REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000538
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-027466
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.411.321, V-16.898.487, V-26.005.612 y V-26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.411.321, V-16.898.487, V-26.005.612 y V-26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero de 2017, se Admitió el Recurso de Apelación de Autos, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2016-027466, interviene la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016. Ahora bien, se observa al folio (18) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 21/10/2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 27/10/2016, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 25/10/2016. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 18/11/2016 hasta el día 22/11/2016, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 18 de octubre del 2016 se realiza Audiencia de Presentación de imputado a mis defendidos. Siendo que en ese acto el Juez de Control, acordó declarar con lugar la flagrancia, su continuación por la vía del procedimiento ordinario y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis patrocinados por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(omisis)…
Honorable miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara,
En el presente asunto, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de os derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COP P concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRB V, a saber:
(Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral primero, NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente.
Ahora bien, la detención de mi representado se produce en fecha 16-10-2016, cuando la presunta victima acude hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional a denunciar que en horas de la madrugada aproximadamente a las 4:00 am de ese días unas persona habían entrado a su casa llevando unos objetos entre los cuales se encontraba un televisor, un DVD, una cartera con sus documentos (sic) personales entre otros. Ahora bien es el caso que mis representados los ciudadanos CRISTIAN PEREZ LÓPEZ, y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, son aprehendidos en el momento en que se encontraban conversando en la calle siendo aproximadamente las 8:00 am, cuando se acerca un ciudadano a quien por el sector llaman el conie y le pude a mi representado el ciudadano Carlos Herrera que le haga una carrerita y monta un televisor en su vehículo. Es en ese momento cuando la presunta víctima observa al hombre montando un televisor y dice que es de su propiedad, trasladándose inmediatamente hasta la Guardia Nacional a colocar la denuncia. Acto seguido llega una comisión de la guardia y procede a detenerlos y luego se trasladan hasta la casa de Edgar Joel Rodríguez, quien se encontraba en su casa durmiendo y se lo llevan detenido y el último de ellos el ciudadano Carlos Alberto Herrera y se presenta voluntariamente en la sede del comando de la Guardia Nacional en virtud de tener conocimiento que estaba siendo requerido y en virtud de no guardar relación con los hechos imputados es por lo cual decide presentarse voluntariamente, siendo allí donde proceden a detenerlo. No materializándose flagrancia alguna ni tampoco el delito precalificado por la representación fiscal. Siendo ello así no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado para que se pueda tan siquiera presumir que es el autor o participe del hechos imputado, no concurriendo los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda considerar los delitos imputados.
Capítulo III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, interpongo el presente escrito de apelación de auto sobnre la decisión de fecha 18 de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL COP P.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es Justicia que espero En Barquisimeto 24 de octubre de 2016…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma, quedando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadanos CRISTIAN PEREZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.411.321, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.898.487,
EDGAR JOEL RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.612, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.611.. SEGUNDO: Admite la Precalificación e Imputación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem; TERCERO: Acuerda la Continuación del Proceso Penal por el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CRISTIAN PEREZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.411.321, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.898.487, EDGAR JOEL RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.612, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.611. por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de un delito que merece Pena Privativa de Libertad y No se encuentra Prescrito, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación del imputado en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Quedaron las partes notificadas…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.411.321, V-16.898.487, V-26.005.612 y V-26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 01/03/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo entre otros pronunciamientos el cese de las medidas de coerción que pesaban sobre los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, en la presente causa, en base a los siguientes pronunciamientos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos CRISTIAN PEREZ LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.411.321, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.898.487, EDGAR JOEL RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.612 y LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.005.611, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y con respecto AGAVILLAMIENTO NO SE ADMITE EL MISMO. SEGUNDO: Se admite el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES a la ciudadana CINDY CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.904.160 (victima), la cual debe ser pagadera en el lapso de un mes. TERCERO: Cesan las Medidas de Coerción Personal, se ordena librar boleta de libertad se hace la salvedad que es solo por este acto ya que dejan detenido por el asunto KP01-P-2016-34686. CUARTO: Se fija la audiencia de homologación para el dia 03-04-17 a las 10 am. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.411.321, V-16.898.487, V-26.005.612 y V-26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha01/03/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo entre otros pronunciamientos el cese de las medidas de coerción que pesaban sobre los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabaña, actuando en carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario en Defensa de los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, contra la decisión dictada en fecha 18/10/2016 y fundamentada en fecha 20/10/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.411.321, V-16.898.487, V-26.005.612 y V-26.005.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha01/03/2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo entre otros pronunciamientos el cese de las medidas de coerción que pesaban sobre los ciudadanos CRISTIAN PÉREZ LÓPEZ, CARLOS ALBERTO HERRERA ESCALONA, EDGAR JOSEL RODRIGUEZ PEÑA y LUÍS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEÑA.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-027466.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil Diecisiete. (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000538
LRDR/emyp