REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000440
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021800

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sanchez, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° 12.025.397, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Dándosele entrada en fecha 03 de Febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 16 de Febrero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su carácter de Defensa Privada, actuando en tal carácter del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° 12.025.397, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

i. DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PRACTICADO (ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA)

Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 44.1, 49.1, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 11, 13, 22, 24, 108, 190, 191, 194 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO, contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL y AL DEBIDO PROCESO, en relación a los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 137, 138, 139, 257 y 285, eiusdem, por parte de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, por

HABER OMITIDO EL PROCEDIMIENTO DE TÉCNICA POLICIAL ESPECIAL DE ENTREGA VIGILADA
o CONTROLAIA, prevista en el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VICIANDO ASÍ DE NULIDAD ABSOLUTA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
En efecto:
Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establecen:
…OMISIS…
…OMISIS…
…OMISIS…
Tal es el PROCEDIMIENTO DE TÉCNICA POLICIAL ESPECIAL que el legislador ha establecido para GARANTIZAR CONSTITUCIONAL y LEGALMENTE al ciudadano de a pj, el que un procedimiento que propiamente NO ES FLAGRANTE, sino que es PLANIFICADO o ELABORADO por funcionarios policiales, y que implica un SEGUIMIENTO PREVIO, SE HAGA CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA LEY y de esta forma NO SE ELABORE FICTICIAMENTE o ENGAÑOSAMENTE UN DELITO y UNA SITUACIÓN REALMENTE INEXISTENTE, INVOLUCRANDO A UN INOCENTE COMO SI FUESE UN CULPABLE.
En este sentido , es OBLIGATORIO para los FUNCIONARIOS ACTUANTES realizar su labor en TOTAL COMUNICACIÓN Y COORDINACION con el MINISTERIO PUBLICO; y este a su vez deberá HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA AUTORIZACION DEL JUEZ DE CONTROL RESPECTIVO,QUIEN AUTORIZARA LA OPEACION correspondiente, PREVIO EL EXAMEN DE LA SOLICUITUD DE LA FISCALIA Y E L CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY, GARANTIZANDO ASI LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO.
En el caso que nosocupa, de la correcta y minuciosa lectura del ACTA POLICIAL lebvantada por los funcionarios actuantes, como también del testimonio de la victima (ENTREVISTA), PODEMOS OBTENER UNA ENTREGA VIGILADA o CONTROLADA, como en efecto se elaboro un plan de acción previo, ejecutado cposteriormente, a fin de aprehender a quien pretendía lucrarse ilícitamente a través de un acto de la administracionpublica, incurriendo en consecuencia en el ilícito penal respectivo. En este orden de ideas podemos ver como, una vez recibida la denuncia correspondiente y armar el procedimiento, la victima, NO OBSTANTE HABLAR DE UN OBRO ILEGAL DE TREINTE MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), POR PARTE DE CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, SE FORMA UN PAQUETE CAMUFLAJEADO QUE SOLO CONTIENE UN PAR DE ILLETES DE CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), PARA EVIDENTEMENTE HACER CAER EN FLAGRANCIA A LA IMPUTADA DE MARRAS, Y ASI PRACTICAR SU APREHENSIÓN.
Así mismo, el Ministerio Publico en su exposición y precalificación jurídica de los hechos UTILIZO EL TIPO PENAL DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo ben la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, haciendo uso del articulo 4, numeral 9, de dicha Ley sustantiva, para sustentar el procedimiento realizado, lo que evidencia claramente que se trata de un ENTREGA VIGILADA O CONTROLADA, solo que en este caso, HACE REFERENCIA A LA ACUACION DE UNA SOLA PERSONA, PERO PERTENECE A UN CUERPO JURIDICO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, como lo es el Ministerio de Vivienda y hábitat.
En consecuencia, los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico tenían que someter su actuación a los parámetros de los artículos 66,67 y 68 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en particular:
1.DEBIAN PARTICIPAR Y COORDINAR PREVIAMENTE Y NO POSTERIOR A LA PRACTICA DE LA ACTUACION, CON EL MINISTERIO PUBLICO. Si se revisa e acta policial se puede Ahora bien, el incumplimiento de tales requisitos formales VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA el PROCEDIMIENTO • POLICIAL practicado, y claramente y como consecuencia de ello, ES NULA LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, haciéndose procedente y pertinente el que se DECRETE
CON INMEDIATEZ LA LIBERTAD PLENA DEL MISMO, pues se trata de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD la que actualmente se encuentra sufriendo. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

E II. INEXISTENCIA DE LA FLAGRANCIA CON
RESPECTO AL IMPUTADO DOUGLAS DELGADO

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN y SECUESTRO de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UNA VEZ PLANEADO EL PROCEDIMIENTO A PRACTICAR EN CONJUNCIÓN CON LA VÍCTIMA
DENUNCIANTE EN LA PRESENTE CAUSA, SE FORMÓ UNACOMISIÓN POLICIAL QUE SE TRASLADÓ HASTA LA SEDE DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT EN BARQUISIMETO, PARA QUE ÉSTA SE ENCONTRASE CON LA IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE Y LE ENTREGASE EL DINERO CAMUFLAJEADO QUE ESTA ÚLTIMA LE EXIGÍA PARA REALIZAR UNA GESTIÓN ILEGAL DE
OBTENCIÓN DE UN APARTAMENTO PERTENECIENTE AL ESTADO VENEZOLANO. Una vez en el lugar de los hechos, efectivamente se configuró la presente situación fáctica: A) LA VÍCTIMA SE ENCUENTRA PERSONALMENTE CON LA IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE y SOSTIENE UNA PEQUEÑA CONVERSACIÓN CON LA MISMA; B) LA VÍCTIMA LE HACE
ENTREGA A LA IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE DE UN PAQUETE CAMUFLAJEADO QUE SOLO CONTIENE DOS BILLETES EN MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, PARA HACERLE CREER QUE EN VERDAD LE ESTABA PAGANDO EL MONTO EXIGIDO POR ÉSTA POR UNA GESTIÓN ILEGAL.
De esta manera podemos observar que efectivamente se plasma la figura de la FLAGRANCIA con respecto a la imputada CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE, pues su aprehensión se produjo EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE. No obstante, ESTA NO ES LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE SE PRESENTA CON RESPECTO A DOUGLAS DELGADO, pues tal y como lo describe el ACTA POLICIAL, A ÉSTE LO REQUIEREN VERBALMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, DESPUÉS DE HABER PRACTICADO LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA CARMEN FALCÓN, PORQUE ES “MENCIONADO” POR ÉSTA, Y ANTE TAL REQUERIMIENTO, MI DEFENDIDO, QUIEN TRABAJA COMO OBRERO EN LA SEDE DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT Y POR LO TANTO SE ENCONTRABA EN SU LUGAR DE TRABAJO, RESPONDIÓ AL LLAMADO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, Y ES ALLÍ CUANDO SE PRACTICA SU APREHENSIÓN. CABE PREGUNTARSE ¿CUÁL DE LAS HIPÓTESIS DE FLAGRANCIA SE PLASMÓ PARA PRACTICAR ESA DETENCIÓN?
Es evidente que en el presente caso NO SE PLASMA ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues A DOUGLAS DELGADO NO SE LE ESTABA HACIENDO ENTREGA DE DINERO ALGUNO AL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN
NO SE LE ESTABA PERSIGUIENDO COMO SOSPECHOSO PRODUCTO DE QUE SE ACABABA DE COMETER UN HECHO PUNIBLE; NO SE LE ENCONTRÓ CON ELEMENTOS PROBATORIOS DEL HECHO EN SU PODER, NO EXISTIENDO EN NINGUNA FORMA LA FIGURA PROCESAL DE LA FLAGRANCIA CON RESPECTO A DICHO IMPUTADO, HABIENDO SIDO IMPROCEDENTE SU APREHENSIÓN. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

III¿UN DELITO CONSUMADO?

Nos preguntamos, y aún en el peor de los casos, ¿HABLAMOS DE UN DELITO DE RESULTADO? Porque de ser así, y, repetimos, aún ante el supuesto negado de que se diga que mí defendido hubiese solicitado a la víctima una cantidad de dinero, ¿SE HIZO EFECTIVA ESA ENTREGA DE DINERO? ¿POR QUÉ SE PLANEA, ARMA Y EJECUTA UN PLAN DE ENTREGA CONTROLADA CON RESPECTO A LA IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE Y NO PARA CON DOUGLAS DELGADO? ¿POR QUÉ NO SE CAMUFLA]EÓ UNA CANTIDAD DE BILLETES POR IGUAL PARA HACER LA SUPUESTA ENTREGA CONTROLADA? LA RESPUESTA CLARA Y EVIDENTE ES QUE EL PROCEDIMIENTE SIEMPRE TUVO COMO AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL A CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE y NO A DOUGLAS DELGADO, PERO MUY LAMENTABLEMENTE LOS FUNCIONARIOS “EXTIENDEN” EL MISMO A ESTE ÚLTIMO, AL REQUERIR SU PRESENCIA DESPÚES DE HABER APREHENDIDO A CARMEN FALCÓN, POR LA SOLA MENCIÓN QUE ÉSTA HIZO DE SU PERSONA, SIN HABER VERIFICADO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HICIERAN PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS INVESTIGADOS Y SIN QUE EL PROCEDIMIENTO SE HUBIESE PLANIFICADO Y EJECITADO EN SU CONTRA. En consecuencia, NO EXISTE FLAGRANCIA CON RESPECTO a DOUGLAS DELGADO. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

IV. AUSENCIA TOTAL DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PARA ESTIMAR QUE DOUGLAS DELGADO ES AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO EN UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN

1. LA COMISION DE UN DELITO CONTINUADO POR PARTE DE CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE:
En el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 472, de fecha 10 de agosto de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESFRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se hace constar que la víctima conoció a CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE desde HACE DOS (2) AÑOS atrás, Y QUE DESDE ENTONCES LE HA ENTREGADO DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO QUE VAN DESDE LOS MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) a los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), monto éste que fue la penúltima cantidad exigida por la imputada para presuntamente cubrir gastos funerarios por la muerte de un hijo.
Esta información vaciada por el funcionario redactor del acta policial respectiva es corroborada por el testimonio de la víctima vertido por escrito en esa misma fecha, en el que la misma señala que durante todo ese tiempo ha venido pagándole a la imputada CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE cantidades de dinero para que le gestione la obtención de un inmueble construido por el Estado venezolano. Así mismo, y conforme a estos elementos de convicción, EL MINISTERIO PÚBLICO precalificó el delito cometido por la prenombrada imputada como un DELITO CONTINUADO, Y ASÍ FUE ACEPTADO INICIALM ENTE POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, evidenciándose así esta particular e importantísima circunstancia.

2. LA MENCIÓN DE DOUGLAS DELGADO POR PARTE DE CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE, COMO EL ELEMENTO VINCULANTE CON EL HECHO PUNIBLE. FALTA DE CREDIBILIDAD DEL SEÑALAMIE.TO DE LA IMPUTADA:
En efecto, la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE es una obrera que AÚN NO HA PASADO A SER PERSONAL FIJO EN EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HÁBITAT, YA QUE SOLO OSTENTA UN CONTRATO, PUES INGRESÓ AL MISMO DESDE HACE DOS (2) AÑOS, HECHO TOTALMENTE VERIFICABLE, Y TIEMPO DURANTE EL CUAL COINCIDENTEMENTE, CONFORME AL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, HA VENIDO COBRANDO GESTIONES EN LAADMINISTRACION PUBLICA.
En cambio , mi representado, DOUGLA DELGADO TIENE DIECISIEE (17) AÑOS LABORANDO EN EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, OSTENTA UN CARGO FIJO EN EL MISMO, Y NO TIENE NINGUNA DENUNCIA DURANTE TODO ESE PERÍODO DE TIEMPO POR HABER EXIGIDO DINERO INDEBIDO ALGUNO PARA HACER GESTIONES PARA LA PRESUNTA OBTENCIÓN DE VIVIENDAS. En este mismo orden de ideas, cabe preguntarse, SI CONFORME AL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA (RELACIONADO CON LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA PRACTICADA AL MOMENTO DE LA COMISIÓN
DEL HECHO), LA CO-IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE COBRÓ DURANTE DOS AÑOS DINERO INDEBIDO A ÉSTA ¿POR QUÉ DURANTE ESE MISMO LAPSO DE TIEMPO DOUGLAS DELGADO NO COBRÓ DINERO ALGUNO?

En otras palabras, hablamos de que quien involucra a DOUGLAS DELGADO es la CO-IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE, pero las máximas experiencia, aplicable por el modelo de la SANA CRÍTICA que nos rige el la norma adjetiva nos hace preguntarnos, SI ERA ASÍ, ES DECIR QUE ÁMBOS ESTABAN COFLAGRADOS O PUESTOS DE ACUERDO PARA COBRAE CANTIDADES INDEBIDAS DE DINERO ¿POR QUÉ DURAMTE ESOS MISMOS DOS AÑOS QUE CARMEN FALCÓN COBRÓ TALES CANTIDADES, DOUG LAS NO LO HIZO?

La respuesta es muy clara: Una vez que CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE advierte que la víctima no se encuentra en la disposición de seguir aportando más dinero después de dos largos años de desfalco y frustración, necesitaba de alguien que fuese un empleado con muchos mas años de servicios en el Ministerio de Vivienda y Hábitat para nuevamente mentirle a la víctima y así exigir más dinero. Esa persona, lamentablemente fue DOUGLAS DELGADO, un chivo expiatorio que la co-imputaba necesitaba para continuar con su iter criminis.

3. LA INCONGRUENCIA DE NO IMPUTARLE A DOUGLAS DELGADO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CUANDO LA CO-IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE ES QUIEN LO PRETENDE VINCULAR. EL MINISTERIO
PÚBLICO NOS DA LA RAZÓN:
El Ministerio Público nos da la razón con respecto a nuestro argumento: En la audiencia oral de presentación NO LE IMPUTA A DOUGLAS DELGADO EL DELITO DE AQSOCIACIÓN PARA DELINQUIR, COMO SI LO HIZO CON RESPECTO A LA CO-IMPUTADA CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE. Cabe preguntarse entonces, SI ES LA CO-IMPUTADA QUIEN VINCULA A DOUGLAS DELGADO EN LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO, Y QUIEN REMITE A LA VÍCTIMA A ÉSTE, Y EL MISMO MINISTERIO PÚBLICO NO CONSIDERA QUE EXISTE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ¿QUÉ LO VINCULA ENTONCES CON ESTOS HECHOS? ¿CÓMO JUSTIFICAR SU APREHENSIÓN? ¿DÓNDE ESTÁ LA RELACION DE CAUSALIDAD QUEPOR TEORIA DEL DELITO DEBE EXISTIR EN TODO EXAMEN DEL ITER CRIMINIS?
Nos preguntamos a su vez ¿ES QUE ACASO SE INVESTIGA UNA ACTUACIÓN PARALELA DIFERENTE O INDIVIDUAL ACOMETIDA POR DOUGLAS DELGADO? PORQUE DE SER ASI (QUE EVIDENTEMENTE NO ES EL CASO), TENDRÍAMOS UN INICIO DE CAUSA PENAL
DIFERENTE AL MISMO Y JAMÁS PODRÍA JUSTIFICARSE LA APREHENSIÓN DE MI DEFENDIDO, PUESTO QUE LOS FUNCIONARIOS LO DETIENEN POR ESTAR PRESUNTAMENTE RELACIONADO CON CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE.
4. LA FALTA DE MENCIÓN DE DOUGLAS DELGADO POR PARTE DE LA VÍCTIMA SEGÚN EL ACTA
POLICIAL:

Si bien es cierto la víctima dice en su testimonio que tuvo un contacto con DOUGLAS DELGADO el día lunes 8 de agosto de 2016 (DESPUÉS DE DOS LARGOS AÑOS TENIENDO CONTACTO CON CARMEN FALCÓN), elemento que vamos a descalificar mas adelante, nos llama poderosamente la atención que el funcionario redactor del ACTA POLICIAL N° 472 NADA DICE AL RESPECTO EN EL TEXTO DE LA MISMA; ES DECIR, SIEMPRE HABLA DE QUE ES LA CO-IMPUTADA CARMEN FALCON QUIEN BUSCA VINCULAR A DOUGLAS DELGADO CON EL HECHO Y NO LA VÍCTIMA.
5. LA MENCIÓN QUE DE DOUGLAS DELGADO HACE LA VÍCTIMA. ILOGICIDAD DEL PEDIMENTO PRESUNTAMENTE EFECTUADO POR EL MISMO:
Y si bien es cierto la víctima habla de un contacto con DOUGLAS DELGADO el 8 de agosto de 2016, quien la remite con éste es la co-imputada CARMEN FALCÓN, y LOS TESTIGOS PRESENCIALES YONATHAN ÁLVAREZ (C.I. 17.852.567), LILIAN GIMÉNEZ (C.I. 9.610.413), ENMANUELY DAZA (C.I. 17.504.370), ERICISON ADÁN (18.058.796), CÉSAR RODRÍGUEZ (C.I. 19.780.471), NILSON MONTES (C.I. 13.510.159) y ANA MERCEDES CRESPO (C.I. 12.019.515), quienes sustentarán el argumento de mi defendido de que FUE ÉL QUIEN BUSCÓ A LA VÍCTIMA PARA CONFRONTARLA ANTE EL SEÑALAMIENTO QUE ÉSTA ESTABA HACIENDO DE QUE CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE LA HABÍA REMITIDO CON ÉL (DOUGLAS DELGADO) PARA QUE LE HICIERA LAS GESTIONES POR UN APARTAMENTO, PARA LO CUAL PEDÍA QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), Y NÓ COMO SE AFIRMA DE QUE AL ENTREVISTARSE CON LA MISMA LE PIDIÓ TAL CANTIDAD POR GESTIONES IOLEGALES E INDEBIDAS. Por último, y de nuevo utilizando la lógica y las máximas de experiencia, ¿TIENE ALGÚN SENTIDO QUE CARMEN FALCÓN PIDIERA TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) y LA VÍCTIMA LO ACEPTARA Y EN CAMBIO DOUGLAS DELGADO (SEGÚN LA CO-IMPUTADA) PIDIERA UNA CANTIDAD MUCHO MAYOR, A SABIENDAS DE LO QUE AQUELLA ESTABA SOLICITANDO? ¿DE DÓNDE IBA A SACAR TAL CANTIDAD LA VÍCTIMA? TENÍA SENTIDO PEDIR UNA CANTIDAD QUE SE SABE NO SE VAN A DAR?

6. LA FALTA DE RECEPCION DE DINERO POR PARTE DE DOUGLAS DELGADO. INEXISTENCIA DE LA FLAGRANCIA QUE SI OPERO CON CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE:
Entramos de nuevo en el tema de la FLAGRANCIA. ¿Por qué si se armó un procedimiento para CARMEN FALCÓN, no se hizo para DOUGLAS DELGADO, si, a fin de cuentas, el paquete con el dinero usualmente se camuflajea en una entrega controlada? Evidentemente porque el procedimiento NO SE CONCIBIÓ SINO PARA CON CARMEN FALCÓN, A QUIEN SI SE LE ENCONTRÓ EN EL MOMENTO DE COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y no así para Douglas Delgado.
En este mismo orden de ideas, ¿Por qué NO SE ENCONTRO A DOUGLAS DELGADO EN LA MISMA SITUACIÓN, ES DECIR, EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, O SEA, RECIBIENDO DINERO?

7. LOS TESTIMONIOS QUE DESCALIFICAN LA_ASEVERACIÓN DE LA VICTIMA CON RESPECTO A DOUGLAS DELGADO:

Los testigos que citamos en el numeral 5 de este capítulo, dan fe de que DOUGLAS DELGADO NUNCA LE SOLICITÓ DINERO ALGUNO A LA VÍCTIMA, Y QUE MUY POR EL CONTRARIO, FUE ÉL QUIEN LA UBICÓ PARA CONFRONTARLA
PUÉS ÉSTA YA HABÍA COMENTADO QUE CARMEN OSIRIS FALCÓN BRACAMONTE LA HABÍA REMITIDO CON ÉSTE PARA QUE PAGARA QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), CIRCUNSTANCIA ÉSTA TOTALMENTE FALSA..
LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA CON BASE EN EL QUANTUM DE LA PENA PREVISTA PARA EL
DELITO.

En el caso que nos ocupa, ADEMÁS DE QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TAMPOCO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 237 EIUSDEM
En efecto, en cuanto a la PENA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE, tenemos que el delito de LUCRO ) ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA se encuentra previsto en el artículo 74 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. El mismo prevé una pena de prisión de uno a cinco años, lo que en aplicación del término medio nos daría una pena promedio de tres años de prisión.
En lo que se refiere a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, luce más sorprendente aún observar que NO SABEMOS SI HABLAMOS DE UN DELITO EN GRADO DE TENTATIVA (i!!!!!), PUES EVIDENTEMENTE NO SE TRATA DE LA CONSUMACIÓN DEL MISMO, PUES LA VÍCTIMA NO HABLA EN MOMENTO ALGUNO DE QUE LE HAYA ENTREGADO DINERO A DOUGLAS DELGADO, NI ÉSTE FUE APREHENDIDO DURANTE LA RECEPCIÓN DE DINERO ALGUNO, O SEA, EN FLAGRANCIA.
Del resto, DOUGLAS DELGADO TIENE ARRAIGO EN EL PAÍS, HA TRABAJADO DURANTE DIECISIETE AÑOS COMO FUNCIONARIO PÚBLICO, O SEA, ES UN FUNCIONARIO DE CARRERA; TIENE UNA FAMILIA ESTABLE, UN DOMICILIOESPECÍFICO Y NO POSEE ANTECEDENTES PENALES O UNA CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA; CON LOCUALMANIFESTAMOS QUE NUNCA SE HA DEBIDO DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DEL MISMO, porNO ENCONTRARSE LLENOS LOS REQUISITOS DE LEY. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE.

CAPÍTULO QUINTO PETITORIO

Por todos los anteriores razonamientos, con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 25, 26, 30, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12, 13, 19, 22, 120, 121, 122, 174, 175, 309, Tercer Aparte, 423, 424, 426, 427, 430 y 439, Numerales 3 y 5, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN (AUTO), dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 12 de agosto de 2016, durante ¡a celebración de la audiencia oral de
presentación de imputados, mediante la cual DECRETÓMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de mi defendido, decisión que fue FUNDAMENTADA EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2016, en virtud de que 1) EL PROCEDIMIENTO POLICIAL PRACTICADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PRÁCTICA DE UNA ENTREGA VIGILADA o “CONTROLADA”; 2) LA INEXISTENCIA DE LA FIGURA DE LA FLAGRANCIA CON RESPECTO AL IMPUTADO DOUGLAS DELGADO; y, 3) LA AUSENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
COMO PARA ESTIMAR QUE EXISTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE POR PARTE DE MI REPRESENTADO, Y MENOS AÚN QUE DEMUESTREN SU VINCULACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL CON EL HECHO INVESTIGADO; violándose así el DERECHO - GARANTÍA A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA LEGALIDAD y a) DEBIDO PROCESO.
PIDO RESPETUOSAMENTE DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA,
QUE SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR SER CONFORME DERECHO, YA QUE CUMPLE
CON LOS REQUISITOS DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, LEGITIMACIÓN Y TEMPORALIDAD.
POR ÚLTIMO, PIDO SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DECRETÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDA, ORDENANDOSE LA LIBERTAD PLENA DE MI REPRESENTADO, DOUGLAS DELGADO….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° 12.025.397, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1973, natural de Valera estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Urb. Los Crepúsculos Sector 1 apartamento 03 Torre A, Estado Lara. Telf. 0424-5853487 CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.018 venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1968, Natural de Barquisimeto estado civil Soltera, residenciado en el Callejón 11 entre calles 45 y 46 caja de agua casa 46-40.Telf.0251-511-4536 Estado Lara.
DELITO: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, y en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
PRIMERO: Se recibe el 12/08/2016, por parte la Fiscalía del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 12 de Agosto de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: “En este acto presento a los ciudadanos, CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.018 y DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fuera aprehendido los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, y en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ,y se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.-
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados respondieron cada uno por separado a lo cual los ciudadanos: CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.018 “ NO DESEO DECLARAR” y DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 expone: El día 10 yo estaba en mi punto de trabajo llegaron unos funcionarios y llegaron me piden la cedula y me dicen que estoy arrestado, es todo. Las partes no realizan preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA : Vista la exposición fiscal esta defensa técnica se opone a la calificación fiscal, por cuanto no hay elementos suficientes para admitir los delitos calificados, solo se consta con la entrevista de una ciudadana que no demuestra nada de los hechos ventilados, la ley de corrupción establece unos elementos claros y no nos encontramos en ninguno de ellos invoco los principios de presunción de inocencia, y afirmación de libertad, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, es por lo que solicito una medida menos gravosa de acuerdo al art. 242 ordinal 1 del COPP. Solicito copias del expediente. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Abg. JAZMIN ISTURRIAGA : Vista la exposición fiscal esta defensa técnica en representación del ciudadano Douglas Delgado, de las actas procesales se tiene un procedimiento mediante una denuncia de una víctima, por un dinero para obtener un bien inmueble, esta persona dice que desde hace dos años tiene relación con la ciudadana Carmen Falcón, en ningún momento se señala a mi representado en estos hechos, el solo trabaja en Instituto INAN, en actas de entrevistas dicen que son empleados activos de ese instituto, se puede verificar sus antecedentes penales y no ha estado involucrado en hechos delictivos y mucho menos por este delito, y que por el solo hecho de una denuncia de una víctima se detiene a mi representado, y solo es nombrado por la señora Carmen falcón, se está de acuerdo con el procedimiento ordinario, y en cuanto al delito calificado, solicito no sea admitido el delito de asociación por cuanto existen contradicciones en las entrevistas realizada por la victima y en acta policial, es por lo que solicito una medida menos gravosa de acuerdo al art. 242 ordinal 1 del COPP. Solicito copias del expediente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2016, los funcionarios al GRUPO ANTI-EXTROSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la victima( reserva de datos), en la cual la misma manifiesta: Que desde hace aproximadamente dos años se dirigió al MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA (MIMHVI) UNICADO EN LA Avenida Venezuela CON Calle 32 Barquisimeto Estado Lara, en busca de una ayuda para obtener una vivienda donde una ciudadana de nombre OSIRIS empleada de MIMHVI, le manifestó en reiteradas oportunidades que le diera dinero a cambio de ayudarla con el Ingeniero encargado del Ministerio que podía ayudarla para que le entregaran una vivienda y le adjudicaran un apartamento en la CIUDAD SOCIALISTA ALI PRIMERA O VILLA PRODUCTIVA , cada vez que la denunciante asistía al Ministerio la ciudadana le solicitaba mil bolívares y sucesivamente le iba solicitando diferentes cantidades de dinero por la adquisición de la vivienda , hasta el día que la referida victima acudió a colocar la denuncia, preparándose la comisión especializada para la detención de la misma”.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, y en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito de DELITO: LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, y en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial de fecha 10 de Agosto de 2016, los funcionarios al GRUPO ANTI-EXTROSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dejan constancia de la denuncia interpuesta por la victima( reserva de datos), en la cual la misma manifiesta: Que desde hace aproximadamente dos años se dirigió al MINISTERIO DE HABITAD Y VIVIENDA (MIMHVI) UNICADO EN LA Avenida Venezuela CON Calle 32 Barquisimeto Estado Lara, en busca de una ayuda para obtener una vivienda donde una ciudadana de nombre OSIRIS empleada de MIMHVI, le manifestó en reiteradas oportunidades que le diera dinero a cambio de ayudarla con el Ingeniero encargado del Ministerio que podía ayudarla para que le entregaran una vivienda y le adjudicaran un apartamento en la CIUDAD SOCIALISTA ALI PRIMERA O VILLA PRODUCTIVA , cada vez que la denunciante asistía al Ministerio la ciudadana le solicitaba mil bolívares y sucesivamente le iba solicitando diferentes cantidades de dinero por la adquisición de la vivienda , hasta el día que la referida victima acudió a colocar la denuncia, preparándose la comisión especializada para la detención de la misma”.-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los imputados, CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nº 7.449.018 y DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397. SEGUNDO: Se admite la precalificación por el Ministerio de los delitos LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Para la ciudadana CARMEN OSIRIS FALCON BRACAMONTE, y en relación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual debe cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.….”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20-09-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 orinal 1° , considerando que el Hecho Objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado o Imputada, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 , por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

“…SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso No se realizo o no Puede Atribuírsele al Imputado o Imputada, ésta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento:
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano.- DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1973, natural de Valera estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Urb. Los Crepúsculos Sector 1 apartamento 03 Torre A, Estado Lara. Telf. 0424-5853487 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otra causa en trámite por ante el Tribunal de Barquisimeto-Lara, POR LOS HECHOS QUE La Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 10 de Agosto de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión y Secuestro, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación penal (folio 04) de fecha 10 DE AGOSTO DE 2016, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara.
La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho entrar este despacho a conocer la petición fiscal, atendiendo quien aquí decide las normas establecidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 11, 24, 111 numeral °7 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se establece.
Analizadas todas y cada una de las circunstancias tanto en los Hechos como en el Derecho desde que se inició el presente asunto y estudiada la solicitud fiscal así como sus fundamentos, se hace necesario revisar lo que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal:
Requisitos.
Artículo 306. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El Nombre y Apellido del Imputado;
2. La Descripción del hecho objeto de la investigación
3. Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas;
4. El Dispositivo de la Decisión
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA
DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1973, natural de Valera estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Urb. Los Crepúsculos Sector 1 apartamento 03 Torre A, Estado Lara. Telf. 0424-5853487 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otra causa en trámite por ante el Tribunal de Barquisimeto-Lara.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, por cuanto no existen elementos que indiquen al ciudadano .- DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, como las personas que cometieran dicho ilícito penal, o tuviera alguna participación en el mismo, en virtud que de la investigación llevada se determino, y de las declaraciones obtenidas en esta fase investigativa del proceso, el hecho no puede atribuírsele al mencionado ciudadano, no se pudieron recabar algún elemento de interés criminalístico que lo vincule a la perpetración del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que de las actuaciones realizadas en la investigación y dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no se pudo valorar las circunstancias investigadas y que constan en acta como delito, tomando en cuenta que de las resultas de la investigación le resulto al Ministerio Publico suficiente para fundar la petición; motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción; ya que mal podría ser calificada la conducta u omisión del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, en el tipo penal por el cual fue imputado, como quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito o hecho punible, es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo y que el actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que al no existir según la investigación llevada por el ministerio público y el análisis realizado en la presente causa, suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, llevara a cabo acciones que deriven en la participación en la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según las resultas de la investigación que consta en las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, y en razón de lo cual hecho objeto de este proceso no se realizo; por todo lo anteriormente indicado, lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso No se realizo o no Puede Atribuírsele al Imputado o Imputada. Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Con Competencia en Delitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal º1 ya que el Hecho Objeto del Proceso No se realizo o no Puede Atribuírsele al Imputado o Imputada, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1973, natural de Valera estado civil Soltero, Obrero, residenciado en Urb. Los Crepúsculos Sector 1 apartamento 03 Torre A, Estado Lara. Telf. 0424-5853487 Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el imputado NO presenta otra causa en trámite por ante el Tribunal de Barquisimeto-Lara, por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto no existen elementos que indiquen al ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, como la persona que cometiera dicho ilícito penal, o tuviera alguna participación en el mismo, en virtud que de la investigación llevada se determino, y de las declaraciones obtenidas en esta fase investigativa del proceso, el hecho no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos, no se pudieron recabar algún elemento de interés criminalistico que lo vincule a la perpetración del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que de las actuaciones realizadas en la investigación y dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, no se pudo valorar las circunstancias investigadas y que constan en acta como delito, tomando en cuenta que de las resultas de la investigación le resulto al Ministerio Publico suficiente para fundar la petición; motivado a la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción; ya que mal podría ser calificada la conducta u omisión de los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, en el tipo penal por el cual fue imputado, como quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito o hecho punible, es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo y que el actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, es por ello que al no existir según la investigación llevada por el ministerio público y el análisis realizado en la presente causa, suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397, llevara a cabo acciones que deriven en la participación en la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO. Previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según las resultas de la investigación que consta en las actuaciones realizadas durante la fase de investigación, y en razón de lo cual hecho objeto de este proceso no se realizo. SEGUNDO; Se ACUERDA el Cese Inmediato de Todas las Medidas de Coerción Personal, así como la Condición de Imputado en relación al mencionado delito acordándose librar la correspondiente boleta de libertad plena; TERCERO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase..…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° 12.025.397, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20-09-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 orinal 1° , considerando que el Hecho Objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado o Imputada, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 , por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su carácter de Defensa Privada , actuando en tal carácter del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de Identidad N° 12.025.397, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Agosto de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, por la presunta comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 20-09-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 orinal 1° , considerando que el Hecho Objeto del Proceso no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado o Imputada, a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DELGADO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.025.397 , por el delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO POR UN ACTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 99 del Código Penal. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara