REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ de Marzo de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-020778
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Ángel Celestino Colmenarez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-020778, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de de la nulidad absoluta de actos procesales.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-020778, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de de la nulidad absoluta de actos procesales.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22/03/2017, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ANGEL CELESTINO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ttitular de la cedula de identidad No. 12.841.445, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el NO. 173.720, con domicilio en la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 02, oficina 2-7 de Barquisimeto, Estado Lara, defensor de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123, RESPECTIVAMENTE, EN LA CAUSA No. KP01-P-2016-020778, ante ustedes ocurro para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las motivaciones siguientes:
LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Deconformidad con lo previst en el articulo 27 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Cosntitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación en contra de mis respresentados de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previsto en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Cosntitucion de la Republica Boliovarian a de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Constrol del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en pronunciarse sobrela petición y defensa que identifico a continuación:
LA OMISION LESIVA
Consta en el acuse de recibo anexo con la letra “A”, que en fecha quince (15) de Marzo de 2017 solicite la nulidad absoluta de todos los actos procesales consumados en franca lesión al derecho a la defensa por nunca haber sido juramentados los Abogados defensores que actuaron en la causa antes de nuetro nombramiento, situación que hasta la fecha ha sido omitida, no constando en el primer proceso, ninguna desion que de respuesta adecuada a nuestro requerimiento.
Obviamente con esta aciion no pretendo que se obligue al Tribunla accionado a su vez, que no puedo como defensa demostrar un hecho negativo, es decir la falta de pronunciamiento del Tribunal, solo puedo advertit que presente una solicitud y ustedes por “notoriedad judicial2 verificando el asunto principal o por informe expreso, pueden comprobar que no existe respuesta judicial alguna.
Ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el articulo 161 del Codigo Organico Procesal Penal y hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, por ello denuncio la omisión del Juzgado accionado por sel el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27,257,49 y 51 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuelaque pido sean amparados urgentemente a favor de mis defendidos.
LAS PRUEBAS
Alos fines de demostrear la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el original del acuse de recibo de la solicitud omitida, estando marcada con la letra “A”
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre las peticiones y que han sido omitidas hasta la fecha. …”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Ángel Celestino Colmenarez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123, denuncia la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-020778, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de de la nulidad absoluta de actos procesales.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
Ahora bien, observa la Sala, que el Abg. Ángel Celestino Colmenarez, manifiesta en su escrito de acción de amparo constitucional, actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123; por lo que se debe precisar, que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.
A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:
“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a ello es preciso, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 840, de fecha 09/08/2010, en la que establecen:
“…De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado Luis Alexander Silva Lozada, quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano Luis Alexander Silva Lozada.
La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el Abg. Ángel Celestino Colmenarez, en su condición de Accionante, no se encuentra debidamente legitimado para actuar en nombre y representación de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo más ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Ángel Celestino Colmenarez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos CAROLINA ORTEGA CRUZ, CRISTOFER GOMEZ, JOSE COLINA, JOSBEL MONTIEL, JUAN CARLOS GOMEZ, DAVID GIL Y JHONSON XAVIER MONTILLA, titulares de la cedula de identidad respectivamente N°19.106.807, N°13.866.094, N° 22.329.649, N° 24.926.395, N°19.583.503, N° 20.045.565 Y N° 22.181.123, por la presunta violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Suleima Angulo, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° KP01-P-2016-020778, por la omisión de pronunciamiento frente a las solicitudes de de la nulidad absoluta de actos procesales.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES