS…
Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado acusa con pruebas legal, regular y oportunas y al momento de emitir el fallo definitivo no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre sino dudas, por lo que el imputado no se le debe condenar sino absolver porqué no fue acreditada la prueba necesaria para asegurar que delinquió.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 declara que cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras que no s establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego el desarrollo de las actividades del proceso han de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la decalrada disposición a proteger los derechos civiles(Capitulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantyear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados dscritos en el Codigo Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
Sostiene la Sala de casación del Tribunal Supremo de Justicia que se trata de una consideración basa d en l lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición del inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad alla quedado establecida mas allá de toda duda razonable en virtud de prueba obtenida como toda la garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a a través de una estructura de veracidad interna o provisional que aunque tal y como anteriormente se señalo no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente se entiendo por presunción, si funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigno al principio despliega su eficiencia IURIS TANTUN en el campo probatorio a favor del derecho que no es otro que todo aquel que se halla sometido al IUS PUNIENDUM del Estado.
El INDUBIO PRO REO, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todo los casos de dudas al acusado verbigracia in dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo, indubis , abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expreso Santis Est , Impunitum Reliqui facinus nocente quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
…OMISIS…
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Minsiterio Publico o a la parte querellante, en tal caso , ya que son ellos quienes d eben establecer la culpabilida del acusado mas allá de toda duda razonable, puesto que si existe aquella duda en el Juzgador debe absolverlo.
..OMISIS…
En este contenido, el derecho de la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias; 1) que la sentencia sea motivada, y 2) que sea congruente. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela,
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho ene que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos solicito se declare con Lugar el Recurso de Apelación y produzca los efectos legales del numeral 2 del artículo 444….”

Verificado así el planteamiento efectuado por las recurrentes en su segunda denuncia, la cual está referida en la falta en la motivación de la decisión recurrida, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
““El día 09 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PELAEZ Y OFICIALES (CPEL) CARLOS RANGEL Y JOSE CANELON, adscritos al cuerpo policial del Estado Lara, estando en la unidad en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 21 con Calle 24, se presenta la ciudadana María Marquina (VÍCTIMA), con la finalidad de denunciar a 03 ciudadanas de sexo femenino quienes mediante un arma blanca (cuchillo), fue amenazada de muerte, y le despojaron de su teléfono celular, la misma ciudadana en condición de víctima les siguió y observo que las mismas se sentaron en las sillas de la plaza San José de esta ciudad, por lo cual los funcionarios acuden al lugar referido, y observaron a 02 ciudadanas con las características similares a las aportadas, las cuales vestían al momento 01) pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha, 02) pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro, momento por el cual los funcionarios policiales con todas las medidas de prevención, se acercan a las 02 ciudadanas que se encontraban sentadas en la silla, identificándose como funcionarios policiales, en ese momento las víctima reconoce a las ciudadanas y las señalan como las que les robaron los teléfonos celulares por lo que la ciudadana que vestía de pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha el cual era un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927, con su respectiva tapa y batería, igualmente la ciudadana que portaba el teléfono celular marca blackberry lanzo al piso una memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, que al ser revisado delante de la víctima reconoce como uno de los teléfonos que habían robado, igualmente al ser revisada la memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, en el teléfono blackberry de la víctima se pudo evidenciar fotos(imágenes personales de la víctima, esta ciudadana queda identificada como YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369, Así mismo el funcionario OFICIAL (CPEL) JOSE CANELON procede a indicarle a la ciudadana que vestía al momento pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro que exhibiera todo lo que tenía en el bolso el cual le hizo entrega del mismo incautándole en uno de los bolsillos internos 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO DE MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO Y CACHA DE MADERA, quedando identificada como FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, razón por la cual los funcionarios proceden a explicarle los motivos de su detención.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuestas las acusadas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369 y FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, cédula de identidad Nº 24.354.846, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó individualmente cada una su voluntad de no desear declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional y expresamente cada una negó su voluntad de acogerse al beneficio del procedimiento de admisión hechos, cuyas consecuencias jurídicas les fueron debidamente explicadas, por lo que se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Funcionario actuante Carlos Alberto Rangel Palencia, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso: Buenos días, fue realizado el 9 de julio del 2014, cuando una ciudadana de sexo femenino se nos acerco a nosotros manifestando que a pocos minutos había sido objeto de un robo, esta manifestó que tres ciudadanas la habían despojado de su teléfono celular esta las había seguido y estaban sentadas en la plaza san José en unos banquitos, la víctima las señalo y indico que eran las que la había robado, una de ellas arrojo una memoria al suelo, al ser revisado el dispositivo se verifico que había imágenes personales de la víctima, se les reviso el bolso y estas portaban un arma blanca, es todo.- preguntas de la fiscalia: el nueve de julio del 2014, a poca distancia de allí, que tres ciudadana la había despojado de dos teléfonos amenazándola con un cuchillo, el teléfono lo poseía la más baja, identificada como YOCELIN SIRA, el cuchillo lo tenía la más alta identificada como FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, la víctima manifestó que la habían amenazado de muerte que faltaba alguien y un teléfono, tres funcionarios, si estuvo presenta la víctima, es todo. Preguntas de la defensa n°4: me encontraba de civil para ese tiempo pertenecía al departamento de inteligencia, investigaciones, casi nueve años en la institución, son pocos procedimiento de robos, una sola víctima, esta manifestó que le habían despojado varios celulares, pero en el momento de la aprehensión solo se colecto un celular, tratamos de ubicar a la tercera persona pero no la ubicamos, muchas veces sucede que se queden adyacente, no conozco a las víctimas, es todo.- Preguntas de la defensa n°10: si de los teléfono celular, un blacberry bol, no recuerdo la descripción, al momento manifestó que eran varios sin embargo uno solo se le consiguió, es todo. Preguntas del tribunal: no recuerdo las características de la tercera persona, supuestamente andaban tres ciudadanas, es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante Carlos Eduardo Pelaez, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso: ese dia estábamos por la parte del centro de la ciudad 21 con 24 por el centro comercial cosmos, se nos acerco una señora andábamos de civil pero cargábamos la credencial por fuera, la señora nos pregunta si somos funcionario esta nos manifiesta que había sido víctima de un robo, que la despojaron de unos teléfonos celulares, esta nos dice que la siguió y fuimos hasta la plaza san José, estas al vernos tiro la memoria al piso, la misma se colecto, en la memoria y en el teléfono había fotos de la víctima, la víctima las reconoció y reconoció los teléfonos, es todo.- preguntas de la fiscalía: 9 de julio del 2014, entre las 6:30 pm, fue en la plaza san José, estábamos en la 21 con 24, si nos dijo que una mujeres con arma blanca la había sometido y despojado del teléfono, la víctima nos llevo hasta la plaza nos señalo a dos ciudadanas que estaban sentadas en el banquito y una de ellas lanzo la memoria al suelo, no recuerdo cuál de ellas lanzo la memoria, si de un teléfono celular, creo que eran dos teléfonos, un arma blanca que estaba dentro del bolso que cargaba una de las muchachas, no recuerdo cual cargaba el bolso, era un cuchillo de cocina, nombro a tres pero cuando llegamos habían dos nada más es todo.- Preguntas de la defensa n°4: tengo 12 años de servicio, la cantidad de procedimiento no se lo puedo decir, indiferentemente hay personas que se van y otras que permanece en las adyacencias del sitio, no recuerdo muy bien donde fue que robaron a la muchacha, pero es cerca, no recuerdo el sitio especifico, ella dijo que había sido víctima de un robo, no se le practico inspección corporal, se le dijo que exhibiera lo que tenían en la mano, estas lanzaron la memoria al piso, muchas personas vieron pero no quisieron servir como testigo, es todo.- preguntas de la defensa N°10: sin preguntas es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.
Funcionario actuante José Antonio Canelón Colmenares, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, expuso: el 9 de julio del 2014, no encontrábamos en labores de trabajo y se nos acerca una ciudadana que había sido víctima de un robo en el cual la despojaron de su teléfono celular, estas nos lleva hasta el sitio, estas lanzan la memoria la suelo, en el celular se encontraban fotos de la agraviada mi persona le manifiesta a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ que exhibiera los elementos de interés criminalístico, está teniendo un cuchillo, es todo.-Preguntas de la fiscalía: estas había sido despojado de su teléfono celular, la víctima manifiesta que eran tres personas pero a la hora de la aprehensión solo habían dos, estas estaban en la plaza san José sentada en los banquitos, una se llamaba DAYANA la cual portaba un teléfono celular la cual dejo caer la memoria, fue en horas de la tarde, la víctima manifestó que la robaron tres ciudadanas, es todo.- Preguntas de la defensa n°4:6 años de servicio, no recuerdo cuantos procedimientos, no en todos los casos recuerdo pero si algunos, si manifestó como estaban vestidos, el sitio exacto lo desconozco solo recuerdo el sitio de la detención, en la carrera 21 con 24 nos encontrábamos, y la detención fue en la plaza san José, la víctima se encontraba sola, no incaute el teléfono lo incauto el funcionario Carlos Rangel, es todo.-preguntas de la defensa n°10: se incauto, un cuchillo de cacha de madera en un bolso gris, se le incauto a FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, es todo.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios integrantes del Cuerpo de Policía del estado Lara, respecto a la actuación desplegada durante la flagrancia, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:
Inspección ocular y fijación fotográfica de fecha 10-07-14, oralizada por el funcionario CARLOS RANGEL, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que se constata las características del sitio del suceso.
Actuación que conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en todo su contenido, toda vez que ha sido su contenido exhaustivamente sometido al contradictorio durante el debate probatorio, por lo que conjuntamente con el testimonio, se comprueba el estado del sitio del suceso y los rastros y efectos materiales del hecho.
EXPERTICIA de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-0753-14 de fecha 11 de julio de 2014, del Experto MARIEDITH URDANETA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927; 2) BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE LA PALABRA RS21; 3) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO Y CON CACHA DE MADERA; Y 4) UNA MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 4 GB, evidencias colectadas a las acusadas.
Al tratarse de actuaciones realizadas por personas especialmente entrenadas para tal fin y provenir su actuación producto del análisis técnico científico en cada una de las áreas que se desempeñan y por lo tanto son elementos netamente objetivos, cuyo método o procedimiento empleado no ha sido enervado, por lo tanto constituyen plena prueba de la existencia de dichas evidencias colectadas en el procedimiento realizado, el que se ha sometido al régimen de licitud, que se establece de acuerdo al contenido de los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50.1 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y acredita científicamente el hecho de la existencia de las evidencias: 1) UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BOLD 9900, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927; 2) BOLSO DE COLOR GRIS CON NEGRO DONDE SE LEE LA PALABRA RS21; 3) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADA EN METAL DE COLOR PLATEADO Y CON CACHA DE MADERA; Y 4) UNA MEMORIA MICRO SD MARCA SANDISK DE 4 GB, evidencias colectadas a las acusadas. …”


De igual forma estableció la Jueza del Tribunal A Quo, en su sentencia en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITAODS Y SUS FUNDAMENTOS”, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que “El día 09 de Julio del 2014, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) CARLOS PELAEZ Y OFICIALES (CPEL) CARLOS RANGEL Y JOSE CANELON, adscritos al cuerpo policial del Estado Lara, estando en la unidad en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 21 con Calle 24, se presenta la ciudadana María Marquina (VÍCTIMA), con la finalidad de denunciar a 03 ciudadanas de sexo femenino quienes mediante un arma blanca (cuchillo), fue amenazada de muerte, y le despojaron de su teléfono celular, la misma ciudadana en condición de víctima les siguió y observo que las mismas se sentaron en las sillas de la plaza San José de esta ciudad, por lo cual los funcionarios acuden al lugar referido, y observaron a 02 ciudadanas con las características similares a las aportadas, las cuales vestían al momento 01) pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha, 02) pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro, momento por el cual los funcionarios policiales con todas las medidas de prevención, se acercan a las 02 ciudadanas que se encontraban sentadas en la silla, identificándose como funcionarios policiales, en ese momento las víctima reconoce a las ciudadanas y las señalan como las que les robaron los teléfonos celulares por lo que la ciudadana que vestía de pantalón de color negro y suéter de color gris con magas corta de color verde, y se observaba que manipulaba un teléfono celular color negro con la mano derecha el cual era un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 359683043288927, con su respectiva tapa y batería, igualmente la ciudadana que portaba el teléfono celular marca blackberry lanzo al piso una memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, que al ser revisado delante de la víctima reconoce como uno de los teléfonos que habían robado, igualmente al ser revisada la memoria MICRO SD MARCA SANDISK DE 4GB, en el teléfono blackberry de la víctima se pudo evidenciar fotos(imágenes personales de la víctima, esta ciudadana queda identificada como YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, cédula de identidad Nº 20.234.369, Así mismo el funcionario OFICIAL (CPEL) JOSE CANELON procede a indicarle a la ciudadana que vestía al momento pantalón blue jeans, suéter color rojo, bolso color gris con negro que exhibiera todo lo que tenía en el bolso el cual le hizo entrega del mismo incautándole en uno de los bolsillos internos 01 ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO DE MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO Y CACHA DE MADERA, quedando identificada como FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846, razón por la cual los funcionarios proceden a explicarle los motivos de su detención….”

Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos en su Segunda Denuncia, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contradictorio y con el cual se demostró la participación de las ciudadans Yoselin Dayana Sira Orozco y Fraimaris Katiuska Espinoza Jimenez, en los hechos acusados por el Ministerio Público.
Por lo que consideran quienes deciden, que no le asiste la razón a la recurrente de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, realiza una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 392, de fecha 29-07-2008, bajo la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:
“…En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…”
Entendiendo de esta manera que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada concluye en este punto, que la Jueza A Quo, si realizó una explicación lógica y razonada de los hechos que quedaron acreditados con lo aportado por las partes y valoró el acervo probatorio, haciendo una evaluación concatenada y adminiculada, determinando coherentemente los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó para finalmente arribar a una conclusión lógica y fundamentada, que en definitiva la llevó a la convicción de decretar una sentencia condenatoria, contra las ciudadanas Yoselin Dayana Sira Orozco y Fraimaris Katiuska Espinoza Jimenez , por encontrarlas responsables en la comisión de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones para la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesto por los Abg. Xiolimar Mujica Rodríguez, en su carácter de Defensa Publica N° 4 del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, y Abg. Gerluis Rivas, en su carácter de Defensor Publico Decimo con competencia Plena al Sistema Penal Ordinario del Estado Lara; actuando en tal carácter de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Octubre de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de las ciudadanas YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO, titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369, FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 24.354.846, imponiendo cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más la accesorias de ley, para la ciudadana YOSELIN DAYANA SIRA OROZCO titular de la cedula de Identidad N° 20.234.369 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a la ciudadana FRAYMARIS KATIUSKA ESPINOZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.354.846 a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 15 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los ___ días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES