REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2016-000153

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la acción de amparo interpuesta por la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la cedula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2016-001533, por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

En fecha 22 de Diciembre de 2016, se recibió la presente actuación, correspondiéndole la ponencia a través del Sistema Juris 2000, al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit. En fecha 11 de Enero de 2017, se admitió la presente acción de amparo constitucional y constatada la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día 14 de Marzo de 2017. En fecha 14 de Marzo de 2017, constituida ésta Corte de Apelaciones se realizó la audiencia constitucional, en la cual se declaró Con Lugar la acción propuesta, y Mantiene la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad; consistente en Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose la Sala el lapso para publicar el texto íntegro del fallo con el respectivo voto salvado del Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, por lo que encontrándonos en el lapso legal, este Tribunal Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana ANA KARINA LAMEDA, titular de la cedula d identidad N° 16.440.349, asistida por la Abg. Maglin Carolina Vera Salcedo, interpuso solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…Yo; ANA KARINA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.44o349, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.643, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869, ante Usted respetuosamente ocurro para interponer formal ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON EXPRESA SOLICITUD QUE EN lA OPORTUNIDAD DE ADMISION SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA C4UTELAR DE. DETFLNCIONT DOMICILIARIA QUE AQUÍ SE SOLICITA COMO PUNTO PREVIO, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13,18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido procedo en los siguientes terminos:

PUNTO PREVIO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 22
DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTIIVC1ONALES.
Ciudadanos Miembros de esta Digna Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines de la tramitación del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio que en este acto cito, contenido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-000021, donde taxativamente señala;

“..A pesar de lo breve y celere de estos procesos hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situacion juridica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el falio del proceso de amparo y dentro de un estado de derecho y Justicia, ante esa necesidad el Juez del Amparo puede decretar medidas precautelativas pero para la provision de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el codigo de Procedimiento Civil al peticionario de la medida no se le puedenexigir los reqidsitos..clasicos de las medidas innominadas, fomus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen ni la prueba de un periculum in mora, como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Codigo de Procediemiento Civil donde tambien han de cumplirse los extremos del articulo 588 ejusdem si se pide una cautelar innominada, aquí viene dado el poder cautelar general que obstenta el poder cautelar constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o amenazados los derechos de la parte actora.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por estar inminentemente amenazado mi DERECHO CONSITIUCIONAL A LA SALUD requiero como MEDIDA INNOMINADA que esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, ORDENE Ml TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE PARA OUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PERSONALES DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE MI SALUD, MI ESTABILIDAD FISICA Y EMOCIONAL Y EL DE MIS HIJISTAS VI VIANA Y
VICTORIA y una vez alli, es decir, en mi domicilio se proceda a precticarse los exámenes médicos de rigor que puedan determinar mis condiciones de salud que se ve P amenazada por el sangrado que manifiesto y el deterioro de la misma por la debilidad de mi organismo, para ello invoco el restablecimiento y la proteccion de mis derechos constitucionales como es el DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, A LA FAMILIA YA LA SEGURIDAD JURIDICA.
En te orden de ideas, esta Digna corte debe considerar o presumir en esta fase cautelar que en caso de no acordarse esta medida se pone en inminente riesgo mi VTI4 y MI SALUD y la de mis hijas, por lo que pudieran ponerse en riesgo no solo esto sino tambien la educacion y los principios que se le deben inculcar a estas niñas de tan corta edad. Asimismo solicito a esta corte considere que me encuentro recluida en un calabozo del CICPC CARORA, en condiciones no aptas ni acordes para convivir una de salud y muchos menos para que mis niñitas me puedan visitar.
Es por ellos que solicito de estos Dignos Magistrados de esta Corte que acuerden los siguientes pedimentos:
PRIMERO: DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA REFERIDA A MI TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina calle cumana, del Edificio Victoria, apartamento 1, en Carora, Municipio Torres, Estado Lara
SEGUNDO: BAJO ESTAS CONDICIONES ME SEAN PRACTICADOS LOS FXAMENES DE RIGOR QUE DETERMINEN MI ESTADO DE SALUD QLTE ESTA INMINENTEMENTE AMENAZADO OFICL4NDO PARA ELLO AL MEDICO FORENSE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Finalmente cito como mi hogar de domicilio permanente el ubicado en la Avenida Francisco d Miranda esquina calle cumana del edificio Victoria, apartamento 1. en Carora. Municipio Torres, Estado Lara, por lo que la cautelar requerida no es mas que una solicitud de cambio de sitio de reclusion y que debido a la Jurisprudencia patria puede ser decretada antes del conocimiento del fondo de la accion de amparo y antes de practicarse cualquier notficacion y asi formalmente lo solicito, potestad que tienen estos dignos Magistrados para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumario que la precedo como lo dispone la Ley.

CAPITULO I.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitvcionales se establece:
> AGRAVIANTE: JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA. EXTENSION CARORA.
> DERECHOS LESIONADOS E iNFRINGIDOS: Derecho a la SALUD. A LA FAMILIA. A LA SEGURIDAD JURIDICA, A lA TUTELA JUDICIAL 4 EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO todos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, derechos que denuncio Ui como lesionados e infringidos y pido se restituyan de manera inmediata. -n AGRAVIADA: ANA KAR1NA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16..o.9. Imputada.
CAPITULO 1.-
DE LOS HECHOS.
Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, ocurre el caso que, desde hace más de cuatro (04) meses me encuentro privada de mi libertad y recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con sede en Carora, Municipio Torres, debido a una orden de aprehensión que fue librada en mi contra por la Juez Undécima de esta la Circunscripción Judicial, Abg. Mariluz Castejon, en el asunto KP11-P-2o16-oo15 sin tener para ello fundamentación legal alguna, ni medios probatorios ni elementos de convicción que hicieran procedente el decreto de la referida orden.
En este sentido es necesario destacar de una manera somera que en causa principal se me imputan los delitos de Forjamiento de Documento Público y uso de documento público falso, siendo que tal como ya lo he expresado y en este acto lo ratifico, jamás he firmado documento de venta alguno y si existen algunos documentos que aparentemente comprometan mi responsabilidad penal pues en la oportunidad respectiva demostrare mi inocencia y que nunca he autorizado ni consentido con mi firma documento alguno, destacando que llama poderosamente la atención que durante la investigación el Ministerio Publico nunca práctico experticia grafotecnica alguna, nunca me fue tomada muestra manuscrita para alguna experticia, sin ag embargo, todo ello será profundizado en el juicio principal y en la oportunidad legal que corresponda.
A hora bien, el motivo que me impulsa a la interposición de la presente acción de amparo constitucional es que el día de ayer, 21/12/2016, mi abogada designada acudio a la URDD PENA, a los fines de consignar un escrito de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LÍBER TAD QUE RECAE EN CONTRA MI PERSONA, y allí‘-uvo corno respuesta la negativa a la aceptación de dicha consignación, mentando la funcionaria receptora que había consultado con la JUEZ del tribunal Abg. MARILUZ CASTEJON, sobre si aceptaba o no el escrito y esta le indico que, NO LO ACEPTARA porque ya ella había negado una revisión de medida, ante ello mi abogada que manifiestá que la Ley me permite solicitar la revisi6n la medida cautelar en cualquier estado y grado de la causa cuantas veces lo considere necesario, ratificándome una vez más que no aceptaría dicho escrito.
Ante tal violación de mis derechos constitucionales de acceder a la Justicia consagrada en el Articulo 26 de la Constitución Nacional, mi abogada acudió a la flema de INSPECTORIA DE TRIBUNALES de esa Circunscripción Judicial, allí e atendida por un INSPECTOR a quien le manifestó 10 sucedido respecto a la egativa de la JUEZ MARILUZ CAST&JON de recibir el escrito de revisión de medida, espondiéndole el funcionario que la Juez estaba en la obligación de recibir el mismo. En ese ínterin, el inspector acompaño a mi abogada a la URDD PENAL nuevamente, converso con las fuzncionarias receptoras, pidió que se le indicara a la Juez Mariluz Castejón que recibiera el escrito, en ese instante la funcionaria se comunicó nuevamente con la Juez y esta le indico que aceptara el escrito, pero que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión, que trabajaría doble pero que el resultado sería el mismo, es decir la negativa a la revisión de la medida.
Ahora bien, Ciudadanos miembros de esta Digna Corte de apelaciones, la razón por la cual solicite la revisión de medida de privación de mi libertad y por la que hoy ACCIONO MEDIANTE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL es debido a que la perdida inesperada de mi esposo y la lejanía de mi familia, de mis hijitas que tan soto tienen y 5 años de edad, ha generado en mi persona un cuadro psicológico y emocional crítico que ha afectado gravemente mi salud de manera progresiva, lo que me ha generado diversas enfermedades y padecimientos estomacales y anímicos debido a la mala alimentación que realizo desde mi encarcelamiento y lo que se ha agravado produciendo en mi desde hace más de 10 días un constante manchado el cual desde hace dos días se ha acrecentado un poco más convirtiéndose ya en un sangrado más abundante, produciéndome una gran debilidad, depresión, agotamiento y una gran tristeza, que verdaderamente ha debilitado y afectado notablemente mi estabilidad física y psicológica, sin embargo, ante tal situación la JUEZ DE MANERA INDOLENTE Y APÁTICA y sin ni siquiera analizar mis estado de salud y mis motivos para requerir tal revisión manifestó que me negaría la revisión como EN UNA ESPECIE DE VENGANZA Y ENSAÑAMIENTO CON MI PERSONA POR EL HECHO DE 4
QUE MI ABOGADA TUVO QUE ACUDIR A LA INSPECTORÍA DELTRIBUNAL PARA LOGRAR QUE LE FUERA ACEPTADO EL ESCRITO.
CAPITULO III.-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AGRAVIADOS YLA
FUNDAMENTAClON JURIDICA DE ESTA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL..
Respecto al motivo especifico de la presente acción de amparo constitucional hago de su conocimiento que son netamente motivos de salud flsica, emocional y psicológica, circunstancias estas que se AGRAVARON NOTABLEMENTE cuando en días pasados llego 10 carta que mis dos hijitas Viviana y Victoria de ‘ y 5 añitos le hicieron al niño Jesús y donde le dicen que no quieren ningún regalo, ni bicicletas, ni muñecas ni juguetes, que solo tienen un único deseo y le piden y le suplican al niño Jesús que se los haga realidad y es que su mamita vuelva a la casa y que pase la Navidad con ellas, carta que aquí consigno para su consideración.
Esta situación tan triste y deprimente ha influido notablemente en j mi persona y en mi estado de ánimo, lo que ha generado que el manchado 4 que tenía desde la semana pasada se convirtiera ya en un sangrado abundante como consecuencia de este encierro que me está matando, aunado a las deplorables condiciones higiénicas en las que me encuentro
aquí presa, sin mis hijas, con la preocupación de que MI madre y mis hijitas están solas, sin recursos, sin ayuda, su padre falleció, su madre esta presa, su abuelita que es quien las cuida, es una persona de avanzada edad, sin condiciones ni fisicas ni económicas para darles el sustento diario ni para atender sus necesidades más básicas, ya no tengo pastillas que tomarme para calmar mi ansiedad y mi angustia, tengo momentos de tantas desesperación que hasta he pensado en quitarme la vida porque siento que no aguanto ni soporto mas tanto dolor tanta preocupación, desasosiego tantos nervios y en fi estoy en una situación de inminente riesgo que me tienen en un estado extremo de salud física y emocional lo que me obliga a interponer la presente acción ante Ustedes digno Magistrados de esta Corte de Apelaciones, haciendo notar que la alegría o ver que les trajo a su mamita de vuelta a casa en esta navidad, evitando así o procurado un daño emocional irreparable para mis niñas cuando me vean llegar a casita a celebrar la navidad con ellas o definitivamente el día de mañana vean llegar un ataúd de una madre atormentada por las influencias del escritorio jurídico de Luis Meléndez que todos los día me envía mensajes diciéndome que nunca voy a salir de aquí porque él tiene controlado todo así como de su colega Marisol Romero en componenda con la Juez MARILUZ CASTEJON con quien esta tiene muy buenas relaciones personales siendo esto un hecho público y notorio en la Población de Carora y por lo que todo el mundo sabe que esa es la verdadera razón por la que me tienen aquí presa, encarcelada, por ello el ensañamiento conmigo.
Por otra parte, respecto a los derechos constitucionales infringidos destaco el derecho a la SALUD, A LA. FAMILIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA JUDICL4L EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO. todos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que denuncio como lesionados e infringidos y pido se restituyan de manera inmediata, mediante la imposición de una medida menos gravosa que igualmente garantice mi sometimiento al proceso tui como es la DETENCION DOMICILIARIA consagrado en el numeral :° del artículo 242 del C.O.P.P.
En este orden de ideas, es importante destacar los siguientes principios fundamentales que deben reinar en todo proceso judicial tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, reglas generales contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 49 y 257 C.R.B.V; destacando así los siguientes;
Artículo2 : “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, e, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.,
Artículo 3 “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.. .y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.”
Artículo 24: “...Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo...”’
Articulo 26:_ “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o ? reposiciones inútiles”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...3.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
Asimismo, señaló como infringido mi DERECHO A LA FAMILIA y el derecho de mis hijas Viviana y Victoria, consagrado en el Artículo 75 que establece que El Estado protegerá a las familias, como asociacion natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Por otra parte, también denuncio como lesionado MI DERECHO A LA SALUD FISICA Y PSICOLOGICA y el de mis hijitas, el cual se encuentra en un inminente riesgo sobre lodo por las días venideros de celebraciones navideñas en los cuales se decidirá significativamente la estabilidad o la gravedad en la que podamos recaer tanto mi persona como mis hijas VIVL4NA Y VICTORIA, DERECHO ESTE QUE solicito sea restituido y garantizado mediante esta acción de amparo constitucional el cual esta consagrado en el Artículo 83 de la Constitución que establece que la SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO. QUE LO GARANTIZARÁ COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA.
Asimismo y ante la negativa manifestada verbalmente por la Juez Mariluz Castejón de revisar la medida privativa de mi libertad, cuando solo le pedí una medida menas gravosa, mi cambio de sitio de reclusión para mi casa, incluso la prohibición de salida del país para garantizar mi sometimiento al proceso, aunado al INMINENTE RIESGO EN QLTE SE EF4ICLTENTRA MI VIDA YMI SALUD así como la de mis niñitas Viviana y Victoria, SEÑALO COMO INFRINGIDO el artículo 24 de Nuestra Carta Magna por cuanto se me ha violado el disfrute del beneficio pro libertatis consistente en el primer deber de considerar otras medidas alternativas menos gravosas que la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso como corresponde a la finalidad de estas
medidas, ya que tal como lo solicito en este acto mi único pedimento es, no que se me deje en libertad, sino que se me cambie el sitio de redusián a mi domicilio ubicado en la Avenida Francisco d Miranda esquina calle Cumana del edificio Victoria, apartamento 1, en Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde permaneceré igualmente privada de mi libertad, baja la figura legal consagrada en el Numeral 10 del Articulo 242 C.OP.P referido a la DETENCION DOMICILIARIA.
Por otra parte, se me ha vulnerado mi derecho de ACCEDER A LOS ORGANOS DE ADMINIS TRA ClON DE JUSTICIA, LA SEGURJDDA JURÍDICA, LA TUTELA JUIDCIAL EFECTIVA YEL DEBIDO PROCESO cuando la JUZMARJLUZA CASTEJON sin ni siquiera haber leído los motivos que fundamentan mi revisión de medida ni prever las condiciones de salud fisico y emocional en que me encuentro ordeno la negativa de la recepción de mi escrito y finalmente cuando se vio en la obligación de aceptarlo por la imposición del INSPECTOR DE TPJBUNALES al cual tuvo que acudir mi abogada, entonces, indico que igualmente negaría la solicitud, aunque tuviera que trabajar doble, negaría la solicitud, haciendo notar que esta conducta agresiva y enseñante de la juez hacia mí es reiterada y ha sido durante todo el proceso siendo ratificada de manera flagrante y desmedida el día de ayer con los hechos acontecido que se narraron, ante lo cual me pregunto qué clase de JUSTICIA IMPARCIAL, TRANSPARENTE. ecuánime y equitativa puedo esperar de dicha juzgadora. como puedo tener fe y confianza en que esta será la Juez que tutelara judicial y efectivamente mis derechos cuando es ella la que los está infringiendo con su conducta.
CAPITULO IV. NECESIDA
DE lA ACCION DE AMPARO.
En primer lugar Invocamos el artículo 27 de la Conátitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En segundo término invocamos los artículos 1,4 , 5, 15, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como más adelante explicamos.
Por otra parte la jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar por qué acude a este procedimiento extraordinario en a de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que w hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado por la particular circunstancia de que hoy fue el último día de actuación judicial de ¡os Tribunales Penales, iniciando así las vacaciones judiciales con ocasión a las festividades navideñas y de año nuevo por lo que me resulta imposible esperar un pronunciamiento oportuno de la Juzgadora en cuestión, aunado al hecho de que ya la Juez se pronunció el día de ayer 21/12/201 6 cuando verbalmente manifestó que negaría mí solicitud una vez más, que por la obligación impuesta por el Inspector de Tribunales de recibir el escrito que en principio había negado, tendría que trabajar doblemente pero que igualmente negaría mi solicitud de revisión de medida, por ello que me veo en la imperiosa de necesidad de acudir por esta ACCION DE AMPARO CON[ÇITILTCIONAL para obtener un pronunciamiento justo, digno, transparente, imparcial y eficaz que permita restituir mi situación jurídica infringida, garantizar mis derechos lesionados corno el
DERECHO A LA SALUD, A LA FAMILIA. A LA SEGURIDAD JURIDICA, A LA TUTELA Judicial EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, todos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que denuncio como lesionados e infringidos y pido se restituyan de manera inmediata, puesto quepor la via ordinaria seria IMPOSIBLE lograr tal pretensión debido al RECESO JUDICIAL QUE SE INICIA EL DIA DE H0Y22/12/21o16.
MEDIOS DE PRUEBAS
> ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDA, CONSIGNADO EL DÍA DEAYER 21/12/2016 ANTE EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERAINSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTA1X) JARA. EX TE NSION CARORA. JUEZMARILUZ CASTEJONS CONEL SELLO JHUMEDO DE LA CONSTANCIA D RECIBIDO
> CARTAS DEL NIÑO JFSUS REALIZADAS POR MIS HIJAS VI VIANA Y VICTORiA.Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-00002l.
>Sentencia de la Corte Segunda de lo Cosntencioso Administrativo de Caracas de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-000021.
>Haciendo la salvedad que no poseo copia certificada del exiediente y señalo que el mismo se encuentra en el Juzgado UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO J(IDICI PENAL DEL ESTADO LARA. EXTENSION CARORA. en el expediente N° KPn-P-2o16-oo1533.
CAPITULO V.
PETITORIO
Con base en los artículos 2,3,26,27, 49.10, 75,78, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 4, 5, 15, 22 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que sean restituidos y garantizados mis derechos constituciones que denuncio como lesionados e infringidos siendo estos el DERECHO a la SAL [LD A LA FAMILIA, A LA SEGURIDAD JURIDICA, A lA TUTEIA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO y en tal sentido hago los siguientes pedimentos;
1) Solicito sea ADMITIDO el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL YEN EL MISMO A LITO DE ADMISION RESTITUYA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumario, tal como lo establece el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales Y EN CONSECUENCIA ORDENE EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA REQUERIDA oficiando lo conducente para ello.
2) Se oficie de manera urgente y necesaria a la sede de CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS,PENALES Y CRIMINALISTICAS C.LC.P.C DE CARORAdonde me encuentro recluida a los fines de notificar la orden impartida y sea ah remitida la BOLETA DE TRASLADO de mi persona a mi domicilio ubicado Avenida Francisco de Miranda. esquina calle Cumana, del edificio Victoria, apartamento 1, en Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde permaneceré recluida y lo que garantizara mi sometimiento al proceso y también permitirá garantizar mi derecho a la vida y a la salud constitucionalmente consagrados así como los derechos y la estabilidad física, emocional y psicológica de mis hijas.
3) Solicito sea declarada CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de k averiguación sumaria, tal como lo establece el Artículo 2.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Designo en este acto para la consignación de esta ACCION DE AMRIRO CONSITIUCIONAL a la Abogada MAGL1N CAROLINA VERA SALCE1X), titular de la cedula de identidadN° V- 18.33.643, IPSA 140.869, dada la urgencia que amerita el caso y mi estado de salud, por lo que Juro la Urgencia del caso y solicito, suplico e imploro a esta Digna Juzgadora emita un pronunciamiento oportuno y urgente a mi pedimento. ..”

Y en la celebración de la audiencia constitucional, las partes expusieron lo siguiente:
SEGUIDAMENTE UNA VEZ VERIFICADAS LAS PARTES SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JERMAN ESCALONA (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Se interpone Amparo Constitucional por considerar que se viola el derecho a la salud, derecho a la familia, derecho a la integridad física, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso, por parte de la Juez de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Abg. Mariluz Castejón. Respecto al derecho a la salud, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que estado resguardara la salud integridad. Es notorio que nuestros centros penitenciarios carecen de asistencia médica, higiene y salubridad e igualmente es notorio que la situación que atraviesa el país es tanta que tenemos problemas con lo referido al traslado de los procesados. El artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en el proceso penal, toda persona debe ser tratada resguardando la dignidad inherente al ser humano. El artículo 19 ejusdem también establece la protección de dichos derechos e igualmente, las reglas mínimas para el tratamiento del resguardo de los mismos. De igual manera, la Carta Constitucional, establece artículos que dejan asentado que nadie puede ser irrespetado y denigrado, garantizando los derechos humanos, y por sobre todo su dignidad como persona. En el presente asunto existe toda la documentación requerida para ser valorada la situación actual de mi representada Ana Karina Lameda, para que se le otorgue o ratifique la medida en principio solicitada en el amparo constitucional que resguardaría la vida, ya que al estar en un centro penitenciario se le incurriría en una violación al derecho a la salud. El estado de hacinamiento de las cárceles, hizo que se suscribieran acuerdos con la Fiscalía General de la República, donde se da una cantidad de medidas humanitarias por el problema que acarrean los centros penitenciarios en cuanto a la salud, resguardando la salud, el derecho a la vida, la comida y demás de todo recluso. El estado de estrés causa en las personas que poseen una enfermedad, un aceleramiento a las enfermedades que puedan padecer las personas, es muy distinto al estrés que se sufre cuando una persona se encuentra en libertad. Eso es todo lo que respecta al derecho a la salud. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Buenos días, como bien lo acoto mi colega, se denuncio ante esta Digna Corte, la violación del derecho a la salud, así como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela efectiva. ¿Por qué fueron denunciados? En principio por una causa que se inicia por denuncia ante la fiscalía 8° del Ministerio Público. Esta ciudadana denuncia la presunta comisión de un delito de estafa continuada, donde mí representada, había “presuntamente” forjado unos vehículos el ciudadana Franco Corola, de quien es esposa mi representada. Dan la orden de inicio de investigación el día 23 de Agosto. La fiscal octava deja constancia ese mismo día, que la secretaria de ese despacho hace una llamada al Registro Notarial, para saber si unos documentos estaban registrados o no, sin mencionar que documentos eran. El día 24 de Agosto se ordena una investigación, solicita al INTT, que envié el histórico de los vehículos relacionados con el documento que presentó la víctima. Solicita al SUDEBAN que remita los movimientos de cuenta de estos investigados, oficia al SAREM, diligencias acordes a la investigación. Llama la atención que ese mismo día la fiscal auxiliar 8° del Ministerio Público, introduce una solicitud de orden de aprehensión contra mi defendida y dos personas más. Ahora bien, antes de hacer cualquier solicitud, el Ministerio Público debe contar con suficientes elementos. La fiscalía 8° no presenta ningún elemento de convicción. ¿En qué fundamenta su escrito? En el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el delito sea mayor de 10 años, y en este caso, una estafa agravada y asociación para delinquir, y no está prescrito, dice la fiscal que lo fundamenta en el cumulo de los elementos de convicción, que son: la denuncia presentada por la ciudadana Neves. Ratifico lo dicho por el colega. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. MAGLY VERA (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Buenos días, señores Magistrados, se interpuso esta acción de amparo, en principio por las violaciones del derecho a la salud, que fue vulnerado en los términos depuestos por el colega que lo precede, y como prueba sobrevenida, damos un conjunto de infórmenos médicos realizados por médico privado, que se realizo cuando mi defendida estaba recluida en el centro penitenciario y luego cuando estaba en su residencia. También existe un informe médico que establece que la misma se encuentra con un desequilibrio emocional, no duerme, no come, y además de esto tiene hijas de 7y 5 años que también se encuentran en este estado por cuanto no se encuentra con su madre. Se viola también el derecho a la familia, vulnerando el derecho a la integridad del niño. Consigno reporte psicológico de fecha diciembre de 2016, cuando mi defendida se encontraba privada, donde establece que presenta aislamiento social, desanimo a la hora de realizar sus actividades, tristeza y apego emocional a sus maestras ya que no tiene una imagen de madre. Posteriormente, en fecha febrero, cuando la señora Ana Karina Lameda se encuentra detenida en su domicilio, remite un informe conductual, donde se establece que la niña ha tenido una evolución satisfactoria en su conducta, ha mejorado su entusiasmo, ya que en casa le ha reforzado su ánimo. Eso respecto a la niña de 5 años de edad. EN relación a la niña de 7 años de edad, suscribe que la misma ha estado en mejora de su conducta, ya que la misma se encontraba con una depresión leve. Es importante que los niños estén bajo la tutela de sus padres para que los encaminen hacia un mejor futuro. Derecho constitucional que debe ser garantizado y así lo solicitamos. Finalmente solicitamos que además de la violación del derecho a la salud y derecho a la familia, fue denunciado la violación flagrante y evidente a la tutela judicial efectiva y debido proceso, violaciones que ciertamente forman parte del asunto como tal, y serán debatidas en audiencia preliminar, sin embargo estos derechos fueron vulnerados por el juez natural de la causa, juez que debe estar avocado del asunto. Cuando este juez es quien es el infractor, solicito que se desprenda del conocimiento de la causa. Todos los jueces deben tener por norte la verdad, justicia y moral, cuando el juez no tiene ningún interés del asunto, y es imparcial, se cumple entonces con los derechos constitucionales. Si ese juez se encuentra subjetivamente vulnerado, no puede conocer de esa causa. Traigo a colación una palabra que dice siempre la representación de la víctima “fraude procesal” el cual si se verifica en el asunto principal, mas no en esta acción de amparo, ya que el doctor Luis Meléndez y la Doctora Mariluz Castejón, sostuvieron una reunión privada en la ciudad de Carora, cuyos medios probatorios no puedo traer a colación ya que interferiría con la denuncia que se está ventilando. En estas actuaciones trajo como consecuencias que se incurriera en conductas impropias e inadecuadas por parte de la Juez. Viví personalmente arbitrariedades, como en Diciembre, cuando consigne una revisión de medida, cuando la funcionaria receptora, me manifestó que la Juez de la causa no iba a dar trámite a esa revisión de medida, alegando que ella ya había respondido lo solicitado, sin embargo la respuesta fue la misma, la negativa de la consignación del escrito. Ello me obligo a dirigirme a la Inspectoría de Tribunales, y y luego fuimos a la URDD, y la funcionaria receptora manifestó que si lo iba a aceptar pero la respuesta iba a ser la misma, sin analizar el estado de salud de mi defendida, lo que nos obliga a accionar por acción de amparo constitucional. Aunado a ello, se puede evidenciar que según auto de fecha 15de septiembre, la doctora Mariluz Castejón, oficio al CIPCPC, mediante la cual solicita que se sirva a trasladar de manera urgente al centro penitenciario David Viloria, o a cualquier centro penitenciario, ya que la misma, “estaba muy cómoda en el CICPC”. En fecha 15 de Octubre responde el CICPC, que no es tan sencillo trasladarla, y que no había cupo, que dicho trámite se realizaba con la Ministra Iris Valera. Llama la atención tanto ensañamiento. La razón de estos hechos y otros, ya fueron denunciados ante la Inspectoría de Caracas cuya investigación se encuentra en curso. Quiero hacer de su conocimiento, un legajo de fotografías que no traigo YO, Maglyn Vera, sino una inspección judicial por la Notaría del Estado Lara, donde establece la manifiesta amistad que une a la Juez de la causa con la doctora Marisol Fermín. Solicitamos que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, que se mantenga una detención domiciliaria, y si es procedente, que se le otorgue una medida menos gravosa, y finalmente solicito que en vista de todo lo expuesto, se ordene el trámite del presente expediente a otro tribunal de Control, para evitar que se siga cometiendo violaciones. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. ORIANA MENDOZA GARCÍA, QUIEN EXPONE: “Escuchando la intervención, nosotros tenemos que empezar por visualizar la procedencia o no de la acción de amparo, porque si nos ponemos a estudiar la facultad y competencia que tienen los Jueces Constitucionales, entrar a revisar una medida no es facultativo de un Juez Constitucional. La Sala ha establecido que no se puede accionar por amparo para pretender una revisión de una medida, porque no esta dentro de la jurisdicción de su competencia, porque hay vías ordinarias que dispone la ley para que ella vea satisfecha esta situación. La primera vía, recurso de apelación, el cual en este caso, se interpuso recurso de apelación, el cual la misma imputada desistió del mismo. No solo existe el recurso de apelación, sino que también el artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que se trata de la revisión de medida, la ciudadana uso esa vía ordinaria, primero lo hizo ante el Juzgado 11 de Carora, también lo hizo el 21 de Diciembre de 2016, el cual fue respondido. Pero no nada mas eso, sino que también en otra oportunidad el asunto estuvo en manos del Tribunal 10° de Carora, y el mismo negó la misma, ya que no vario las circunstancias por las cuales se otorgo la medida de privación. El doctor Porteles establece que es inquietante que existan estos medios de prueba como lo son “informes médicos privados”, sin la solicitud previa en el asunto de marras. En todo caso, la Juez estableció: la defensa no me ha presentado ni ha participado eventualidad médica, sin embargo se autoriza el CICPC que la traslade para que sea atendida la misma. Entonces ¿qué es lo que se vulnero? Ahora bien, fue en diciembre la intervención del amparo, pero dicha violación ya había cesado al momento de admitir, ya que la juez había respondido. Ahora, ¿después de 4 meses van a hacer constar una situación del 2016? Es improcedente. La admisión de acción de amparo carece de instrumentalidad, le dan una detención domiciliaria. ¿Qué era lo ideal? Trasladar a la ciudadana a la medicatura forense. Incluso este asunto puede marcar un precedente grave, cualquier privado de libertad puede venir a solicitar una medida innominada. Me voy a permitir, una vez expresar porque no procedente incluso inadmisible, delimitar lo que consta en la acción de amparo. Aquí se narra una serie de hechos falsos, primero que se le niega el derecho a la familia. Cuantas personas que tienen hijos, hasta embarazadas y se encuentran privadas de libertad. Dice que se le negó su derecho porque estaba en el Calabozo, hay un informe del CICPC donde manifestaba que la ciudadana se encuentra recluida en una Oficina, donde consta que recibía visitas y demás. Incluso existe un informe del Fiscal 13° del Ministerio Público, que la misma ciudadana se encuentra dentro de una oficina, con comida, y salud, con visitas de sus abogados y familiares. ¿Que supone esto? Hay una sumersión procesal, que lleva a una flagrante violación del debido proceso a la víctima, ya que si la misma pide justicia, ¿que es lo que recibe a cambio? Este precedente jurídico es grave, sin mas que añadir, me permito hacer una observación, primero es extemporáneo todos los informes incluso privados, aquí no estamos dilucidando situaciones del proceso, para eso están las fases del proceso. A nosotros no nos importa quien es el juez que va a depurar la causa, es indistinto, incluso el asunto se encontraba en el Tribunal de Control N° 10. No se puede ejercer un examen de revisión de medida a través de una acción de amparo, es grotesco y crearía un precedente en el estado Venezolano. Solcito que se declare inadmisible la acción de amparo. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. LUÍS RAFAEL MELENDEZ, QUIEN EXPONE: “retomando el tema de inadmisibilidad, el criterio se basa en una sentencia del 2005, de la Sala Constitucional, que manifiesta que solo le compete al Juez de la causa otorgar dichas medidas, el Juez constitucional es solo un juez reestablecedor. Cito la sentencia 422 del 2009. Por otro lado, nos llama la atención que en el amparo manifiestan que solicito una medida cautelar, y que se presento una situación y esgrime que como no tiene una debida respuesta, y que por tanto que viene el receso judicial, recurre a la vía de amparo. ¿Cuál es la pertinencia de ese argumento? La sala Constitucional establece que el receso judicial no es causal para accionar por amparo judicial, convertir al juez constitucional en un sustituto del juez de instancia, el mecanismo ordinario era el recurso de apelación y revisión de medida, que había sido negada en fecha 22 de Diciembre de 2016. Esa solicitud fue negada en los términos que menciona que no hay ninguna prueba en el expediente que exista problemas de salud, y que en todo caso autoriza al CICPC a los fines de que la trasladen para recibir atención medica si así lo consideran. Con todos estos argumentos, solicitamos que revisen nuevamente el punto, se verifique que el amparo era manifiestamente inadmisible e improcedente. Conforme a la sentencia del Caso Ele Hoteles, es decir donde le da el poder al juez constitucional, es sobre decisiones judiciales, es decir amparos contra sentencias, aquí no se trata de amparos contra sentencias sino contra derechos constitucionales. Entonces consideramos que se hizo un uso inadecuado de esa potestad cautelar, tanto así que se dicta una medida cautelar innominada, que no tiene nada de innominada, ya que esta nominada, es detención domiciliaria, y además es típica, lo establece el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí bajo esa figura de medida innominada, se dio una medida típica y además nominada. De manera muy breve, solo a respeto de esta digna corte, es propicio hacer referencia a unas situaciones que mencionaron las partes accionantes; cuando la Fiscal del Ministerio Público hizo uso de una atribución del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de unas diligencias previas, constato los documentos falsos y el uso de documentos falsos. En la denuncia en ningún momento dice que alguien firmo el documento, es un hecho incontrovertido la autoría del documento. Solicitamos que reciban los medios probatorios, a saber: solicitud del 21/12/2016, y negativa de fecha 22/12/2016, las oportunidades que fueron ejercidas la revisión de medida ante el tribunal décimo y la respuesta del mismo. Un informe de la Fiscalía 13° del Ministerio Público en la que en ningún momento la accionante manifestó que tenía problemas de salud. Un informe del CICPC que es documento público indubitado, que expresamente señala que la quejosa estaba en la oficina, no en un calabozo oscuro. Y debemos impugnar por extemporáneo los informes médicos. A pesar de que estamos en el mes de marzo de 2017, estamos juzgando una situación de diciembre de 2016, no tiene pertinencia a la presente acción, acreditar hechos de ahora no es pertinente. Y por ultimo, consta un escrito en el expediente de la medicatura forense, el cual se impugna por irregular. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. MARISOL FERMÍN, QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. JERMAN ESCALONA (ACCIONANTE) A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “Estamos en presencia de un recurso de amparo constitucional, aquí no tocamos temas de derecho penal, en cuanto a eso quiero hacer énfasis de lo siguiente, cuando se interpone un amparo constitucional, se debe pronunciar de inmediato, me parece una falta de respeto que manifiesten la rapidez de su tramite, pero este es una instancia de sede constitucional. Existen las medidas innominadas, no podemos darle nombre a esa medida de arresto que se le dio sino, medida innominada, no se puede hablar en sede constitucional de medidas nominadas. Esta Sede no está revisando medidas, aquí se discute un derecho llamado derecho a la salud. NO se crea un precedente, eso es falso, aquí nos fuimos directo al amparo constitucional, aquí no se revisa medida, me parece una falta de respeto que le mencionen a la Corte cual es su trabajo. Aquí consta un examen medico que en este caso, se trata de una mujer, y al ley de violencia contra la mujer permite exámenes privados. Así como decimos que hay un mecanismo, no puede ser que se tiene que interponer 50 revisiones de medidas y ningún juez le otorgue dicha medida. El derecho a la salud se ve vulnerado al momento d ella encontrarse reclusa en un calabozo. Este amparo se hizo porque es la vía idónea, la revisión de medida fue negada, y cuando se niega, dicha negativa no tiene recurso, por lo que la vía idónea es el amparo constitucional, aquí no había ningún procedimiento ordinario, se había violentado el derecho a la salud y por tanto se recurrió ante ustedes. Se citaron jurisprudencias de vieja data, hay que actualizarnos. Los jueces constitucionales pueden analizar hasta el fondo del asunto hoy en día. Hoy circunscribimos simple y llanamente a verificar si existe una violación al derecho a la salud. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ (ACCIONANTE) A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ABG. MAGLY VERA (ACCIONANTE) A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. ORIANA MENDOZA GARCÍA, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “Cuando hace mención a que se hace irrespeto a esta Alzada, simplemente hago alusión a lo que me permite investidura de mi condición como defensa. La quejosa ejerce recurso de apelación ene l momento en que se hizo la primera audiencia donde se decreta la medida de privación preventiva de libertad, luego de eso han interpuesto reiteradas revisiones de medida. Mencionan dentro de la exposición porque no acreditan prueba de ello, una situación de problemas ginecológico, y quieren decir que esto es una violación del derecho a la salud. Cuando se impone una medida preventiva de libertad es porque es tolerable, es a eso que se hace mención esta Representación. Y cuando menciono que es un precedente, toda persona que se encuentra detenida vendrá a la corte a solicitar que le revisen la medida, porque se le viola entonces el derecho a la salud. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. LUÍS RAFAEL MELENDEZ, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “En el libelo de amparo, folio N° 2, establece que se encuentra detenida en un calabozo. El derecho a salud es una situación tolerable, permisible dentro de la institucionalidad de la medida de coerción personal, todo esto equivaldría honorables magistrados que cualquier privativa es una violación al derecho a la salud, destruyendo la institucionalidad de la misma. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ABG. MARISOL FERMÍN, A LOS FINES DE QUE EJERZA SU DERECHO A REPLICA, QUIEN EXPONE: “No tengo nada que decir. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA JUEZA ACCIONADA ABG. ABG. MARILUZ CASTEJON, JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA (ACCIONADO), QUIEN EXPONE: “Fui notificada de una pretensión de amparo en fecha 18 de Enero de los corrientes, que la misma se había hecho en fecha 22 de Diciembre or ante esta Sede. La quejosa establece que desde hace 4 meses se encuentra detenida en el CICPC, por una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, el día donde mi persona y mi tribunal estaban de guardia. Sigue el amparo con un segundo punto donde establece que se encuentra aquejada por la lejanía de sus hijas y su cuadro emocional, que yo no había examinado eso, aquí parece que es un ensañamiento contra mi tribunal. El día 21 de Diciembre acude la ciudadana Magly en representación de la Quejosa, con sello húmedo y se presentó ante la URDD Carora, y supuestamente una funcionaria manifestó que por vía telefónica yo le había manifestado que no le iba a recibir el escrito y que conjuntamente común inspector había bajado a la URDD para introducir el escrito. Cosa que es falsa, ya que no existe una orden de reclamo tramitada en mi contra. En la URDD, estos funcionarios están en obligación de recibir todas las diligencias que consignen las partes y nosotros pronunciarnos. Digo esto, porque fue recibida, agregada a los recaudos y así revisada la medida, declarándola improcedente debido a la magnitud de los delitos imputados por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, pronunciándome efectivamente al día siguiente. Ya que 5 días antes la ultima defensora privada de la ciudadana Ana Karina Lameda, había introducido una revisión manifestando que tenía problemas ginecológicos, pero yo en la revisión le establezco que en ningún momento me habían solicitado un traslado por estos problemas médicos, mas sin embargo, yo conociendo lo importante que es el derecho a la salud, le indique en la negativa de revisión de medida que le ordeno al CICPC el traslado de dicha ciudadana cuando lo requiera, con las seguridades del caso, hasta un centro medico. Yo no soy medico, no se que situación de salud padece esta persona sino informan dicha situación. Todas las veces cuando se solicito el traslado médico, todas las veces se le acordó a la ciudadana y a todos los imputados que tenemos bajo el Tribunal. En fecha 21 de Noviembre de 2016, el Fiscal 13° del Ministerio Público, hizo una entrevista a la ciudadana Ana Karina Lameda, establece que refiere recibir alimentación y visita con regularidad. Señala que tengo un ensañamiento con su persona, no señor, no conozco su entorno familiar ni personal. Sorprende a este Tribunal, la revisión de medida otorgada, solo tomando en cuenta lo alegado por la quejosa sin tomar en cuenta lo manifestado por mi persona. Este Tribunal consigna copia certificada, donde el CICPC señala que la ciudadana Ana Karina Lameda se encontraba detenida en la Sala de Espera del CICPC en resguardo de su integridad Física. Solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo, ya que nunca se incurrió en ninguna violación, no entiendo por que la ciudadana defensora dice que tengo una cuestión personal contra la quejosa. No se le ha conculcado ningún tipo de derecho a la ciudadana Ana Karina Lameda. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA ACUSADA ANA KARINA LAMEDA, QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5º, ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EXPONE: “Manifiesta a viva voz que no desea declarar. Es todo.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Una vez revisado la solicitud de Amparo Constitucional, se logra observar que la accionante describe como punto previo una SOLICITITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, realizada en base a las siguientes consideraciones:
“…PUNTO PREVIO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 22
DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTIIVC1ONALES.

Ciudadanos Miembros de esta Digna Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los fines de la tramitación del presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL con SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicito se proceda conforme a lo dispuesto en el Articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio que en este acto cito, contenido en sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de fecha 18/05/2016, en el Expediente AP42-O-2016-000021, donde taxativamente señala;

“..A pesar de lo breve y celere de estos procesos hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situacion juridica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el falio del proceso de amparo y dentro de un estado de derecho y Justicia, ante esa necesidad el Juez del Amparo puede decretar medidas precautelativas pero para la provision de dichas medidas y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el codigo de Procedimiento Civil al peticionario de la medida no se le puedenexigir los reqidsitos..clasicos de las medidas innominadas, fomus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen ni la prueba de un periculum in mora, como si se necesita cuando se solicita una medida en base al articulo 585 del Codigo de Procediemiento Civil donde tambien han de cumplirse los extremos del articulo 588 ejusdem si se pide una cautelar innominada, aquí viene dado el poder cautelar general que obstenta el poder cautelar constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados o amenazados los derechos de la parte actora.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por estar inminentemente amenazado mi DERECHO CONSITIUCIONAL A LA SALUD requiero como MEDIDA INNOMINADA que esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, ORDENE Ml TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE PARA OUE SE TOMEN LAS MEDIDAS PERSONALES DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EL RESGUARDO DE MI SALUD, MI ESTABILIDAD FISICA Y EMOCIONAL Y EL DE MIS HIJISTAS VI VIANA Y
VICTORIA y una vez alli, es decir, en mi domicilio se proceda a precticarse los exámenes médicos de rigor que puedan determinar mis condiciones de salud que se ve P amenazada por el sangrado que manifiesto y el deterioro de la misma por la debilidad de mi organismo, para ello invoco el restablecimiento y la proteccion de mis derechos constitucionales como es el DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD, A LA FAMILIA YA LA SEGURIDAD JURIDICA.
En te orden de ideas, esta Digna corte debe considerar o presumir en esta fase cautelar que en caso de no acordarse esta medida se pone en inminente riesgo mi VTI4 y MI SALUD y la de mis hijas, por lo que pudieran ponerse en riesgo no solo esto sino tambien la educacion y los principios que se le deben inculcar a estas niñas de tan corta edad. Asimismo solicito a esta corte considere que me encuentro recluida en un calabozo del CICPC CARORA, en condiciones no aptas ni acordes para convivir una de salud y muchos menos para que mis niñitas me puedan visitar.
Es por ellos que solicito de estos Dignos Magistrados de esta Corte que acuerden los siguientes pedimentos:
PRIMERO: DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA REFERIDA A MI TRASLADO A MI HOGAR DONDE ESTA ESTABLECIDO MI DOMICILIO PERMANENTE, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, esquina calle cumana, del Edificio Victoria, apartamento 1, en Carora, Municipio Torres, Estado Lara
SEGUNDO: BAJO ESTAS CONDICIONES ME SEAN PRACTICADOS LOS FXAMENES DE RIGOR QUE DETERMINEN MI ESTADO DE SALUD QLTE ESTA INMINENTEMENTE AMENAZADO OFICL4NDO PARA ELLO AL MEDICO FORENSE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Finalmente cito como mi hogar de domicilio permanente el ubicado en la Avenida Francisco d Miranda esquina calle cumana del edificio Victoria, apartamento 1. en Carora. Municipio Torres, Estado Lara, por lo que la cautelar requerida no es mas que una solicitud de cambio de sitio de reclusion y que debido a la Jurisprudencia patria puede ser decretada antes del conocimiento del fondo de la accion de amparo y antes de practicarse cualquier notficacion y asi formalmente lo solicito, potestad que tienen estos dignos Magistrados para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumario que la precedo como lo dispone la Ley….”

Del texto antes transcrito se denota que la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, se fundamenta en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, basándose para ello en el Derecho fundamental tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la SALUD y el Derecho a la VIDA, señalando que existe un inminente riesgo a su Vida y su Salud, ya que padece hace más de diez (10) días un sangrado abundante el cual le ha producido una gran debilidad que poco a poco ha deteriorado su organismo, además de un cuadro psicológico y emocional critico, así como también fueron enunciados el derecho a la familia y la Seguridad Jurídica.
Ahora bien, observa la Sala respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, que tal como lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, caso: (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumusboni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ahora bien es menester para esta Alzada, destacar que se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido encontramos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en que los ciudadanos incursos en el proceso seguirán inmersos y sometidos a la continuidad del proceso, es decir el otorgar una medida de cautelar menos gravosa no extingue la acción penal, no le coloca fin al proceso, todo lo contrario el imputado sigue unido al proceso, teniendo en consideración que la medida cautelar no es más que una clasificación de las medidas de coerción que propone el legislador, la cual propone la continuidad del proceso sin restricción alguna.
En tal sentido, estima esta Instancia Superior, que de los hechos narrados por la Accionante, se evidencia la existencia de una situación que permita la utilización, por parte de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que se desprende, que fue invocado el DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, los cuales son derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, en el artículo 83, el cual establece lo siguiente:
“…Articulo 83.- La Salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados convenios internaciones suscritos y ratificados por la República…”
Así mismo, es importante destacar que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su contenido la protección por parte del Estado a toda persona a través de los órganos de seguridad ciudadana, el cual se transcribe parcialmente de la siguiente manera:
“Articulo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
En el marco de las consideraciones que preceden, encontramos entonces que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que propugna al Estado a garantizarlo. Esto nos quiere decir que le corresponde al Estado trabajar para el progreso de la calidad de vida de los ciudadanos, como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se basa solo en la atención física de alguna enfermedad, sino la consecuente proyección de medios respectivos para salvaguardar la integridad física de esta persona enferma.
Consecuentemente es Menester para esta Alzada resaltar lo contenido en el artículo 19 de la Carta Magna, que establece lo siguiente:
“…Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. …”
En razón de los antes expuesto, el Pacto de San José de Costa Rica declara en el artículo 4.1 lo siguiente: “toda persona tiene derecho a que se le respete su vida”. Siendo el mismo un derecho Constitucional e indispensable, inviolable e imprescriptible para el goce de los demás derechos allí consagrados. Tenemos entonces que el derecho a la Salud y a la vida son derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos por el Estado, en razón de ello como derechos sociales fundamentales, se deben prever los medios idóneos y facilitar a los ciudadanos el acceso a la misma, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de insalubridad en centros de reclusión, para ello fueron creadas figuras menos gravosas con respecto a la medida de coerción personal privativa de Libertad, la cual puede ser acordada a aquellos ciudadanos incursos en un proceso penal que presenten una patología determinada, de esto modo se le garantiza al procesado su derecho personalísimo el cual es el derecho a la salud, en tal sentido el Juez como ente director del proceso y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela es el encargado de velar por el cumplimiento de estos derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, en razón a los hechos narrados por la Accionante ANA KARINA LAMEDA, y en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, así como se desprende de la valoración realizada por el Médico Forense Franco García Valecillos en fecha 10 de Marzo de 2017, se evidencia la existencia de una situación que permite la utilización por parte de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que en aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Carta Magna, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal, en efecto SE DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA INVOCADA POR LA ACCIONANTE CIUDADANA ANA KARINA LAMEDA; en consecuencia, en aras de resguardar el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida de la Accionante, es por lo que SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en el marco de las consideraciones delimitadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 293, Exp.15-0820, bajo la Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, de fecha 26/04/2016, respecto a la admisión de la acción de Amparo constitucional en los cuales se solicita medida cautelares, en la cual se indica lo siguiente:
“…En la referida decisión, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con lo previsto en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada….”
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo de la presente Acción de Amparo Constitucional, realizada la Audiencia Constitucional y oídas las exposiciones de las partes en la audiencia, esta Corte de Apelaciones, constituida como Sede Constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Analizada como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la cedula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2016-001533, se observa que la misma está circunscrita por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
En el caso bajo estudio, expone la accionante ANA KARINA LAMEDA, el motivo que impulsa la interposición de la presenta Acción de Amparo, manifestando que en fecha 21/12/2016, su abogada designada se dirige hasta la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de consignar escrito de REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en su nombre, encontrándose en dicho sitio, fue atendida por una funcionaria adscrita al Circuito Judicial Penal Extensión Carora, quien le manifiesta no aceptar el escrito a consignar exclamando que había realizado una consulta con la Jueza cargo del asunto penal y la misma expreso que NO ACEPTARIA tal documento en virtud de que la misma ya había negado la revisión de la medida en una anterior oportunidad, seguidamente la Profesional del Derecho manifiesta que esta acción puede ser ejercida en cualquier fase, momento y grado de la causa, en virtud de que la ley así lo prevé. En razón a la negativa de la aceptación del documento la Defensa Privada de la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, se dirige la oficina de INSPECTORIA DE TRIBUNALES de la Circunscripción Judicial respectiva, donde fue atendida por un Inspector quien le manifestó que debía ser recibido en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, el escrito de Revisión de Medida, es allí cuando en compañía del Inspector de Tribunales la Defensa se dirige nuevamente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, luego de una conversación que se mantuvo entre el funcionario receptor y el Inspector el referido funcionario receptor se comunica nuevamente con la Jueza a cargo del asunto penal, indicando la misma que aceptaría el escrito, mas sin embargo la jueza presuntamente agraviante, expreso que igualmente ella se pronunciaría negando dicha revisión.
En tal sentido, de la declaración antes descrita, se denota la violación del derecho que posee todo imputado a solicitar la revisión de medida, en tal sentido se hace necesario citar los criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada y pacífica, con respecto al Derecho del imputado a Solicitar la sustitución de la medida cautelar impuesta por el Juez, entre las cuales se tiene:
Sentencia N° 162, de fecha 01 de Abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo:
“…el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 689, de fecha 15 de Diciembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas; sostuvo lo siguiente:
“…Las partes podrán solicitar al juez que este conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente… De igual forma, aun en el supuesto de tratarse de la prorroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera el límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….”
En razón a los criterios jurisprudenciales citados y a la norma antes transcrita, tenemos que la Revisión de la Medida, puede ser solicitada por el imputado o imputada en cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo considere necesario, en tal sentido se desprende de ello que es un Derecho que acompaña al imputado el cual no puede ser flagelado, omitido ni sometido a requisitos los cuales no se encuentren establecidos en la ley, es por ello que en el caso de marras se evidencia una violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, toda vez que se denota un hecho en el cual le son violentados los derechos a la imputada ANA KARINA LAMEDA, teniendo en consideración que se le está obstaculizando el acceso a la Justicia, al momento que no le es permitido a la Abg. Maglin Vera Salcedo consignar el escrito contentivo de la una solicitud de Revisión de Medida para su representada la ciudadana antes mencionada ANA KARINA LAMEDA.
En virtud de los argumentos expuestos, estima esta Alzada destacar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En ese sentido, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto la conducta lesiva desplegada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en virtud de que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica.
En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Tulio Alberto Álvarez contra el Fiscal General de la República, expediente Nº 02-1015, sentencia Nº 1331, de fecha 20-06-2002), consideró:
“…Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En el marco de lo anteriormente señalado, es importante destacar que nos encontramos en un Sistema altamente garantista que propugna la defensa de los derechos Constituciones así como los contenidos en las demás leyes de la República, en tal sentido tenemos la acción de Amparo Constitucional , la cual se caracteriza por tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, encontrándonos en el presente asunto frente a la necesidad de restablecer una situación jurídica infringida la cual violento derechos tales como el debido proceso, tutela Judicial Efectiva y el acceso a la Justicia, lo cual ha dejado a la imputada en un estado de indefensión. En razón de lo aquí explanado, es constante el criterio de nuestro Máximo Tribunal con respecto al debido proceso, es así como la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1251,de fecha 17 de Julio de 2001, Expediente 00-3139, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene lo siguiente:
“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000)….”
Así mismo, en Sentencia N° 151,Expediente N° 11-0649, proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de Febrero de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se sostiene siguiente criterio con respecto a la tutela Judicial Efectiva:
“…Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido)….”

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, así como de la revisión y análisis de la acción interpuesta, concluye esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, que la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, en su condición de imputada, le asiste la razón, en virtud de que a la referida ciudadana le fueron violentados sus derechos tales como el derecho a un debido proceso, tutela judicial efectiva, y acceso a la justicia, en el momento en que se le obstaculiza la vía para la solicitud de revisión de medida, derecho establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales, consideran quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la imputada ANA KARINA LAMEDA, titular de la cedula d identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, en el asunto principal signado con el Nº KP11-P-2016-001533, por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con el voto salvado del Magistrado Jorge Eliecer Rondón, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° 16.440.349, asistida en este acto por la Abg. MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, contra el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por presunta violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa, al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha logrado constatar que en efecto existe una violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa y al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Mariluz Castejón.
SEGUNDO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad ; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA ,titular de la cedula d identidad N° 16.440.349; en aras de garantizar los derechos fundamentales, como lo son en este caso el Derecho a la Vida y a la Salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal.
TERCERO: Se ordena el trámite DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL N° KP11-P-2016-001533.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2016-000153
AJOP// Karla

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, ratifica su voto salvado por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora con respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, la cual lleva consigo el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ANA KARINA LAMEDA, así como la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGNADA CON EL N° KP11-P-2016-001533.
En efecto, la mayoría de los Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, declaran CON LUGAR la presente acción de amparo interpuesta, al considerar en su dispositiva que “…existe una violación al derecho a la salud, a la familia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la Defensa y al Debido proceso, todos ellos consagrados en los artículos 2,3, 26 y 49.1°, 75, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Mariluz Castejón...” Trayendo como consecuencia el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre la ciudadana ANA KARINA LAMEDA ,titular de la cedula d identidad N° 16.440.349.
Ahora bien, en sentencia N° 293, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/04/2016 por la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson determinó lo siguiente:

“…En la referida decisión, esta Sala Constitucional dejó asentado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; razón por la cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni elpericulum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado y con lo previsto en el artículo 130 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido, que forma parte de los poderes del juez constitucional (ver fallo N° 1636 del 17 de julio de 2002), al momento de admitir la acción, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada.
Ahora bien, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del detallado análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que permita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, toda vez que no se desprende indicio alguno de que la no suspensión de los efectos de la sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo, genere el peligro de hacer ilusoria la eficacia del fallo que ulteriormente pueda dictarse en el presente proceso de amparo, razón por la cual se niega la medida cautelar solicitada…”
En base al criterio jurisprudencial antes descrito, es importante señalar que, si bien los jueces de amparo tienen la potestad para decretar medidas cautelares, éstos deben tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, aunado a la valoración de los recaudos que se acompañan; Sin embargo, una vez oídas las partes en la audiencia constitucional de fecha 14 de Marzo de 2017, así como los medios promovidos, se pudo evidenciar que de manera extemporánea, la defensa de la ciudadana Ana Karina Lameda, presentaron un informe médico privado suscrito por el Dr. Nelson Ruiz M., Médico Cirujano en ejercicio de la profesión, C.M.L. 700. M.D.P.P.S. 13.252., lo cual a criterio de este juzgador disidente ha debido presentarse en el momento que se ha incoado la presente acción de amparo constitucional para determinar el padecimiento que recaía sobre la prenombrada ciudadana.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp Nº: 13-0230 dictada en fecha 16-07-2013, asentó:
“…La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva…”

Por otro lado es importante traer a colación que, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, considera este juzgador disidente que, la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional efectuada por la mayoría de los jueces profesionales causará efectos contrarios a la verdadera esencia de la acción de amparo, puesto que la misma se trata de proteger los derechos e intereses constitucionales, dado que de ser infringidos o presuntamente violados, tiene carácter restitutorios. En ese sentido, tal decisión generará un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica a la contraparte, pues, se está afirmando que con el solo hecho de interponer una acción de amparo constitucional argumentado algún deterioro de salud, sin presentar medio probatorio alguno, es suficiente para otorgar una medida sustitutiva a la privativa de libertad.
No obstante, quien disiente, estima que los medios probatorios son un requisito fundamental para comprobar que lo alegado es cierto, de lo contrario no habría otra manera de tener la certeza que lo dicho por los accionantes sea inequívoco. En consecuencia dicho fallo marcaría un precedente en lo que respecta a la revisión de medida de coerción personal, en virtud que los accionantes optarán por la opción de amparo como vía para obtener el cambio de medida privativa de libertad ante la negativa del tribunal de instancia en materia ordinaria, constituyendo una situación más grave si aunado a esto se le suma el peligro de fuga, colocando en riesgo el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la justicia.
Considera este Juzgador disidente destacar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En ese sentido, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Se concluye, pues, que tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; en consecuencia, por todas los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera que lo procedente era declarar INADMISIBLE la acción de amparo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene los medios judiciales preexistentes para satisfacer su pretensión.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Disidente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero