REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2017.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2016-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-007391
PONENTE: DR. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
1.- GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.857.352.
2.- ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 19.832.353.
Defensores:
1.- Abg. Pedro Troconis Da Silva, I.P.S.A 34.395
2.- Abg. Yuhenny David Alvarado, I.P.S.A 17.316.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara.
Delito: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE ARMA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y municiones, para el ciudadano GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1°del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control, de Armas y Municiones, para ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA .
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 21/02/2017, mediante el cual Decreta Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, así mismo Declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y Decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de Febrero de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 21/02/2017, mediante el cual Decreta Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, así mismo Declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y Decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, al momento de ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo:
“… EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA: en este momento anuncia el recurso de apelación de efecto suspensivo en relación a la decisión dictada por este tribunal en fecha de hoy mediante el cual acuerda la libertad plena de los imputados Gilson Barroeta Flores y Robert David Zapata Aldana, toda vez que fundamenta la misma en primer lugar tomando en cuanta y valorando solo lo expuesto por el imputado y su defensa y en segundo lugar, decretando la nulidad de un acta de procedimiento la cual cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal y demás leyes, en este sentido el ministerio público observa que las actuaciones que conforman el presente asunto hasta la presente fecha, existe los suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos en los ilícitos que se les atribuyen como lo son para el ciudadano Gilson Barroeta, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano se subsume toda vez que se desprende del acta de investigación penal y se deja constancia que fue acordada por el tribunal de control 1 de esta circuito bajo el N° KP01-P-2017-007187, en el acta de investigación 180, se deja constancia que el tribunal acuerda entrega vigilada la cual es realizadas por funcionaros facultados y cumpliendo con los requisitos establecido en la ley toda vez que la misma indica la entrega del dinero y un cheque y el cual fue de esa forma exigido por el imputado de autos, cumpliendo de esta manera con los requisitos y exigencias por parte del extorsionador, así mismo se evidencia de las actuaciones firmadas por los funcionarios actantes que el imputado recibió por parte de la víctima dicho cheque, siendo de manera flagrante la detención, si bien existe una denuncia de fecha 26/01/2016 m es bien sabido que la cantidad alta de dinero lleva un tiempo prudencial recoger el dinero, y la víctima al no saber si entrega el dinero o esperar, decide entregar el dinero ante tanta insistencia del imputado y continuar con el procedimiento, así mismo se evidencia de las actas de denuncia, las actas de entrevista las cuales no valoro este tribunal para la decisión así como la cadena de custodia, a demás que dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, la investigación está dirigida por el ministerio publico quien es titular de la acción penal, es el ministerio publico quien facultado por la ley determinara las diligencia a practicar, es por lo que valida la detención de estos ciudadanos, así mismo se evidencia la participación del imputado Gilson en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, toda vez que este tribunal para decidir inobserva las evidencias traídas productos del procedimiento practicada y las cuales la representación fiscal solicitó se traigan a este asunto las actuaciones del procedimiento signado bajo el N° KP01-P-2017-007434, donde se encuentran las armas en la casa del referido ciudadano, igualmente llama poderosamente la atención al ministerio público, que este tribunal señala que la figura del extorsionados señala que es anónimo podemos observar que la ley establece en el art 19 numeral 5to como agravante de este delito, que no es el que se imputa en este acto, pero para dejar constancia que no necesariamente tiene que ser anónimo, porque sino no el legislador no lo hubiese previsto, en este caso el imputado hace referencia a unas negociaciones previas con la víctima y consiga copias simples de documentos privados los cuales no han sido verificados, en tal caso posterior de la investigación, se podrá verificar, la licitud, siendo potestad del ministerio publico realizar la imputación tal como se está realizando en la presente audiencia, así mismo es muy importante tomar en cuanta, el valor que ha tenido la víctima al estar presente en la audiencia a viva voz al tribunal narrar lo que ha pasado, quien no ha tomado en cuenta el tribunal, una hoja impresa sin ningún sello ni membrete para activar dicha experticia de vaciado creando duda de su procedencia, por cuanto no cumple con los requisitos legales para su valoración en este momento, así mismo en relación al ciudadano Robert David Zapata, el tribunal declara la libertad plena por cuanto está decretando la nulidad de las actuaciones, la cual cumple con los requisitos legales, si bien es cierto que existe una denuncia de fecha 26/01/2017, no se está cumpliendo con la nulidad del artículo 175, lo cual tinen cualidad de imputados a partir de fecha 18/02/2017, tiene que valorar si he ha violado la intervención, asistencia y representación del imputado, a demás determina la nulidad del acta y declara sin lugar la aprehensión en flagrancia; en relación al otro imputado, la calificación del PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Arma y Municiones, se constituye en declaración por su arma de fuego incautada es del ciudadano Gilson, el porte es personal, la posesión es para la persona que tiene el arma, no para que otro la tenga, no existe consideraciones ni excepciones en el porte, por lo que existen suficientes elementos de convicción ,en cuanto a la resistencia no se está tomando en cuenta dicha acta suscritas por los funcionarios actuantes, en este sentido una vez dada la calificación propio del ministerio público, considerando los elementos de convicción, actuaciones que no fueron valorados por el tribunal, así como la declaración de la victima a viva voz, que el tribunal considera hay que investigar, esta representación discal en base a estos delitos considerar que existe o se da la solicitud de privativa de libertad para el ciudadano Gilson Barroeta Flores y la medida cautelar para Robert David Zapata, en el primer caso se encuentran llenos lo establecido en el artículo 236 y siguientes del COPP, considerando que lo imputado por el ministerio público, en primer lugar nos encontramos frente a delitos que evidentemente no se encuentran prescritos, este hecho merece pena privativa de libertad supera el límite máximo en creces los 10 años, no se violan los derechos constitucionales en virtud que la cualidad de imputados es a partir de 18/02/2017, en donde deja constancia que ha sido amenazada, cumpliendo con este requisito de lo solicitado, la amenazas no solo hacia su persona sino a su núcleo familiar, en la investigación se demostrará la participación dl cuidado, el teléfono celular donde informa que ha recibido amenazas, con un vaciado de contenido se demostrara lo antes mencionado, así como las llamadas mencionada que ha sido traída a la audiencia por la fiscalía, practicadas mediante acta policial practicada por funcionarios traída de manera legal y lícita, contrario a lo demostrado por la defensa a lo cual se acogió el tribunal, así mismo existen testigos, actas de entrevistas quienes dejan constancia de las amenazas que ha sido víctima el ciudadano Alexander por parte del imputado de autos, que además señala que la presunta negociación ya había sido cancelada, pretendiendo la defensa desvirtuar la participación del imputado mediante documento privado lo cual no ha sido certificado su contenido, ni su procedencia no pudiendo valorarse para la presente decisión; a demás existen considerando el presente caso en particular por el delito de extorsión el cual le produce a la víctima un terror psicológico por cuanto el imputado lo amenazado de muerte a él y a su familia, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se presunta el delito de fuga toda vez que la pena a imponerse supera los 10 años, buscado la verdad siento el norte de esta investigación, así mismo ha manifestado el imputado que su esposa dio a luz en el exterior por lo que su arraigo en el país no ha sido demostrado y de esta manera poder sujetarse al proceso, que instas el ministerio público en la presente investigación, además del daño causado por el delito de extorsión siendo un delito pluriofensivo, es por lo que esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la decisión del tribunal dada el día de hoy en el presente asunto y envié dicha solicitud de recurso a la corte de apelaciones quien es en todo caso quien debe pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de los motivos expuestos de esta representación fiscal y del tribunal, inclusive la decisión relacionada a las nulidades del acta policial, es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: Debo comenzar por el cierre del discurso del ministerio público, porque no fue una solicitud, fue en efecto suspensivo, no es la corte quien le corresponde decidir, solo le corresponde decidir sobre el recurso, pero se comete un grave error al incluir la nulidad, es solo sobre Gilson, no opera en cuanto a Zapata, en los recursos no hacen referencia a la extorsión, uno es la libertad y otro es la nulidad, en cuando a la libertad si se ejerce el recurso de efecto suspensivo pero en cuanto a la nulidad hay que esperar la publicación de la sentencia, hay ciertas cosas que hay que atacar, habla de los delitos y luego hace mención de los siguiente: anuncia el recurso porque considera no estar de acuerdo con la libertad pero el acta cumple con los requisitos de ley y que solo se está anulado el procedimiento contenido en el acta, me llama poderosamente la atención que es la victima quien llama preguntando dónde está el presunto extorsionador para hacer entrega del cheque, me extraña la defensa de esa tesis ultranza, se evidencia la entrega controlada acordada por cuanto, la orden de entregas está ahí es la entrega de dinero, no de un cheque, engaño al tribunal respecto a eso, lo otro es que el tiempo llevabas tiempo en recoger y son palabras del misterio público, eso no lo dijo la víctima, el ministerio público es quien ordena, si es cierto pero hay que hacer lo que está en la ley, no lo que quieran hacer, para llevar de algo no público a hechos punibles, no encuadrando la investigación a las conductas en esos tipos penales, y el acta se pretende para determinar la existencia de un delito de extorsión, pero si se permite esa extorsión el día de mañana otra persona vendrá a denunciar una extorsión por una letra de cambio, en el acta de 26/01/2017 dice el art 282 que una vez que ellos reciben la investigación deben ordenar el inicio de la investigación y eso no existe, si nos vamos al inicio del acta que anula el tribunal no hay mas nada, hasta el día 18/02/2017, no riela el orden de inicio de investigación , después dice que se evidencia que Gilson por el trafico, cuales evidencias traídas al procesos, dice tener los porte ilícito, porque no busca los portes que tiene los funcionarios de la guardia que incautaron en el allanamiento y al momento de la detención, los portes han sido otorgados por la entidad correspondiente, el imputado hace mención a negocio y hace mención al documentos que no han sido revisado por el ministerio público, es el derecho a la igualdad art 21 numeral 2, todos somos igual a la ley, si ellos presentan documentos, yo también lo puedo hacer, existen 8 llamadas realizadas, mas nada, que el valor que ha tenido la víctima, si la víctima hizo una exposición pero yo no veo el temor porque quien tiene temor no está en la actitud que tiene, tiene una relación entre el imputado y la victima porque lo reconoce, dice el ministerio público que le crea la duda de los traído por la defensa y a mí me crea la duda de la defensa ultranza que está realizando, donde queda el derecho de igualdad ante la ley, después pide el recurso contra zapata, hace mención al art 175 del COPP y dice que eso será después de la investigación, pero ese artículo habla sobre la nulidad absoluta, que el acta de imputación que fue el día 18, no es el día de hoy 21 según la sala constitucional ,pero la pregunta es qué acto de imputación si le ministerio público no ha respetado e derecho si ni siquiera ha ordenado el inicio de la infestación, quien dice que el resultado de la investigación sea, está el dicho de la víctima y de un testigo que es el socio de la víctima, sentencia 463 de julio del año pasado y la encontraran, y considera a su vez que se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, debo decir que su efecto suspensivo es inconstitucional, busque en el art 44 de la Constitución, no hay flagrancia tenían una denuncia desde el 26 del enero y no existe orden de inicio de investigación, ahora están todas las veces que fue al CONAS, la cual es cambiada por la víctima, hasta que un funcionario solicita, el señor perdió comunicación porque se fue a ver a su esposa a ver a sus hijos que nacieron, no hay flagrancia, no hay procedimiento que aplicar en virtud de la nulidad, aquí está apelando la detención de la persona, apelen su recurso legal por el 180 ultimo aparte del COPP, pido se materialice la orden dada por este tribunal y posteriormente haga el recurso de apelación de conformidad; después de la extensa fundamentar su recurso no se entendió cual fue el verdadero alcance del recurso, el ministerio publico dijo una frase que acabo con en cuanto a la extorsión la defensa dice que no presentación elementos de convicción presentamos el dicho de la víctima, solamente e cree sin ningún otro elemento y no da la buena fe, lo más grave del dicho de la víctima dice que un tercero dice que hay una amenaza y esta defensa consigna sentencia bajada de la página web del tribunal tiene pleno valor probatorios y ahí se demuestra que son socios en una empresa y en la comisión de delitos, están imputados con sus esposas en ese procesado, por lo tanto eso desvirtúa absolutamente ese supuesto elemento de convicción de que Gilson amenazó porque me dijo una amigo que había oído, ratifico se declare sin lugar el recurso y se haga ejercer la decisión dictad por este tribunal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 21/02/2017, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos 1.- GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y 2.- ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, considerando este juzgador la nulidad del acta de investigación penal n° 189 de fecha 18/02/2017, toda vez que la citada acta de investigación peral contraviene e inobserva los postulados establecido en la norma adjetiva penal en virtud de que es de conocimiento del órgano auxiliar de justicia, en este caso del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del supuesto hecho punible denunciado por la victima presente en sala, de fecha 26/01/2017, fecha en las cual inmediatamente subsiguiente a esta denuncia dependiendo de las circunstancias que rodeaban los detalles del hecho denunciado debió el órgano auxiliar de justicia de manera inmediata, dentro del lapso perentorio que establece la norma, hacer del conocimiento de este hecho al ministerio público a los fines de que con la urgencia del caso esta instancia dirigiera la investigación y cumpliendo con los postulados que significa la ya mencionada norma procediera bien al hecho urgente y necesario como lo es de solicitar una entrega controlada, una orden de aprehensión o cualquiera de las herramientas que tienen para evitar se haga ilusoria las resultas del posterior o consecuente proceso penal, de igual manera observa este juzgador que el detenido Gilson Barroeta Flores, hace vida en el estado Lara, reside en el mismo domicilio de la presunta víctima, lo que a todas luces permite observar la posibilidad de someterlo a un proceso penal previa imputación fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Precalificación Fiscal tanto del ciudadano Robert David Zapata Aldana en virtud de que el presunto porte ilícito de arma versa sobre un arma de fuego que es propiedad de su con detenido Gilson Barroeta, razón por la cual no puede acreditársele, tampoco el agavillamiento para este, por cuanto por el presunto delito de porte de arma no puede una persona cometer gavilla y l resistencia a la autoridad en virtud de la nulidad que antecede en el ítem anterior de la acta de investigación donde resulto detenido; en cuanto al ciudadano Gilson Barroeta Flores, se desestima el tráfico ilícito de arma por cuanto el ministerio público no demostró que este individuo se dedique o viva del tráfico de armas solamente limitó a demostrar la existencia de las armas de fuego que constan en autos para lo cual presentaron los correspondientes porte de arma y en relación a que la cantidad excede a los límites establecidos en la norma, pudiera corresponder a una irregularidad administrativa que no compete a este Tribunal; en relación al agavillamiento no demostró el ministerio público, que otras personas se reunieron con el ciudadano Gilson Barroeta Flores, con la finalidad de delinquir, solo muestra una denuncia con recurrentes ampliaciones por parte de la víctima en las cuales el ciudadano Gilson Barroeta Flores presuntamente realizo en su contra actos extorsivos, en relación a la extorsión, debe significar este Tribunal que es un hecho extraño, no convencional en relación a los usos locales propios de los agentes de delito que realizan actos extorsivos, como lo es solicitar títulos valores en el caso que nos ocupa, un cheque lo cual llama muchísimo la atención de este juzgador toda vez que las máximas de experiencias nos indican que en las extorsiones solicitan a cambio de cesar la amenazas presuntas altas sumas de dinero de circulación nacional o internacional en papel moneda, obviamente para burlar a quienes procuramos hacer justicia; por otra parte otra circunstancia propia del agente de delito de extorsión es el anonimato, es decir, es realizado por personas encubiertas que nunca se identifican y que normalmente usan teléfonos celulares de distintas personas, en el caso que nos ocupa se trata de un individuo que es vecino de la presdunta víctima, con el cual mantiene relaciones comerciales tal como lo han significado tanto la víctima presunta como el detenido al referir la existencia de unos vehículos tipo camioneta, lujosos, tal como lo significo el detenido, para nadie es un secreto que las Land Rover o Lexus son pocas las personas que pueden tener acceso a ellas, y en el caso concreto ambas personas tienen algunos años movidos por estas transacciones; este Tribunal con mucha preocupación observa que se pretende utilizar a las instituciones del estado encargados de administrar justicia, con el único fin de satisfacer pretensiones que son exclusivas del campo mercantil y que a la postre pudieran generar ilícitos penales . TERCERO: Oída la exposición de la presunta víctima y habida cuenta de su solicitud de medida de protección y como quiera que el proceso deber continuar, se le acuerda con lugar de ser necesario y contar el estadio con los medios, medida de protección con apostamiento policial, toda vez que la presunta víctima teme por su vida y la de su familia. CUARTO:
Se decreta la libertad plena de los ciudadanos, con vista lo decidido en ítems anteriores. QUINTO: La presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto este juzgador considera necesario llegar a la verdad y determinar con elementos suficientes, plurales e inequívocos de que estamos en presencia de algún hecho punible. SEXTO: Una vez el ministerio publico haya corroborado o culminado su investigación deberá informar a este juzgador de dichas resultas por cuanto la defensa de los detenidos ha solicitado se apertura una investigación penal contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para lo cual se hace menester que finalice la investigación. …”
Así mismo, en fecha 07/09/2016, la Jueza de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El acta de investigación penal n° 189 de fecha 18/02/2017, en la cual Detienen a los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, contraviene e inobserva los postulados establecido en la norma adjetiva penal en virtud de que es de conocimiento del órgano auxiliar de justicia, en este caso del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del supuesto hecho punible que fue denunciado por la presunta víctima en fecha 26/01/2017, fecha en la cual inmediatamente a esta denuncia dependiendo de las circunstancias que rodeaban los detalles del hecho denunciado debió el órgano auxiliar de justicia de manera inmediata, dentro del lapso perentorio que establece la norma, hacer del conocimiento de este hecho al Ministerio Público a los fines de que con la urgencia del caso esta instancia dirigiera la investigación y cumpliendo con los postulados que significa la ya mencionada norma procediera bien al hecho urgente y necesario como lo es de solicitar una entrega controlada, una orden de aprehensión o cualquiera de las herramientas que tienen para evitar se haga ilusoria las resultas del posterior o consecuente proceso penal, y no es sino transcurridos varios días de haberse efectuado la denuncia cuando el Ministerio Público dejándose utilizar por una supuesta víctima la cual solo pretendía evadir responsabilidades mercantiles instauran un proceso para pre constituir elementos que conlleven a la Detención de su acreedor; de igual manera observa este juzgador que el detenido Gilson Barroeta Flores, hace vida en el estado Lara, reside en el mismo domicilio de la presunta víctima, lo que a todas luces permite observar la posibilidad de someterlo a un proceso penal previa imputación fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho debe ser Declarar Nula el Acta de Investigación Penal n° 189 de fecha 18/02/2017 en la cual se practica la aprehensión y como consecuencia de ello, Decretar sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, este último quien solo se encontraba acompañando al primero en una actividad deportiva. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la Precalificación Fiscal que atribuye el Ministerio Público, este Juzgador disiente de ella por las siguientes razones: En cuanto al ciudadano ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA en virtud de que el presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego versa sobre un arma de fuego que es propiedad de su co-detenido GILSON BARROETA, razón por la cual no puede acreditársele, tampoco el agavillamiento para este, por cuanto por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es un delito individual y autónomo, el cual no puede una persona cometer en conminación con otros y la Resistencia a la Autoridad en virtud de la nulidad que antecede en el ítem anterior del acta de investigación donde resulto detenido; en cuanto al ciudadano GILSON BARROETA Flores, se desestima el Tráfico Ilícito de Arma por cuanto el Ministerio Público no demostró que este individuo se dedique o viva del tráfico de armas solamente limitó a demostrar la existencia de las armas de fuego que constan en autos para lo cual presentaron los correspondientes portes de arma y en relación a que la cantidad excede a los límites establecidos en la norma, pudiera corresponder a una irregularidad administrativa que no compete a este Tribunal; en relación al Agavillamiento no demostró el Ministerio Público, que otras personas se reunieron con el ciudadano GILSON BARROETA FLORES, con la finalidad de delinquir, solo muestra una denuncia con recurrentes ampliaciones por parte de la víctima en las cuales el ciudadano GILSON BARROETA FLORES presuntamente realizo en su contra actos extorsivos; En relación al delito de Extorsión, debe significar este Tribunal que es un hecho extraño, no convencional en relación a los usos locales propios de los agentes de delito que realizan actos extorsivos, como lo es solicitar títulos valores en el caso que nos ocupa, un cheque lo cual llama muchísimo la atención de este juzgador toda vez que las máximas de experiencias nos indican que en las extorsiones solicitan a cambio de cesar la amenazas presuntas altas sumas de dinero de circulación nacional o internacional en papel moneda, obviamente para burlar a quienes procuramos hacer justicia; por otra parte es una circunstancia propia del agente de delito de Extorsión el anonimato, es decir, es realizado por personas encubiertas que nunca se identifican y que normalmente usan teléfonos celulares de distintas personas, a los fines de nunca ser ubicados, en el caso que nos ocupa se trata de un individuo que es vecino de la presunta víctima, con el cual mantiene relaciones comerciales tal como lo han significado tanto la víctima presunta como el detenido al referir la existencia de unos vehículos tipo camioneta, lujosos, tal como lo significo el detenido, para nadie es un secreto que las Camionetas Land Rover, Range Rover o Lexus son pocas las personas que pueden tener acceso a ellas, y en el caso concreto ambas personas tienen algunos años movidos por estas transacciones; este Tribunal con mucha preocupación observa que se pretende utilizar a las instituciones del estado encargados de administrar justicia, con el único fin de satisfacer pretensiones que son exclusivas del campo mercantil y que a la postre pudieran generar ilícitos penales, en consecuencia desestima este Tribunal los hechos punibles antes citados. Así también se decide.
Por último con vista lo decidido en ítems anteriores, se hace necesario Decretar la libertad plena de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353. La presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto este juzgador considera necesario llegar a la verdad y determinar con elementos suficientes, plurales e inequívocos de que estamos en presencia de algún hecho punible y una vez el ministerio publico haya corroborado o culminado su investigación deberá informar a este juzgador de dichas resultas por cuanto la defensa de los detenidos ha solicitado se apertura una investigación penal contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para lo cual se hace menester que finalice la investigación. Así también se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, considerando este juzgador la nulidad del acta de investigación penal n° 189 de fecha 18/02/2017, toda vez que la citada acta de investigación peral contraviene e inobserva los postulados establecido en la norma adjetiva penal en virtud de que es de conocimiento del órgano auxiliar de justicia, en este caso del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del supuesto hecho punible denunciado por la victima presente en sala, de fecha 26/01/2017, fecha en las cual inmediatamente subsiguiente a esta denuncia dependiendo de las circunstancias que rodeaban los detalles del hecho denunciado debió el órgano auxiliar de justicia de manera inmediata, dentro del lapso perentorio que establece la norma, hacer del conocimiento de este hecho al ministerio público a los fines de que con la urgencia del caso esta instancia dirigiera la investigación y cumpliendo con los postulados que significa la ya mencionada norma procediera bien al hecho urgente y necesario como lo es de solicitar una entrega controlada, una orden de aprehensión o cualquiera de las herramientas que tienen para evitar se haga ilusoria las resultas del posterior o consecuente proceso penal, de igual manera observa este juzgador que el detenido Gilson Barroeta Flores, hace vida en el estado Lara, reside en el mismo domicilio de la presunta víctima, lo que a todas luces permite observar la posibilidad de someterlo a un proceso penal previa imputación fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Precalificación Fiscal tanto del ciudadano Robert David Zapata Aldana en virtud de que el presunto porte ilícito de arma versa sobre un arma de fuego que es propiedad de su con detenido Gilson Barroeta, razón por la cual no puede acreditársele, tampoco el agavillamiento para este, por cuanto por el presunto delito de porte de arma no puede una persona cometer gavilla y l resistencia a la autoridad en virtud de la nulidad que antecede en el ítem anterior de la acta de investigación donde resulto detenido; en cuanto al ciudadano Gilson Barroeta Flores, se desestima el tráfico ilícito de arma por cuanto el ministerio público no demostró que este individuo se dedique o viva del tráfico de armas solamente limitó a demostrar la existencia de las armas de fuego que constan en autos para lo cual presentaron los correspondientes porte de arma y en relación a que la cantidad excede a los límites establecidos en la norma, pudiera corresponder a una irregularidad administrativa que no compete a este Tribunal; en relación al agavillamiento no demostró el ministerio público, que otras personas se reunieron con el ciudadano Gilson Barroeta Flores, con la finalidad de delinquir, solo muestra una denuncia con recurrentes ampliaciones por parte de la víctima en las cuales el ciudadano Gilson Barroeta Flores presuntamente realizo en su contra actos extorsivos, en relación a la extorsión, debe significar este Tribunal que es un hecho extraño, no convencional en relación a los usos locales propios de los agentes de delito que realizan actos extorsivos, como lo es solicitar títulos valores en el caso que nos ocupa, un cheque lo cual llama muchísimo la atención de este juzgador toda vez que las máximas de experiencias nos indican que en las extorsiones solicitan a cambio de cesar la amenazas presuntas altas sumas de dinero de circulación nacional o internacional en papel moneda, obviamente para burlar a quienes procuramos hacer justicia; por otra parte otra circunstancia propia del agente de delito de extorsión es el anonimato, es decir, es realizado por personas encubiertas que nunca se identifican y que normalmente usan teléfonos celulares de distintas personas, en el caso que nos ocupa se trata de un individuo que es vecino de la presunta víctima, con el cual mantiene relaciones comerciales tal como lo han significado tanto la víctima presunta como el detenido al referir la existencia de unos vehículos tipo camioneta, lujosos, tal como lo significo el detenido, para nadie es un secreto que las Land Rover o Lexus son pocas las personas que pueden tener acceso a ellas, y en el caso concreto ambas personas tienen algunos años movidos por estas transacciones; este Tribunal con mucha preocupación observa que se pretende utilizar a las instituciones del estado encargados de administrar justicia, con el único fin de satisfacer pretensiones que son exclusivas del campo mercantil y que a la postre pudieran generar ilícitos penales . TERCERO: Oída la exposición de la presunta víctima y habida cuenta de su solicitud de medida de protección y como quiera que el proceso deber continuar, se le acuerda con lugar de ser necesario y contar el estadio con los medios, medida de protección con apostamiento policial, toda vez que la presunta víctima teme por su vida y la de su familia. CUARTO: Se decreta la libertad plena de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, con vista lo decidido en ítems anteriores. QUINTO: La presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto este juzgador considera necesario llegar a la verdad y determinar con elementos suficientes, plurales e inequívocos de que estamos en presencia de algún hecho punible. SEXTO: Una vez el ministerio publico haya corroborado o culminado su investigación deberá informar a este juzgador de dichas resultas por cuanto la defensa de los detenidos ha solicitado se apertura una investigación penal contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para lo cual se hace menester que finalice la investigación. …”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal 04° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, ejerce un EFECTO SUSPENSIVO ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 21/02/2017, mediante el cual Decreta Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, así mismo Declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y Decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica muy especial de este tipo de recurso.
En razón de ello, es oportuno para quienes deciden traer a colación lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la Audiencia de manera oral y se oirá a la defensa…”
De la norma antes transcrita, se desprende el carácter excepcional de este tipo de recursos, siendo que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del Estado Venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el Estado Venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Adjetivo Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo tanto, el efecto suspensivo en este caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Juez A Quo, declara Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, por considerar que no se encontraban en curso los supuestos previstos en al anterior norma transcrita, en virtud de ello el Juez A Quo fundamenta la decisión en los siguientes términos:
“…El acta de investigación penal n° 189 de fecha 18/02/2017, en la cual Detienen a los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, contraviene e inobserva los postulados establecido en la norma adjetiva penal en virtud de que es de conocimiento del órgano auxiliar de justicia, en este caso del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del supuesto hecho punible que fue denunciado por la presunta víctima en fecha 26/01/2017, fecha en la cual inmediatamente a esta denuncia dependiendo de las circunstancias que rodeaban los detalles del hecho denunciado debió el órgano auxiliar de justicia de manera inmediata, dentro del lapso perentorio que establece la norma, hacer del conocimiento de este hecho al Ministerio Público a los fines de que con la urgencia del caso esta instancia dirigiera la investigación y cumpliendo con los postulados que significa la ya mencionada norma procediera bien al hecho urgente y necesario como lo es de solicitar una entrega controlada, una orden de aprehensión o cualquiera de las herramientas que tienen para evitar se haga ilusoria las resultas del posterior o consecuente proceso penal, y no es sino transcurridos varios días de haberse efectuado la denuncia cuando el Ministerio Público dejándose utilizar por una supuesta víctima la cual solo pretendía evadir responsabilidades mercantiles instauran un proceso para pre constituir elementos que conlleven a la Detención de su acreedor; de igual manera observa este juzgador que el detenido Gilson Barroeta Flores, hace vida en el estado Lara, reside en el mismo domicilio de la presunta víctima, lo que a todas luces permite observar la posibilidad de someterlo a un proceso penal previa imputación fiscal, en consecuencia lo ajustado a derecho debe ser Declarar Nula el Acta de Investigación Penal n° 189 de fecha 18/02/2017 en la cual se practica la aprehensión y como consecuencia de ello, Decretar sin lugar aprehensión flagrante de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353, este último quien solo se encontraba acompañando al primero en una actividad deportiva. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a la Precalificación Fiscal que atribuye el Ministerio Público, este Juzgador disiente de ella por las siguientes razones: En cuanto al ciudadano ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA en virtud de que el presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego versa sobre un arma de fuego que es propiedad de su co-detenido GILSON BARROETA, razón por la cual no puede acreditársele, tampoco el agavillamiento para este, por cuanto por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es un delito individual y autónomo, el cual no puede una persona cometer en conminación con otros y la Resistencia a la Autoridad en virtud de la nulidad que antecede en el ítem anterior del acta de investigación donde resulto detenido; en cuanto al ciudadano GILSON BARROETA Flores, se desestima el Tráfico Ilícito de Arma por cuanto el Ministerio Público no demostró que este individuo se dedique o viva del tráfico de armas solamente limitó a demostrar la existencia de las armas de fuego que constan en autos para lo cual presentaron los correspondientes portes de arma y en relación a que la cantidad excede a los límites establecidos en la norma, pudiera corresponder a una irregularidad administrativa que no compete a este Tribunal; en relación al Agavillamiento no demostró el Ministerio Público, que otras personas se reunieron con el ciudadano GILSON BARROETA FLORES, con la finalidad de delinquir, solo muestra una denuncia con recurrentes ampliaciones por parte de la víctima en las cuales el ciudadano GILSON BARROETA FLORES presuntamente realizo en su contra actos extorsivos; En relación al delito de Extorsión, debe significar este Tribunal que es un hecho extraño, no convencional en relación a los usos locales propios de los agentes de delito que realizan actos extorsivos, como lo es solicitar títulos valores en el caso que nos ocupa, un cheque lo cual llama muchísimo la atención de este juzgador toda vez que las máximas de experiencias nos indican que en las extorsiones solicitan a cambio de cesar la amenazas presuntas altas sumas de dinero de circulación nacional o internacional en papel moneda, obviamente para burlar a quienes procuramos hacer justicia; por otra parte es una circunstancia propia del agente de delito de Extorsión el anonimato, es decir, es realizado por personas encubiertas que nunca se identifican y que normalmente usan teléfonos celulares de distintas personas, a los fines de nunca ser ubicados, en el caso que nos ocupa se trata de un individuo que es vecino de la presunta víctima, con el cual mantiene relaciones comerciales tal como lo han significado tanto la víctima presunta como el detenido al referir la existencia de unos vehículos tipo camioneta, lujosos, tal como lo significo el detenido, para nadie es un secreto que las Camionetas Land Rover, Range Rover o Lexus son pocas las personas que pueden tener acceso a ellas, y en el caso concreto ambas personas tienen algunos años movidos por estas transacciones; este Tribunal con mucha preocupación observa que se pretende utilizar a las instituciones del estado encargados de administrar justicia, con el único fin de satisfacer pretensiones que son exclusivas del campo mercantil y que a la postre pudieran generar ilícitos penales, en consecuencia desestima este Tribunal los hechos punibles antes citados. Así también se decide….”
Evidencia así este Tribunal Colegiado, que en la recurrida se explican las razones por las cuales no están dadas las condiciones para proceder a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.857.352; ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 19.832.353, toda vez que esta medida requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que los sujetos activos son los autores o partícipes en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que los sujetos señalados como imputados son los autores del delito o han participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte de los imputados.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, o si considera en base a los elementos discriminados otorgar la libertad plena del acusado o los acusados.
En el mismo orden de ideas, el Juez A Quo, al momento de decidir en cuanto a la medida de coerción personal, realiza las siguientes consideraciones:
“…Por último con vista lo decidido en ítems anteriores, se hace necesario Decretar la libertad plena de los ciudadanos: GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.832.353. La presente investigación debe continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto este juzgador considera necesario llegar a la verdad y determinar con elementos suficientes, plurales e inequívocos de que estamos en presencia de algún hecho punible y una vez el ministerio publico haya corroborado o culminado su investigación deberá informar a este juzgador de dichas resultas por cuanto la defensa de los detenidos ha solicitado se apertura una investigación penal contra el ciudadano Ramón Alexander Escobar, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, para lo cual se hace menester que finalice la investigación. Así también se decide….”
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos a constatar para acordar una medida de coerción personal o la libertad del imputado, deben contener la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por este hecho; en caso contrario si no se logra verificar efectivamente que el ciudadano investigado es responsable penalmente del hecho atribuido debe otorgársele la libertad plena, siendo el Juez el director del proceso penal, debe garantizar contundentemente los derechos y principios Constitucionales que son de goce para todo ciudadano, para ello es necesario el estudio de los elementos de convicción suficientes, y estudio de la conducta predelictual.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Se evidencia entonces, del texto antes descrito que en el caso bajo estudio no fue violentado el derecho al debido proceso, el cual es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal A Quo en la recurrida decide conforme a derecho demostrando que no fueron acreditados a través de elementos de convicción suficientes que los imputados de autos fueron participes de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Publica, en el caso de marras se evidencia el estudio minucioso por parte del Juez del Tribunal A Quo donde evalúa las circunstancias desplegadas en el presente asunto.
Así mismo es menester para esta Alzada resaltar, que al momento de la fundamentación de la recurrida el Juez A Quo insta a la Vindicta publica a recabar elementos suficientes, concisos, precisos que vinculen a los imputados de autos, con los hechos punibles, continuando la referida investigación por el procedimiento ordinario, considerando quienes deciden, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto, existe una investigación en contra de los imputados de autos, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no fueron suficientes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados de autos, lo que trajo como consecuencia que el Juzgador A Quo, decretara la libertad sin restricciones, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017 y así mismo declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
De igual forma, debemos indicar, que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar los autores de los delitos, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
En razón de los antes expuesto, queda asentado que el Juez de Control, es tutor de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la autonomía, facultad, capacidad y la obligación de dictar decisiones que acuerden o nieguen la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, en tal sentido como lo expresa la jurisprudencia antes transcrita la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal, evaluar, valorar, estudiar, analizar todas aquellas circunstancias que le lleven a una decisión conforme a derecho, de manera lógica y congruente.
En consecuencia de lo antes referido esta Alzada pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez A Quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró pertinente el otorgamiento de LIBERTAD PLENA, a los imputados de autos; siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para decretar la Libertad Plena a los ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.857.352 y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, titular de la cedula de identidad N° 19.832.353, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berrios, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 21/02/2017 y fundamentada en fecha 21/02/2017, mediante el cual Decreta Sin Lugar la Aprehensión flagrante de los GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA, anulando el acta de investigación penal N° 189 de fecha 18-02-2017, así mismo Declara Sin Lugar la precalificación Fiscal y Decreta la Libertad Plena de los referidos ciudadanos GILSON MAURICIO BARROETA FLORES, y ROBERT DAVID ZAPATA ALDANA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 02 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara