REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ Marzo de 2017.
Años: 206 y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000017
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021065
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Miguel Pedro Oropeza Suarez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva consagrados a los artículos 26y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y la falta de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en la causa principal KP01-P-2014-021065.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Febrero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Febrero de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
”… Yo; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ. abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N 133.247. titular de la Identidad N 5,034.068. con domicilio procesal en la Carrera IB, entre calles 27 y 28, Edificio Turre Campanario, 3er piso. oficina 3-A. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos l y 5P de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA , DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, con especial referencia al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. consagrados en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la flagrante vulneración del DERECHO DE PETICIÓN Y LA FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA. establecido en el artículo SI del texto Constitucional, en concordancia con los principios de la legalidad y celeridad procesal por parte del Tribunal de Control N 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, ubicado en el Palacio de Justicia, en la planta baja del Edificio Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara. POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INTERPUESTA EN EL EXPEDIENTE: N: KPOI-P 2014-021065.
CAPITULO 1
RELACIDN DE LOS HECHOS
En fecha ID de Octubre de 2016. quien suscribe: MIGUEL PEORO DROPEZA SUAREZ. supra plenamente identificado, interpone por ante la unida receptora de documentos penales (URDO PENAL) del circuito judicial penal del estado Lara, acción de DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN EL EXPEDIENTE: N: KPOI-P-2OI4-O21O65, en contra del ciudadano AMILCAR AVILA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.441.311. domiciliado en la siguiente dirección: TALLER HERMANOS LISCANO. CASA S/N. CASERÍO SAN MARCOS. CARRETERA RIO TOCUYO - LAS CRUCES. PARROQUIA CAMACARU. MUNICIPIO TORRES. DEL ESTADO LARA. la cual se acompañó con los recaudos respectivos. y que acreditan fehacientemente todas las actuaciones realizadas por el profesional del derecho quien esto suscribe y en la cual desarrolle plenamente las actuaciones profesionales referidas a la asistencia y representación judicial del ciudadano AMILCAR AVILA, supra plenamente identificado, SIN DIJE HUBIESE OBTENIDO YO, EL PAI3O DE MIS RESPECTIVOS HONORARIOS PROFESIONALES POR LA PRESTACION DE MIS SERVICIOS: siendo que en dicho EXPEDIENTE: N: KPOI-P-20I4- 021065. el ciudadano AMILCAR AVILA. supra plenamente identificado, había consignado UN (01) instrumento donde revoca el poder otorgado a mi persona para su representación en la causa, lo cual pone fin a la relación profesional y ME AUTORIZA DE PLENO DERECHO Y CONFORME A LA LEY. A PROCEDER A LA CORRESPONDIENTE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MONTOS CORRESPONDIENTES AL PAGO POR MIS HONORARIOS PROFESIONALES, GENERADOS. CAUSADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN CONTRA DEL CIUDADANO AMILCAR AVILA, supra plenamente identificado. por la asistencia y representación del mismo y cuyas actuaciones constan insertas en las actas del referido expediente: los cuales, HONORARIOS PROFESIONALES, QUE ME CORRESPONDEN EN DERECHO Y CUYO TÍTULO REPOSA EN LAS ATUACIONES POR MI DESPLEGADAS EN LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE ASUNTO: KPO1-P- 2014-021065 y que produjo la acreencia en contra del ciudadano AMILCAR AVILA.
En fecha 18/11/2018, quien suscribe; abogado Miguel Oropeza, presente escrito en la causa, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el presente señalado expediente: KPOI-P-2014-021055.
En fecha 25/11/2010, quien suscribe: abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDO) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el expediente.
En fecha I/12/2Dl6, una vez más, quien suscribe: abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDO) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión o rechazo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el expediente.
En fecha 21/12/2015. quien suscribe: abogado Miguel Dropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDO) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión o rechazo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en el señalado expediente:KPOI-P-20l4-021065 y ratifica la anterior.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se observa del iter procesal detallado supra, la parte accionante el abogado Miguel Oropeza. ya identificado, interpone acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, de conformidad con LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 OE LA LEY DE ABURADOS y acompaña la misma con los recaudos de ley que demuestran la procedibilidad de la referida acción: en posteriores y sucesivos escritos se ha solicitado el pronunciamiento del tribunal a la admisión o rechazo de la referida acción: debido a que se encuentran llenos los extremos formales y legales del artículo 22 supra señalado, en concordancia con los artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, sin embargo a la presente fecha, no obstante de haber transcurrido más de cuatro (04) meses desde la fecha de interposición de dicha acción: el pronunciamiento sobre la admisibilidad o su rechazo no se ha producido, no habiendo la parte actora consentido la abstención, antes por el contrario, tal como consta al presente expediente, el pronunciamiento a su admisión fue requerido y ratificado en multiples oportunidades: y que a la presente fecha, han transcurrido más de CUATRO (04) meses desde la interposición por parte del ciudadano MIRUEL PEDRO OR0PEZA SI]AREZ. supra ya identificado, de la acción DE ESTIMACION E INTIMACIDN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABURADO, por ante el referido Juzgado, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre su admisión o rechazo, por lo que dicho tribunal con tal actuación violentó mi derecho a la tutela judicial efectiva, A LA DEFENSA y al debido proceso. al omitir pronunciarse sobre la admisión a la señalada acción: acción que éste hiciere ante el referido Juzgado, petitorios que fueron ratificados repetidamente en varios escritos que constan al referido expediente y que en virtud del Principio de la Notoriedad Judicial, el cual invoco a mi favor pido que a través del sistema de Información Juris 2000, sean verificados por esta noble magistratura y la omisión de pronunciamiento a la admisión por ese despacho A la acción señalda, por parte del Tribunal de Control Nª2 de esta Circunscripción Judicia Penal, a cargo de la ciudadana Abogada: Anarexy Camejo, en abierta contradicción a laa ley, atenta contra el principio de la seguridad jurídica, atentada esta como la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos, en definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o del Estado, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la Seguridad Jurídica el S.J. Dr. Luís María Olaso, en su obra introducción al Derecho” del Tomo 1. página 425. Y su definición de Seguridad jurídica.
“Seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona. sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación”.
El autor citado, al hablar de los sentidos de la Seguridad Jurídica, nos explica:
“Seguridad jurídica, imperio de la ley. imperio del Derecho, son conceptos conexos y esencialmente unidos y constituyen la base del estado de Derecho, entendido éste como “aquel que hace la ley y el derecho, la base y la esencia de su actuación”. ([fr.: Luís María Dlaso, Dh. cit. Tomo 1, página 426). ”
En tal sentido respetables magistrados, la omisión de pronunciamiento a la admisión de la acción por el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abogada: Anarexy Camejo, atenta contra derechos y garantías constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDD PROCESO. EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL DERECHO DE PPETICION. consagrados en los artículos 49 numeral 3; artículos 26, y SI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a a obtención de una justicia breve, expedita sin dilaciones inútiles establecidas en el artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. –
…OMISIS…
..OMISIS..
…OMISIS…
Es por todas las razones antes expuestas que realizo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y Fundamento la misma en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales:
en concordancia con los artículos 2. 29, 27. 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalo como Derechos y Garantías Constitucionales conculcados los contenidos en el artículo 29: 49, numerales 3 y 8 el artículo 51 todos del texto Constitucional, que se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida COMO ES LA VIDLACIDN DEL DERECHD A [A DEFENSA , EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LA VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÚN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. previsto en el artículo 2Gy SI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 257 también de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N°2. a cargo de la Abg. ANAREXY CAMEJO.
En conclusión, honorables Magistrados de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL JUEZ DE control N°2. ante la solicitud que se efectuare, menoscaba los derechos y garantías constitucionales antes señalados, POR LO UE SE con tal proceder omisivo, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses y violenta en forma grave. y directa los derechos fundamentales indicados anteriormente; por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que en este acto recurro al mismo.
CAP ITU LO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción intentada, es por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 02, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. ANAREXV CAMEJO, por lo que siendo tal violación del derecho o garantía constitucional, imputable a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, en congrua aplicación con la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000. Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional FUNDAMENTADOS EN EL ARTICULO 4 DE LA Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Concordancia con el mandato contenido en el articulo 66 de la Ley Organica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión , retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripcion conforme a la Ley”
CAP TU LO III
PETITCIUN DE AMPARO
Con base en todo lo antes expuesto. e invocando en nuestro favor las normas Constitucionales y precedentes jurisprudenciales supra indicados, muy respetuosamente y con la venia de estilo le solicito a esta noble magistratura que sea declarado con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene al TRIBUNAL DE ‘I(RA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 02, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÚN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, 1 ÁRDO DE LA ABO. ANAREXY CAMEJO, para que se pronuncie acerca de la admisibilidad a rechazo DE LA ACCIÚN WERPUESTA DE ESTIMACIUN E INTIMACIUN DE HONORARIOS PROFESIONALES. cuyo pronunciamiento pende en la asa alfa numérica número de expediente: KPOI-P-2D14-021005. (Nomenclatura de dicho tribunal de instancia), en se fundamente la presente acción de amparo constitucional.
CAPIRTULO IV
SEDE PROCESAL
Pido muy respetuosamente que a los fines de que se notifique al juzgado agraviante cuya conducta omisiva se denuncia en la presente acción, este se realice en la persona de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA L.&NCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 02, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CAROO 1 ABO. ANAREXY CAMEJO, en la siguiente dirección: Carrera 17, entre 24y 25. Edificio Nacional, piso 1, ala nor-este, sede del referido tribunal.
CUNCLUSION
Concluyo solicitando a esta noble Magistratura se admite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR con las pronunciamientos legales correspondientes….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2014-021065, en el sistema Juria 2000, que en fecha 03-03-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud planteada por las accionantes, la cual radica en la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abg. Miguel Pedro Oropeza Suarez, en la causa principal N° KP01-P-2014-021065, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el abogado Miguel Oropeza titular de la cedula de identidad N° 5.934.068, contentivo del escrito de Intimación de Honorarios Profesionales y firme como ha quedado el fallo de la SENTENCIA VINCULANTE de la Sala Constitucional N° 1217 del 25-07-2011, expediente N° 11-0670, publicada en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 6 del 01-07-2011, estableció el Procedimiento a Seguir en el Cobro de Honorarios Judiciales de Abogado, Considera quien decide por no ser contrario a derecho ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA E INTÍMA al ciudadano AMILCAR AVILA, titular de la cedula de identidad N° 16.441.311 venezolano, mayor de edad, y con domicilio taller Hermanos Liscano, casa S/N, CASERIO SAN MARCOS, CARRETERA RIO TOCUYO LAS CRUCES, PARROQUIA CAMACARO, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de que pague la cantidad intimada de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 547.800,00) o ejerza el derecho de retasa de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. Líbrese boleta de intimación e incorpórese a ella copia certificada del escrito de intimación y del presente auto para que se practique la intimación y entréguese al Jefe de Alguacilazgo para que ella o cualquiera que ella designe practique la intimación ordenada. …”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-03-2017, se pronunció respecto a la solicitud planteda por las accionantes, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Miguel Pedro Oropeza Suarez, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-03-2017, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por la referida apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000017
AJOP/Karla