REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000152
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-000401
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco.
Imputado: EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241.
Defensora Pública: Abg. Keila Tineo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Abg. Carlos Otilio Porteles.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 20/03/2017 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24 de Marzo de 2017, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, en audiencia oral celebrada en fecha 20/03/2017 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2.
DEL EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, al momento de ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo:
“…TOMA LA PALABRA EL MP. Esta representación fis al oída la defensa del, se acoge al efecto suspensivo de conformidad por 374 del COPP, toda vez que el MP. Toda vez que este tenga conocimiento de un hecho punible, esta representación fiscal se acoge a dicho recurso ya que la pena máxima para este delito es mayor de 12 años…”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Abg. Keila Tineo, al momento de contestar el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo, expuso lo siguiente:
“…esta defensa solicita se mantenga la decisión planteada por el Tribunal ya que el mismo se considera el más adecuado ya que el c iudadano no fue encontrado de manera flagrante, ya que este recurso no debería afectar la decisión ya que la misma fue la más adecuada por cuanto se solicita la libertad de mi defendido…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Juez de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 20/03/2017, fundamento la misma en los siguientes términos:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imp utado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...“
En este Sentido, este Tribunal conforme lo establecido al artículo 234 del COPP señala cuales son las circunstancias por las cuales se plantea el delito flagrante, y plantea el que mismo se esté cometiendo o que el que este sospechoso se vea perseguido por la policía, la víctima o el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor, observa el tribunal que del acta policial que cursa en el expediente los funcionarios del Cuerpo de policía del estado Lara señalan que aproximadamente a las 10.56 pm, del día viernes 17 de marzo, encontrándose a la final de la 14 de Feb. Con la calle rotaria, señalan ellos que recibieron una llamada telefónica, no señalando la identificación de la persona que llama, señalando que alfinal de la citada avenida frente a la empresa de gas PAL VA GAS se encontraba un ciudadano picando unos cables de electricidad y que los estaba enrollando, siendo que se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano dando las características de cómo estaba vestido, entrevistándose con él y que le informaron que sería objeto de una inspección corporal señalando los funcionarios que no le encontraron entre sus pertenecías ningún objeto de interés criminalísticos, señala que uno de los funcionarios procedió a realizar, una inspección ocular en los alrededores, encontrando entre la maleza, como a cinco metros de distancia del ciudadano, un rollo de cable de aproximadamente 12 metros, no indicando los funcionarios, ni las características, de los cables ni la marca, además que no finjan dicha evidencia, que ellos les interroga al ciudadano, y que el mismo les informo que no sabía nada, por ese motivo fue detenido por dichos funcionarios, ese sentido se considera este Tribunal que por los delitos imputado por el Ministerio Público, al ciudadano no le fue incautado ningún recurso ni material estratégico, pues el referido artículo 34 de la ley orgánica organizada que se entiende por recursos de materiales estratégicos que son los insumos básico que se utilizan en los procesos productivos del país, como los son: el hierro, el carbón, el aluminio, bauxita etcétera. Y siendo que el ciudadano fue sorprendido por el hecho de la llamada anónima no se le incauta a este ciudadano, como lo señalan la defensa ningún instrumento u otro objeto, es decir, piquetas, alicates, destornilladores que hagan presumir que este ciudadano, se haya encontrado picando el referido cable las de instalaciones eléctricas de dicho lugar, por lo que considera este Tribunal, que la detención de dicho ciudadano NO puede establecer que sea de manera Flagrante conforme a los establecido al 234 del COPP, aun cuando el Ministerio Público, lo cahfica como el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 2, y le hace saber este Tribunal que existe una ley Especial del Sistema y Servicio Eléctrico, pudiendo tipificar dicho hecho en uno de los delito de esta ley, y aun tipificado en alguno se de estos delitos, no se considera como flagrante, porque el rollo de cable no se encontró en posesión del Imputado, ni en ningún vehículo que este lo cargara para trasladarlo y como se dijo antes, no le fue incautado ningún instrumento que haya presumir que este ciudadano sea el autor, o por lo menos participe en este Delito, por lo que este Tribunal, difiere de la calificación dada por el Ministerio Publica del mismo, en consecuencia, Se debe Declara sin Lugar la Flagrancia y se Ordena la Libertad Inmediata del Imputado.-
Toma la palabra el Ministerio Público: Esta representación fiscal, oída la defensa, se acoge a la Apelación y se ejerce el efecto suspensivo de conformidad por 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público. Toda vez que este tenga conocimiento de un hecho punible, esta representación fiscal se acoge a dicho recurso ya que la pena máxima para este delito es mayor de 12 años, visto el recurso de apelación interpuesto por el MP. Se le cede la palabra la defensa, esta defensa solicita se mantenga la decisión planteada por el Tribunal ya que el mismo se considera el más adecuado ya que el ciudadano no fue encontrado de manera flagrante, ya que este recurso no debería afectar a la decisión ya que la misma fue la más adecuada por cuanto se solícita la libertad de mi defendido. ESTE Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público De conformidad al 374 para aquel una vez se interpusiera la apelación, por cuanto el ministerio publico esta tipcado un delito por la delincuencia organizada, debe este Tribunal remitir las actuaciones para que decida dicho recurso quedando la libertad en suspenso, quedando dicho ciudadano en calidad de depósito, este tanto la Corte de apelaciones decida si es con lugar la presenta apelación.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELENDEZ PERNALETE, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.450.241, por no estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO tipificado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo con los agravantes del articulo 29 numeral 2do, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: se deja constancia que EL TRIBUNAL NO COMPARTE LA CALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 2, POR CUANTO EXISTE
UNA LEY ESPECIAL DEL SERVICIO ELÉCTRICO. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA PARA LA CORTE DE APELACIONES y se q4iiudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular ‘“ de identidad N° V- 12.450.241, en calidad de depósito en el a Policial de Torres, Estado Lara…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en audiencia oral celebrada en fecha 20/03/2017 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Es importante destacar que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad del procesado, hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, en primer lugar debe indicarse, que el delito precalificado por el Ministerio Público al procesado de autos, se encuentra dentro del catalogo de delitos que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hace procedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, toda vez que merece pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo. No obstante, se desprende de la decisión recurrida, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, indicó no compartir la calificación fiscal por el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2, por cuanto a su decir, existe una ley especial del Servicio Eléctrico, asimismo indicó que en cuanto a la detención del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, no puede establecer que sea de manera flagrante, por no estar dado los extremos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la Libertad Inmediata del procesado.
Alegando el Ministerio Público, al momento de ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo, lo siguiente:
“…TOMA LA PALABRA EL MP. Esta representación fis al oída la defensa del, se acoge al efecto suspensivo de conformidad por 374 del COPP, toda vez que el MP. Toda vez que este tenga conocimiento de un hecho punible, esta representación fiscal se acoge a dicho recurso ya que la pena máxima para este delito es mayor de 12 años…”
Así las cosas, la Defensa Pública, al momento de contestar el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo, expuso:
“…esta defensa solicita se mantenga la decisión planteada por el Tribunal ya que el mismo se considera el más adecuado ya que el c iudadano no fue encontrado de manera flagrante, ya que este recurso no debería afectar la decisión ya que la misma fue la más adecuada por cuanto se solicita la libertad de mi defendido…”
En razón de ello, y una vez analizada la decisión objeto de apelación, debe esta Instancia Superior, indicar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Así las cosas, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Observan quienes decide, que en el presente caso, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imp utado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado...“
En este Sentido, este Tribunal conforme lo establecido al artículo 234 del COPP señala cuales son las circunstancias por las cuales se plantea el delito flagrante, y plantea el que mismo se esté cometiendo o que el que este sospechoso se vea perseguido por la policía, la víctima o el clamor público, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor, observa el tribunal que del acta policial que cursa en el expediente los funcionarios del Cuerpo de policía del estado Lara señalan que aproximadamente a las 10.56 pm, del día viernes 17 de marzo, encontrándose a la final de la 14 de Feb. Con la calle rotaria, señalan ellos que recibieron una llamada telefónica, no señalando la identificación de la persona que llama, señalando que alfinal de la citada avenida frente a la empresa de gas PAL VA GAS se encontraba un ciudadano picando unos cables de electricidad y que los estaba enrollando, siendo que se trasladaron al sitio y observaron a un ciudadano dando las características de cómo estaba vestido, entrevistándose con él y que le informaron que sería objeto de una inspección corporal señalando los funcionarios que no le encontraron entre sus pertenecías ningún objeto de interés criminalísticos, señala que uno de los funcionarios procedió a realizar, una inspección ocular en los alrededores, encontrando entre la maleza, como a cinco metros de distancia del ciudadano, un rollo de cable de aproximadamente 12 metros, no indicando los funcionarios, ni las características, de los cables ni la marca, además que no finjan dicha evidencia, que ellos les interroga al ciudadano, y que el mismo les informo que no sabía nada, por ese motivo fue detenido por dichos funcionarios, ese sentido se considera este Tribunal que por los delitos imputado por el Ministerio Público, al ciudadano no le fue incautado ningún recurso ni material estratégico, pues el referido artículo 34 de la ley orgánica organizada que se entiende por recursos de materiales estratégicos que son los insumos básico que se utilizan en los procesos productivos del país, como los son: el hierro, el carbón, el aluminio, bauxita etcétera. Y siendo que el ciudadano fue sorprendido por el hecho de la llamada anónima no se le incauta a este ciudadano, como lo señalan la defensa ningún instrumento u otro objeto, es decir, piquetas, alicates, destornilladores que hagan presumir que este ciudadano, se haya encontrado picando el referido cable las de instalaciones eléctricas de dicho lugar, por lo que considera este Tribunal, que la detención de dicho ciudadano NO puede establecer que sea de manera Flagrante conforme a los establecido al 234 del COPP, aun cuando el Ministerio Público, lo cahfica como el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 2, y le hace saber este Tribunal que existe una ley Especial del Sistema y Servicio Eléctrico, pudiendo tipificar dicho hecho en uno de los delito de esta ley, y aun tipificado en alguno se de estos delitos, no se considera como flagrante, porque el rollo de cable no se encontró en posesión del Imputado, ni en ningún vehículo que este lo cargara para trasladarlo y como se dijo antes, no le fue incautado ningún instrumento que haya presumir que este ciudadano sea el autor, o por lo menos participe en este Delito, por lo que este Tribunal, difiere de la calificación dada por el Ministerio Publica del mismo, en consecuencia, Se debe Declara sin Lugar la Flagrancia y se Ordena la Libertad Inmediata del Imputado.-
Toma la palabra el Ministerio Público: Esta representación fiscal, oída la defensa, se acoge a la Apelación y se ejerce el efecto suspensivo de conformidad por 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público. Toda vez que este tenga conocimiento de un hecho punible, esta representación fiscal se acoge a dicho recurso ya que la pena máxima para este delito es mayor de 12 años, visto el recurso de apelación interpuesto por el MP. Se le cede la palabra la defensa, esta defensa solicita se mantenga la decisión planteada por el Tribunal ya que el mismo se considera el más adecuado ya que el ciudadano no fue encontrado de manera flagrante, ya que este recurso no debería afectar a la decisión ya que la misma fue la más adecuada por cuanto se solícita la libertad de mi defendido. ESTE Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Ministerio Público De conformidad al 374 para aquel una vez se interpusiera la apelación, por cuanto el ministerio publico esta tipcado un delito por la delincuencia organizada, debe este Tribunal remitir las actuaciones para que decida dicho recurso quedando la libertad en suspenso, quedando dicho ciudadano en calidad de depósito, este tanto la Corte de apelaciones decida si es con lugar la presenta apelación.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELENDEZ PERNALETE, titular de la Cedula de identidad N° V- 12.450.241, por no estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO tipificado en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo con los agravantes del articulo 29 numeral 2do, ordenando la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: se deja constancia que EL TRIBUNAL NO COMPARTE LA CALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DE TERRORISMO CON LOS AGRAVANTES DEL ARTICULO 29 NUMERAL 2, POR CUANTO EXISTE
UNA LEY ESPECIAL DEL SERVICIO ELÉCTRICO. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA PARA LA CORTE DE APELACIONES y se q4iiudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular ‘“ de identidad N° V- 12.450.241, en calidad de depósito en el a Policial de Torres, Estado Lara…”
Evidencia así este Tribunal Colegiado de lo antes trascrito, que en la recurrida se explican las razones por las cuales no están dadas las condiciones para proceder a dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, toda vez que consideró el Juez A quo, que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en Flagrancia.
En este sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 703 de fecha 16-12-2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a la flagrancia indico:
“…En los supuestos de la detención o aprehensión in fraganti, la misma se consuma al instante en que se ejecuta el hecho punible, yes percibida por alguien, que puede bien sea actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que capture al autor del hecho punible. Bajo estos supuestos, la situación procesal es distinta, por cuanto en este caso es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario ó abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse….”
De la cita jurisprudencial antes transcrita, tenemos que en el proceso penal, estos presupuestos o requisitos a constatar para decretar la aprehensión en flagrancia, deben contener la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por este hecho; en caso contrario si no se logra verificar efectivamente que el ciudadano investigado es responsable penalmente del hecho atribuido debe otorgársele la libertad plena, siendo el Juez el director del proceso penal, debe garantizar contundentemente los derechos y principios Constitucionales que son de goce para todo ciudadano, para ello es necesario el estudio de los elementos de convicción suficientes, y estudio de la conducta predelictual.
Siendo que en el caso bajo estudio el Juez a Quo al realizar el estudi de las actas que conforman el asunto, no logro verificar la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal configurando una flagrancia; en tal sentido el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, es decir no se logra contatar la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, o si considera en base a los elementos discriminados otorgar la libertad plena del acusado o los acusados.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez o Jueza de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Se evidencia entonces, del texto antes descrito que en el caso bajo estudio no fue violentado el derecho al debido proceso, el cual es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Tribunal A Quo en la recurrida decide conforme a derecho demostrando que no fueron acreditados a través de elementos de convicción suficientes que el imputado de autos fue partícipe del hecho punible atribuidos por la Vindicta Publica, en el caso de marras se evidencia el estudio minucioso por parte del Juez del Tribunal A Quo donde evalúa las circunstancias desplegadas en el presente asunto.
Así mismo es menester para esta Alzada resaltar, que al momento de la fundamentación de la recurrida el Juez A Quo insta a la Vindicta publica a recabar elementos suficientes, concisos, precisos que vinculen al imputado de autos, con el hecho punible, continuando la referida investigación por el procedimiento ordinario, considerando quienes deciden, que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, por cuanto si bien es cierto, existe una investigación en contra del imputado de autos, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no fueron suficientes para lograr desvirtuar la presunción de inocencia del imputado de autos, lo que trajo como consecuencia que el Juzgador A Quo, decretara la libertad sin restricciones.
De igual forma, debemos indicar, que nos encontramos en una etapa netamente preparatoria, en la cual, una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar los autores de los delitos, actuando igualmente en esta fase los imputados, su defensa, las víctimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
En razón de los antes expuesto, queda asentado que el Juez de Control, es tutor de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la autonomía, facultad, capacidad y la obligación de dictar decisiones que acuerden o nieguen la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, en tal sentido como lo expresa la jurisprudencia antes transcrita la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia, no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal, evaluar, valorar, estudiar, analizar todas aquellas circunstancias que le lleven a una decisión conforme a derecho, de manera lógica y congruente.
De lo antes referido esta Alzada pudo constatar, que en el caso de autos no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público, por cuanto el Juez del Tribunal A Quo en su decisión, analizó y explicó las razones por las cuales consideró pertinente el otorgamiento de LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241; siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo, cumplió con todos los requisitos legales en cuanto a derecho se requiere, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON MOTIVO DE EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, contra la decisión dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20/03/2017 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora; en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. William Carrasco, en audiencia oral celebrada en fecha 20/03/2017 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora decretó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDISAD ALEXANDER MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 12.450.241, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con los agravantes del artículo 29 numeral 2.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (28) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2017-000152
LRDR/emyp