REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000531
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005559
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: ABG. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 14 de Febrero 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, por lo que a partir del día 19 de Enero de 2017, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 02 de Febrero de 2017, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por la ABG. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, en fecha 30 de Septiembre de 2015, es decir, lo interpuso de forma oportuna. Así mismo se deja constancia, de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa, el cual riela a folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, que el Tribunal no dio despacho en fecha 05-10-2015, y se logra constatar que en fecha 01 de Febrero de 2017 no hubo despacho por Decreto Presidencial.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. María Magdalena Ríos Parra, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 18 de Mayo de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadano HOGGER GLENTEMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.546.346, a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; así mismo dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia; y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA MARTES 20 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:00 AM., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara