REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ Marzo de 2017.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-P-2017-000003


PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MARIA MENDOZA, en su condición de MADRE del imputado DANIEL MENDOZA, debidamente asistida por la ABG. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho de petición, derecho a la defensa Derechos consagrados en los artículos 48 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,por parte de la ABG. ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al no realizarle la juramentación a la ABG. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, y no ordenar la constitución de fiadores, en la causa principal N° KP03-P-2017-000003.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Marzo de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Febrero de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


”… Yo, MARIA MENDOZA, venezolana mayor de edad, co cedula de Identidad No. 16.059.408 , domiciliada en el Barri San José, Barquisimeto, Estado Lara , madre del ciudadano DANIEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. 19.780.519, actualmente detenido en la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS) a la orden del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 2 , bajo el asunto No. KP—03--P—2017—000006 asistida en este acto por mi abogada de confianza ciudadana BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO , abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.139, con cedula de identidad No. 7.333.477 y domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 , Centro Cívico Profesional , piso 2 , oficina 12 , Barquisimeto, Estado Lara, en nombre propio y de mi hijo ante ustedes con la venia de estilo y el debido respeto ocurro para interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a mi favor y a favor de mi hijo , ante la violación de los derechos constitucionales A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DE13IDO PROCESO, DERECHO DE PETICON, DERECHO A LA DEFENSA
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , lo cual lo hago en los términos siguientes :

CAPITULO I
SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD:
Como ciudadana venezolana y madre del ciudadano DANIEL MENDOZA. Según consta en acta de nacimiento que consigno con el presente escrito , tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de la causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ley que rige la materia , por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones se sirvan declarar Admisible el mismo.

CAPITULO II
SOBRE LA COMPETENCIA

Por tratarse de una acción de amparo , en contra de un Juzgado de Primera Instancia, el tribunal competente para el conocinnento de dicha acción, será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) Así las cosas, en el presente asunto se intenta una acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Jueza Abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO , quien tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia No. 2 en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, corresponde al Juez Superior del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, Corte de Apelación , conocer de la presente acción.

CAPITULO III
DE LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ACUDE AL AMPARO

En este orden de ideas, se destaca que mi hijo Daniel Mendoza antes identificado, fue detenido en fecha 29-12—2016, según información aportada cor las funcionarias que operan en la OAP mihijo fue puesto a la orden del citado tribunal Municipal el 30—01— 2017 y el 03—01—2017 se realizo la audiencia de presentación, donde la referida Jueza le impuso como medida sustitutiva a la privativa de Libertad , la medida de Caución Personal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha mi hijo sigue privado de libertad, aun cuando en fecha 30—01—2017 se le consigno al tribunal todos los recaudos de los Fiadores y han transcurrido casi 30 días y la Jueza Abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO , quien tiene a su cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia No. 2 en funciones de Control Municipal no se ha dignado a fijar audiencia de Constitución de Fiadores y mi hijo lleva detenido CINCUENTA Y CUATRO DIAS y no hay respuesta de nada, no hay acto conclusivo del Ministerio Publico, No hay fecha para constitución de Fianza, Mi hijo está sin defensa , ya que para colmo de males mi hijo con su puño y letra designo a su abogada de confianza Dra. Belkis Hidalgo para que le representara y defendiera sus derechos tal y como se evidencia en la copia de designación que anexo al presente escrito , en dicha designación los funcionarios del CONAS aun cuando les suplique, les rogué que le colocaran el sello de la institución y alguien me lo firmaran, se negaron hacerlo, porque ellos y que tiene prohibido hacer eso, fue así como en fecha 17—02—2017 , realice un escrito a la jueza y consigne la designación hecha por mi hijo, donde él exonera a la defensa Publica y nombra con todo su derecho a su abogada , en el escrito le pedí a la juez que se pronunciara por los fiadores y tampoco hay respuesta Ahora bien, me informo la abogada Belkis Hidalgo que ha acudido en varias ocasiones hasta el Tribunal a los fines que se le haga el Juramento de Ley y no fue sino hasta el día de ayer que la Jueza de Control Municipal No.2 a través del Alguacil de Sala Sr. Pablo le manifestó que NO SE HARIA LA JURAMENTACION PORQUE LA DESIGNACION REALIZADA POR EL IMPUTADO NO TENIA EL SELLO DE LA INSTITUCION DONDE ESTA RECLUIDO.
Es evidente, que la actuación de la juez violenta no los derechos que tengo como ciudadana en dirigir peticiones a cLialquier entidad pública sobre asunto que sean de mi interés, así lo establece la Constitución de la República ; de igual modo violenta todos los derechos de mi hijo quien se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD. es obvio que si hijo está PRESO no puede acudir personalmente a introducir la designación de su defensora Así se tiene que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
…OMISIS…
…OMISIS…

Así mismo el artículo 141 de la cita ley procesal establece prevé
…OMISIS…
Por su parte el articulo 144 indica que en cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora.

De gran relevancia resulta también señalar que el articulo12 de la referida ley, prevé que La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, y el artículo 19 refiere que Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”

Dentro de este contexto el artículo 107, claramente establece que los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexo sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30—04—2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanclo, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22—06—2006, ha establecido lo siguiente:

…OMISIS…

Criterio que ha sido ratificado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nos. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 201 1, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho”; 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, y 639 del 15 de diciembre de2012, caso: “Nasser Fauad Kurbaj Rojas” en los términos siguientes:
…OMISIS…
En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este órgano Superior, se avoque al conocimiento de este asunto, ya que es grave y arbitrario el proceder de la ciudadana Jueza de Control Municipal No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara abogada ROSARIO ELENA T-IEP\RERA PRADO al no realizarle juramentación a la abogada defensora de mi hijo por el simple capricho que la designación NO TIENE SELLO DEL LUGAR DONDE ESTA RECLUIDO , siendo que mi hijo a disposición de dicho tribunal y la jueza para garantizar los derechos constitucionales y procesales de mi hijo DEBIO ORDENAR EL TRASLADO DE MI HIJO Y OIRLO SI ES CIERTO QUE DESIGNO A SU ABOGADA O NO, pero JAMAS NEGAR QUE MI HIJO TENGA DERECHO A LA SISTENCIA JURID]CA y yo como su madre TENGO DERECHO A OBTENER UNA RESPUESTA SOBRA LA SITUACION PROCESAL DE MI HIJO, SOY SU UNICO FAMILIAR QUE ESTA AL PENDIENTE DE SU SITUACION , LA JUEZ NI JURAIVIENTA A SU DEFENSA, NI ORDENA LA CONSTITUCION DE FIADORES, creando con actuación una flagrante violación de todos los derechos que nos asisten como ciudadanos de esta República .
Como se observa entonces, de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional, si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, entendido esto en cuanto a forma, si resulta requisito sine qua non que el imputado efectúe dicho nombramiento de manera personal.
Así pues Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado solicito muy respetuosamente se restablezcan todos los derechos Constitucionales Violentados por la ciudadana Jueza, abogada ROSARIO ELENA HERRERA PRADO, como es la vulneración del debido proceso, derecho de petición, derecho de acceso a la Justicia , derecho a la defensa, a la asistencia juridica a y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa .

PETITORIO DEL ACCIONANTE:

En justa correspondencia con todo lo expuesto , solicito sea admitido el presente recurso de amparo sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y tanto mi persona como mi hijo podamos gozar de los derechos denunciados anteriormente , a saber pues, SE
ORDENE A LA JUEZ AGRAVIANTE QUE PROCEDA A CUMPLIR CON SU DEBER Y FIJE TANTO LA CONSTITUCION DE FIANZA, COMO LA JURAMENTACION DE LA DEFENSA DESIGNADA POR MI HIJO.
A los fines que este Digno órgano Superior compruebe la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, SOLICITO se verifique el estatus del asunto KP—03—P--2017—000006, el cual según el Sistema Independencia hasta el día de ayer a las 2:00 pm se encuentra sin pronunciamiento alguno por parte del tribunal. …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP03-P-2017-000003, en el sistema Independencia, que en fecha 01-03-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por las accionantes, la cual radica en la Juramentación de la ABG. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, así mismo se logra constatar que se llevo a cabo en la misma fecha la constitución de fiadores, en la causa principal N° KP03-P-2017-000003.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-03-2017, se pronunció respecto a la solicitud plantead por las accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Ciudadana MARIA MENDOZA, en su condición de MADRE del imputado DANIEL MENDOZA, debidamente asistida por la ABG. Belkis Coromoto Hidalgo Briceño, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por las accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-03-2017, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria


Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000018
AJOP/Karla